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CE-20001-23-33-000-2017-00334-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00334-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / MENOR DE EDAD

COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud [L]a Sala observa que el Departamento de Policía de Cesar, Área de Sanidad Cesar, autorizó (…) terapias hasta el 22 de junio de 2017, por lo que al suspender el servicio afectó el derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud del menor, máxime que conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de dichas terapias, lo cual no fue desvirtuado, y es determinante para garantizar el tratamiento de salud que requiere el niño, pues padece síndrome de Down (…) la Sala advierte que en dicha orden se indicó que a la accionada le asiste el deber de autorizar de manera integral los servicios de salud requeridos por el menor [Y.A.Á.M]. En este sentido, la orden de tutela está encaminada a que el Área de Sanidad de la Policía Cesar continúe prestando los servicios médicos, con la IPS que tenga contrato vigente con la entidad, toda vez que se requiere la permanente protección de los derechos fundamentales a la salud del menor, por lo que se debe confirmar el amparo otorgado (…) es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud integralmente y con oportunidad al hijo de la actora, sin que

ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 38 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1795 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00334-01(AC)

Actor: YENNYS PATRICIA MOLINA RAMIREZ EN REPRESENTACION DE

YANDEL ASMETH ÁVILA MOLINA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, invocados por la señora YENNYS PATRICIA MOLINA RAMÍREZ en representación de su mejor hijo YANDEL ASMETH ÁVILA MOLINA.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DECES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice de manera integral los servicios de salud requeridos por el niño YANDEL ASMETH MOLINA, incluido las terapias de

LENGUAJE BASADA EN NEURODESARROLLO, ACUATERIAPIA, MUSICOTERAPIA, MIOFUNCIONAL, INTEGRACIÓN SENSORIAL Y ESTIMULACIÓN INTEGRAL y TERAPIA COMPORTAMENTAL, que deberán llevarse a cabo en la institución REHABILITACIÓN Y ESTIMULACIÓN INTEGRAL – REINTEGRAL IPS de la ciudad de Valledupar.

TERCERO: DESESTIMAR la pretensión de exclusión de pago por concepto de cuota moderadora o copago solicitada por la tutelante, por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO: DENEGAR la pretensión de autorización a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – DECES, para el recobro ante el FOSYGA de los gastos en los que pueda incurrir con ocasión de los servicios médicos prestados al tutelante, por lo indicado en la parte motiva del presente asunto.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente, se observa como relevante la siguiente información: La accionante refirió que su hijo Yandel Asmeth Ávila Molina tiene 7 años de edad y está afiliado en salud, a través de la entidad de Sanidad de la Policía Nacional,

DECES. Relató que de acuerdo con el concepto del médico tratante en fisiatría el menor

presenta Síndrome de Down, lo que afecta el lenguaje, el comportamiento y la conducta, por lo que ordenó que se realizara terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia, miofuncional, integración sensorial y terapia comportamental. Agregó que con dichas terapias, el menor puede mejorar su nivel de vida ya que con ellas se busca estimular su función motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva. Aseveró que al menor se le han suministrado los tratamientos para atender su estado de discapacidad en la IPS Rehabilitación y Estimulación Integral (REINTEGRAL IPS) de una manera oportuna, integral y continua. Así mismo, agregó que con el procedimiento médico ha mostrado mejoría puesto que ha reaccionado positivamente. Manifestó que los últimos 18 meses, Sanidad de la Policía Nacional, DECES, ha autorizado todos los requerimientos que el médico tratante ha ordenado. No obstante, afirmó que sin previo aviso la entidad dejó de autorizar las terapias del menor, dado que “desde el 1 de julio de la presente anualidad a la IPS REINTEGRAL (…) le notificaron que no podía seguir atendiendo a mi hijo porque este no tenía tutela y el contrato solo era para la atención de los niños con tutelas”. Indicó que cuando la IPS REINTEGRAL le notificó que no podía seguir atendiendo al menor, se dirigió a Sanidad de la Policía Nacional, DECES, con el objetivo de que se solucionara el inconveniente toda vez que su hijo muestra signos de retroceso en su tratamiento, pues las terapias hacen parte de su cotidianidad para mejorar la calidad de vida. Sin embargo, la patrullera que la atendió le manifestó

que no podía autorizar el servicio en tanto el menor no estaba amparado por una acción de tutela. Afirmó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsidiar el tratamiento de su hijo y que quiere que las terapias continúen en la IPS REINTEGRAL, para no interrumpir el avance que el menor ha tenido.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la integridad personal del menor Yandel Asmeth Ávila Molina, al no autorizar las terapias que requiere en la IPS

REINTEGRAL.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “1. La protección del derecho fundamental y constitucional a LA SALUD, A LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA INTEGRIDAD PERSONAL que les asiste a mi hijo.

