CE-20001-23-33-000-2017-00327-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00327-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONTITUCIONAL – Infante de 0 a 5 años / DERECHO A LA SALUD - En la primera infancia es integral y continuo / DERECHO A LA SALUD DE MENOR CON DISCAPACIDADAfiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional / CONTINUIDAD DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
[L]a Sala advierte que los infantes en su primera infancia, son sujetos de especial protección, titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la constitución política y en la ley, entre estos, el desarrollo y la salud integral, los que son prevalentes e impostergables, y el Estado debe garantizarlos, proteger la cobertura integral durante los primeros cinco (5) años de vida del infante, mediante servicios y programas de atención gratuita de calidad, sin restricciones administrativas o económicas. Adicionalmente, los programas de detección temprana se encuentran cubiertos en el Plan de beneficios de salud. (…) Se encuentra acreditado en expediente la calidad de afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional de [M.M.C.] y su condición de menor de edad, (primera infancia) pues nació el 5 de mayo de 2016. También que el 5 de junio de 2017, fue valorado por fisiatría en la IPS Reintegral –Rehabilitación y estimulación integral, obteniendo como diagnóstico “microcefalia + trastorno generalizado del Desarrollo” y que la referida IPS recomendó para tratar la patología, valoración cada 3 meses y 3 veces a la semana terapias en rehabilitación (…) Revisada la página web www.contratos.gov, refiere al contrato 23-7-20070-2016, celebrado el
21 de diciembre de 2016, entre el “Área de Sanidad DECES” con la empresa Rehabilitación y Estimulación Integral REINTEGRAL IPS S.A.S, cuyo objeto es “prestación de servicios de salud en rehabilitación y/o habilitación física y/o cognitiva (hidroterapia, terapia miofuncional, terapia comportamental y ABA, terapias basadas en neurodesarrollo física, ocupacional y lenguaje, fisiatria, neuropediatria, neuropsicologia) para el niño y adolescente en condición discapacidad afiliado al subsistema de salud de la policía nacional en el área de sanidad deces” y no tiene constancia de liquidación. En este orden de ideas, si bien es cierto que la demandada autorizó las terapias ordenadas inicialmente por la IPS, no lo es menos que debe continuar autorizando y cubriendo de manera integral el programa de detección temprana de alteraciones del crecimiento y desarrollo, y el procedimiento requerido y para mejorar la calidad de vida la paciente [M.M.C.] pues el servicio de salud en esta etapa de vida del ser humano es, integral y gratuito, el derecho a la salud es prevalente e impostergable y debe ser garantizado por el Estado. En atención a las consideraciones anteriormente esbozadas, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, pues no existe razón para acoger los planteamientos de apelante, para revocar la sentencia de primera instancia, tampoco para ordenar que la demandada recobre al Fondo de Solidaridad y Garantía, el costo del procedimiento requerido en este caso, pues ha quedado ampliamente esbozados los derechos de menor de edad y la
responsabilidad del Estado, en casos, como el que ocupa la atención de la Sala FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1752 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1752 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1752 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1752 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1752 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 6408 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓNARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 6408 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN - ARTÍCULO 69 / RESOLUCIÓN 6408 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN - ARTÍCULO 85 / RESOLUCIÓN 6408 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN - ARTÍCULO 94
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00327-01(AC)
Actor: MARIANGEL MERIÑO CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía contra el fallo de 4 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las súplicas de la demanda de tutela, presentada por la señora Kathery Julieth Castro Yanet en representación de la
menor Mariangel Meriño Castro.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Kathery Julieth Castro Yanet, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas y a la integridad personal.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: ”1.La protección del derecho fundamental y constitucional a LA SALUD, A LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA INTEGRIDAD PERSONAL que les asiste a mi hija.
2. Se ordene en forma inmediata a SANIDAD DE LA POLICIA DECES reconocer y financiar las terapias, que están inscritas en el formato de orden de servicio con las respectivas sesiones establecidas en la misma, sin perjuicio de las que a futuro se ordenen en las cantidades y formas contenidas en el mismo formato, así ello se encuentren fuera del POS(como ya en varias ocasiones lo ha manifestado la Corte
Constitucional) a MARIANGEL MERIÑO CASTRO.
3. Se ordene a SANIDAD DE LA POLICIA DECES de (sic) autorizar de MANERA URGENTE a mi Hija MARIAANGEL MERIÑO CASTRO, las terapias en REHABILITACIÓNY ESTIMULACIÓN INTEGRAL-REINTEGRAL IPS ubicado en el Municipio de Valledupar-Departamento del Cesar, debido a que los padres de los representados (sic) carecen de recursos económicos para subsidiar los tratamientos ordenados por los Médicos Tratantes BENEFICIANDO Y PRESERVANDO la salud de mi hija.
4. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN MÉDICA SE PRESTRE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA y exonerar a mi Hija de todo Pago o COPAGO por la precaria situación económica.
5. Que en lo posible los gastos que incurra SANIDAD DE LA POLICÍA DECES, por el cumplimiento de estas pretensiones se pueden recobrar al 100%a través de FOSYGA, para mantener el equilibrio económico.
6. Prevenir al DIRECTOR(A)de SANIDAD DE LA POLICÍA DECES que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela.”
2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que se junto con su menor hija de un año de edad, se encuentran afiliadas a Sanidad de la Policía DECES y que la niña
presenta una discapacidad, y en aras de que tenga una vida digna y estimularle la función motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva, el médico tratante, ordenó realizarle las terapias de: i. lenguaje ii. Ocupacional. iii física basadas en neurodesarrollo, iv. Psicología y iv. Terapia familiar. Que la IPS Rehabilitación y Estimulación Integral-Reintegrar, venía suministrando servicio oportuno y continuo siguiendo los requerimientos trimestrales del médico tratante y la menor reaccionando positivamente al tratamiento médico, pero que Sanidad de la Policía, repentinamente, y sin estimar los perjuicios que se causan, desde el mes de julio, cesó de autorizar las terapias requeridas. Informó que, la IPS y la Dirección de Sanidad le informaron que no prestaba más servicios, ante la ausencia de la tutela, porque cada vez que el rubro del contrato con la IPS se está agotando deja de prestar servicio y sólo atienden a niños amparados por tutelas. Consideró que Ia IPS Reintegral, debe continuar realizando las terapias a la menor, independientemente que se encuentren o no en el plan obligatorio de salud y que la efectividad de sus derechos fundamentales, no se puede obstaculizar por los trámites administrativos. Manifestó que no cuenta con recursos económicos necesarios para sufragar el tratamiento requerido por la menor. Citó como fuentes de derecho los artículos 1º, 4º, 5º, 11, 44 y 49 de la Constitución Política, artículo 37 del Código de la Infancia y Adolescencia, artículos 17 a 21 de la Ley 1438 de 2011, Decreto-Ley 1638 de 2013, Ley 762 de
2002, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las sentencias T-650-09, T-864-12, T-855-10 y T-799-14 de la Corte Constitucional.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de julio de 2017, admitió la demanda, notificó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.1 Mediante providencia de 4 de agosto de 2017, protegió los derechos a la salud, vida digna e integridad personal de la menor Mariangel Meriño Castro Por auto de 14 de agosto de 2017, concedió la impugnación.
En segunda instancia el asunto fue repartido el 8 de septiembre de 2017 y pasó al Despacho Sustanciador el 11 del mismo mes y año.2 1 Folio 26 del expediente. 2 Folios 155 y 156 del expediente
4. Informe de la entidad demandada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: solicitó principalmente se niegue la acción de tutela, aduciendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Subsidiariamente, y en caso de fallo favorables, pidió se autorice el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA.