2. Se ordene en forma inmediata a SANIDAD DE LA POLICÍA DECES, reconocer y financiar las terapias, que están inscritas en el formato de orden de servicios con las respectivas sesiones establecidas en la misma, sin perjuicio de las que a futuro se ordenen en las cantidades y formas contenidas en el mismo formato, así ello se encuentran fuera del POS (como ya en varias ocasiones lo ha manifestado la

Corte Constitucional) a YANDEL ASMETH AVILA MOLINA.

3. Se Ordene a SANIDAD DE LA POLICIA DECES de (sic) autorizar de MANERA URGENTE a mi hijo YANDEL ASMETH AVILA MOLINA, las terapias en

REHABILITACIÓN Y ESTIMULACIÓN INTEGRAL - REINTEGRAL IPS Ubicado en el Municipio de Valledupar – Departamento del Cesar, debido a que los Padres de los representados carecen de recursos económicos para subsidiar los tratamientos ordenados por los Médicos Tratantes BENEFICIANDO Y PRESERVANDO la Salud de mi hijo.

4. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ANTENCIÓN MÉDICA SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA y exonerar a mi hijo de todo pago o COPAGO por la precaria situación económica.

5. Que en lo posible los gastos que incurra SANIDAD DE LA POLICA, por el cumplimiento de estas pretensiones se puedan recobrar al 100% a través del FOSYGA, para mantener el equilibrio económico.

6. Prevenir a la DIRECTORA(A) de SANIDAD DE LA POLICÍA DECES EPS que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar estar tutela”.

4. Pruebas relevantes La actora allegó los siguientes documentos:  Copia de la evaluación de fisiatría al menor Yandel Asmeth Ávila Molina de REINTEGRAL IPS (folios 19 y 20 del expediente de tutela).  Copia de la valoración en neuropediatría al menor Yandel Asmeth Ávila Molina, efectuada el 19 de noviembre de 2015 (folios 21 y 22 ibídem).  Copia de las autorizaciones de las terapias de lenguaje en neurodesarrollo, musicoterapia, miofuncional, terapia comportamental e integración sensorial en la

IPS REINTEGRAL (Folios 24 a 26 ibíd).

5. Oposición Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar La jefe de área de Sanidad Cesar comunicó que el menor Yandel Asmeth Ávila Molina es un paciente afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiario, y presenta diagnóstico de Síndrome de Down. Agregó que el Instituto Colombiano de Neuropedagogía en Barranquilla determinó que el menor debía tener terapias de lenguaje, ocupacional y psicología. No obstante, la IPS REINTEGRAL, a través del médico fisiatra, cambio las terapias ordenadas por el médico tratante.

Señaló que mediante circular de 20 de abril de 2016, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar manifestó la “inconveniencia de contratar terapias que no estén fundamentadas en criterios médico-científicos”, por lo que el menor requiere una revaloración con el neurólogopediatra para determinar el tratamiento indicado, por lo que no se están negando los servicios médicos. Relacionó procesos de tutela en los cuales la entidad se encuentra demandada y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la IPS REINTEGRAL está manipulando a los usuarios para que exijan la prestación de servicios en la institución, sin considerar que hay otra IPS contratada para tal fin. A su turno, mencionó que la dirección tiene asignado presupuestos con destinación específica y relacionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia del Hospital

Central, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Finalmente, reiteró su petición de negar la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos del menor. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que se ordene el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del plan de salud de la Policía Nacional, se faculte a la entidad el recobro ante el FOSYGA para sufragar los gastos en que incurra.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 14 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal del menor Yandel Asmeth Ávila Molina, representado por su progenitora, y ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional, DECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara de manera integral los servicios de salud requeridos por el niño, incluido las terapias de lenguaje basada en neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia, miofuncional, en la IPS REINTEGAL en la ciudad de Valledupar.

Lo anterior, en consideración a que menor Yandel Asmeth Ávila Molina por padecer síndrome de Down, requiere el tratamiento ordenado por el médico, a fin de que pueda llevar una vida exenta de precariedad y que tenga los cuidados mínimos necesarios que aseguren un estado de salud digno.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la jefe de

área de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, de manera subsidiaria, pidió que se autorizara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente para dar cumplimiento a la orden de tutela. A su turno, reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si confirma el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, que autorizara de manera integral los servicios de salud requeridos por el menor Yandel Asmeth Ávila Molina, o si, por el contrario, se debe revocar dicha orden toda vez que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del mencionado menor.