Que Mariangel Meriño Castro, es una paciente afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria y quien presenta como diagnóstico “microcefalia + trastorno generalizado del desarrollo”, respecto del cual se le han otorgado diferentes servicios para tratar la patología. Puso en conocimiento que la paciente viene siendo tratada por la red externa contratada por el Instituto Colombiano de Neuropedagogía en Barranquilla, en donde se determinó que debe tener terapias de lenguaje ocupacional y psicología,
pero que en la IPS Reintegral, el médico fisiatra prescribió cambiar de manejo ordenado por el médico tratante. Que en la “Circular de fecha 20 de abril de 2016 emanada de la Secretaría de Salud Departamental”, advierte la inconveniencia de contratar terapias que no estén fundamentadas en criterios médico-científicos; por lo que se estableció revalorar el estado de salud de Mariangel Meriño con la neuróloga pediatra para comprobar el tratamiento indicado. Aclaró que en ningún momento el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, ha negado los servicios médicos, sino que se han direccionado las terapias requeridas, al centro médico Rehabilitadores Asociados, que es con quien tiene contrato de servicios, Sanidad de la Policía. Adujo que son varios de sus usuarios quienes han exigido que el tratramiento de rehabilitación integral sea prestado en la IPS Reintegral y que a la fecha (2 de abril de 2017), suman 7 tutelas de las cuales 3 tienen fallo en contra la Dirección de Sanidad, pero que actualmente el Área de Sanidad Cesar atiende a su población infantil discapacitada en la entidad Rehabilitadores Asociados, contratada conforme la Ley 80 de 1993. Afirmó que la IPS Reintegral, ha manipulado a los usuarios para que exijan con ella la prestación del servicio, sin considerar que existe otra entidad contratada para ese fin y que por eso la Dirección de Sanidad solicitó intervención de la Secretaría de Salud del Cesar, al Ministerio de Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación. Aseveró que no puede contratar a la IPS Reintegral, para la atención exclusiva de
la accionante, cuando se le han ofrecido los servicios en Rehabilitares Asociados y de no utilizarlo, exonera de toda responsabilidad a Sanidad de la Policía, en virtud del parágrafo 1 del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000. Recordó que la Dirección de Sanidad, tiene asignado un presupuesto con destinación específica para el financiamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no para un usuario en particular o en institución determinada. Aseguró que, ha suministrado los servicios de salud requeridos por la hija de la accionante a través de la red contratada, Rehabilitadores Asociados, sin que pueda desviar recursos hacia otras entidades con quienes no tenga contratos y los entregados por fuera del Plan de la Policía Nacional, se realizan en cumplimiento de protocolos tanto para el suministro como la administración. Precisó que el plan de salud de la policía nacional, consagrado en los acuerdos 002 de 27 de abril de 2001 y 049 de 1998, consagra la realización de terapias y que la Dirección de Sanidad ha contratado la red externa para la prestación de servicios, pero no puede direccionarla a capricho el usuario. Que el plan de salud de la policía debe enmarcarse en el principio de legalidad y pretender servicios por fuera de él, se pone en peligro la viabilidad financiera del sistema. Como baluarte de su argumentación, citó el Decreto Ley 1795 de 2000, Ley 80 de 1993, resoluciones 213 de 8 de abril de 2014, 057 de 7 de febrero de 2014, acuerdos 002 de 2001, 049 de 1998, y las sentencias C-597-96, T-256-02, C-80506, T-760-08, T-026-13, de la Corte Constitucional.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, advirtió que la señora Kathery Julieth Castro Yanet, se encuentra legitimada para representar los intereses de Mariangel Meriño Castro y tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal en favor de la menor y ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía-Director del Sistema de Seguridad Social en Salud, que: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al director del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin ningún tipo de barrera administrativa que afecte el derecho fundamental a la salud, autorice las terapias en rehabilitación requeridas por la menor MARIANGEL MERIÑO CASTRO, tales como ‘TERAPÍA DE LENGUAJE EN
NEURODESARROLLO, TERAPIA FÍSICA EN NEURODESARROLLO, PSICOLOGIA FAMILIAR Y PISCOLOGIÁ(sic),a través de Rehabilitación y estimulación Integral REINTEGRAL I.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva… TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación los servicios de salud que en adelante requiera la menor MARIANGEL MERIÑO CASTRO, para el tratamiento de la patología que padece. CUARTO. Negar las demás pretensiones solicitadas
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ” El A-quo, argumentó la decisión, con los siguientes razones: Se refirió que en el derecho constitucional, legal e internacional se prevé la protección del derecho a la salud de menores en discapacidad y la importancia de las terapias alternativas para ellos y que en el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana, consagra los derechos de los niños, entre estos, el derecho a la salud. Igualmente, la Constitución prevé la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta consagrando así una protección reforzada.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto casos a la luz de los postulados del interés superior del menor y discapacitados. También ha recalcado la importancia no sólo de la cobertura del derecho fundamental a la salud sino se debe prestar de manera integral, y continua, e incluyendo tratamientos alternativos de ser necesarios, y procedimientos incluidos o no en el plan obligatorio de salud. Afirmó que, las EPS no pueden omitir o interrumpir la prestación de los servicios de salud o tratamientos médicos por conflictos contractuales o administrativos y la demandada no aportó prueba que acreditara que no tenía contrato con la empresa Reintegral IPS. Advirtió, que la menor Mariangel Meriño Castro se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Dirección de la Policía Nacional y que la empresa
Rehabilitación y Estimulación Integral Reintegral IPS le ha tratado la patología diagnosticada y que el Área de Sanidad de la Dirección de la Policía Nacional autorizó las terapias ordenadas a la paciente.
6. La impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo de 4 de agosto de 2017, solicitó sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, o en su defecto se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recobrar a Fosyga, el costo correspondiente del procedimiento médico.
En su criterio el fallo impugnado fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección General de Policía Nacional ya que ordena un tratamiento integral, pero debe entenderse que “dicha atención, está dirigida a la patología enfermedad, respecto de la cual el tutelante fundamentó su demanda de tutela, así se configura la congruencia del fallo.” Afirmó que las terapias en la IPS Reintegral, se encuentran por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional y no tiene evidencia científica de éxito y ni siquiera han sido reconocidas por la Secretaría de Salud del Departamento, ni en la circular de 20 de abril de 2016; y los servicios de salud deben suministrarse con racionalidad y equidad. Adicionalmente, el suministro de servicios de Salud por fuera del plan obligatorio de salud está sujeto al cumplimiento del respectivo protocolo. Adujo que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía e integra la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, y es la autoridad encargada
de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emite el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y coordine el Comité de Salud, respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Invocó, las resoluciones 057 de 7 de febrero de 2014, 213 de 8 de abril del mismo año, los acuerdos 049 de 19 de noviembre de 1998, y 002 de 1 de abril 2001.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha precisada que conforme al carácter residual de la acción de tutela, en principio, no es este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un
perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable, principio de inmediatez. En materia del derecho y el servicio de salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado “que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional.”3 En otra oportunidad, la misma Alta Corporación, adujo: “En todo caso, la Corte también ha indicado que la protección por vía del amparo constitucional procede en los casos en que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la salud, la vida digna o la integridad personal del paciente. …3.5.3. …(ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas …”4 En este caso por lo anotado y lo que consignará a lo largo de esta providencia, la acción de tutela, es el mecanismo procedente.
3. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae establecer: si se debe revocar la
sentencia de primera instancia que protegió los derechos fundamentales, a la salud, la vida e integridad personal, de la menor Mariangel Meriño Castro, o en su defecto, si se debe disponer que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-314-16 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 4 Corte Constitucional Sentencia T-320-13, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez recobre del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAel costo correspondiente del procedimiento médico.
4. Análisis del problema jurídico 4.1. Derecho a la salud La Organización Mundial de la Salud OMS, define la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente, la ausencia de afecciones o enfermedades5.
El artículo 49 de la Constitución Política, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, también estableció que los servicios de salud, deben ser garantizados, organizados, dirigidos y reglamentados por el Estado y que debe ser prestado conforme a principios tales como eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, la salud tiene doble connotación, por un lado como derecho fundamental y por otro como servicio público. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, le da al servicio de salud un carácter de público esencial y el derecho a la salud como irrenunciable y consagró en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial, como el civil en
calidad de beneficiarios. Dicho régimen se encuentra regulado en la Ley 352 de 19976 y en el Decreto Ley 1795 de 2000. Decreto-Ley 1752 de 20007 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone: 5 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. http://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf 6 por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 7ARTICULO 59. VIGENCIA. En este artículo, el aparte que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. El texto, es el siguiente: El presente Decreto rige a partir del primero de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, (modifica y adiciona la Ley 352 de 1997) y deroga las demás normas que le sean contrarias. “…ARTICULO 2º. DEFINICION DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Para los efectos del presente Decreto se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios … ARTICULO 6º. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: … d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. … f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. “ ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.
Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. ARTICULO 34. PLAN DE ATENCION BASICA. El Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del SSMP en el desarrollo y ejecución de los programas del Plan de Atención Básica (PAB), de que trata el Artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. El acuerdo 002 de 1 de abril de 2001, expedido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
“ARTÍCULO 9. ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, aquellas incluidas en la Clasificación Único de Procedimientos en Salud vigente, establecida por el Ministerio de Salud, para la atención por el SSMP.”8 De manera que Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, y ese régimen adoptó el plan básico de servicios de salud, establecida por el Ministerio de Salud. 4.1.1. Derecho a la salud en la primera infancia del ser humano El artículo 44 de la Constitución Política, prevé que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y consagra entre sus derechos
fundamentales, el derecho a la salud. 8 consulta en http://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=27889 y http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/?idcategoria=959 El Código de la Infancia y Adolescencia9, define la primera infancia, como la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad, sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, y el Código de la Infancia y adolescencia, entre estos, el derecho al desarrollo integral, a la salud, a la atención de manera integral en salud y nutrición con carácter de impostergable10. La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y adolescencia, dispone:
"ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
…
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de 9 artículo 29. derecho al desarrollo integral en la primera infancia la primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares
de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la constitución política y en este código. son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. en el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas. artículo 27. Derecho a la salud. todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. la salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. ningún hosp
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