De igual manera, deberá constatar si procede el recobro al FOSYGA, ahora la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto de los servicios de salud ordenados.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble

connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20071, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 102 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20083, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya

una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.

4. Los niños como sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el

tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 3 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado4, por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”5. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)6, en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”7. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

4 Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. T-754 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 6 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25. administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla y subraya de la

Sala). En el ámbito americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, acogió y postuló el derecho a la maternidad y a la infancia dentro

de su articulado8. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, establece el derecho que ostenta todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, ya sea por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. El referido marco normativo internacional ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH), el cual le ha permitido establecer un criterio frente al concepto de niño y así relacionar tanto los derechos como las medidas de protección de las que gozan estos sujetos10, pues se torna necesario diferenciar y aclarar que las personas mayores de edad gozan plenamente de sus derechos, es decir, que puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial, lo cual no sucede con los niños, parámetro que no los priva de ser titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana11. Con todo, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y negativas con el fin de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas. De igual manera, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social

o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia12. 8 “Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” 9 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 10 Corte IDH, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 188. 11 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 41 y 42.

5. Solución del caso concreto La actora, en representación de Yandel Asmeth, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la falta de autorización de las terapias que requiere su hijo en la IPS REINTEGRAL.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 14 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del niño y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar,

DECES, que autorizara de manera integral los servicios de salud requeridos por el menor Yandel Asmeth Ávila Molina, incluidas las terapias de lenguaje basadas en neurodesarrollo, acuaterapia, misicoteria, miofuncional, integración sensorial y terapia comportamental que deben llevarse a cabo en la IPS REINTEGRAL. Por su parte, la jefe de área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, impugnó la decisión y solicitó que se revocara el amparo ya que, en su concepto, no había vulnerado los derechos fundamentales del menor. De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante el FOSYGA, hoy ADRES, por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden de tutela. La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que en el folio 20 del expediente de tutela se observa la orden de servicios del médico especialista en fisiatría de la IPS REINTEGRAL, en la cual el 18 de septiembre de 2015, dispuso que el menor Yandel Ávila Molina requería acuaterapia, terapia de lenguaje en neurodesarrollo, musicoterapia, miofuncional, terapia comportamental e integración sensorial. A su turno, la Sala observa que el Departamento de Policía de Cesar, Área de Sanidad Cesar, autorizó dichas terapias hasta el 22 de junio de 201713, por lo que al suspender el servicio afectó el derecho fundamental a la continuidad en la

prestación del servicio de salud del menor, máxime que conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de dichas terapias, lo cual no fue desvirtuado, y es determinante para garantizar el tratamiento de salud que requiere el niño, pues padece síndrome de Down. En efecto, la Sala reitera que la protección de los niños es un imperativo constitucional, principalmente cuando requiere de los servicios de salud para mejorar su calidad de vida, como ocurre en el presente caso, pues prevalece su condición de menor y es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo de manera integral. Por otra parte, la Sala advierte que en dicha orden se indicó que a la accionada le asiste el deber de autorizar de manera integral los servicios de salud requeridos por el menor Yandel Asmeth Ávila Molina. En este sentido, la orden de tutela está encaminada a que el Área de Sanidad de la Policía Cesar continúe prestando los 12 Ver entre otras: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 163; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152. 13 Según constancia que obra a folio 25. servicios médicos, con la IPS que tenga contrato vigente con la entidad, toda vez que se requiere la permanente protección de los derechos fundamentales a la salud del menor, por lo que se debe confirmar el amparo otorgado.

Empero, se modificará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en consideración que la accionada debe garantizar que el niño Yandel Asmeth Ávila Molina reciba las terapias de lenguaje basadas en neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia, miofuncional, integración sensorial y terapia comportamental en la IPS que la entidad tenga contratada para dicha labor a fin de que se garantice el tratamiento que requiere, así como también autorizar de manera integral los servicios de salud que el menor llegaré a requerir, con ocasión de la patología que padece. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES14 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Sucre, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199715, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. Esta Sección en diversos pronunciamientos16 ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”17. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del

sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud integralmente y con oportunidad al hijo de la actora, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial. 14 “De Conformidad con la Ley 1753 de 2015,

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