CE-20001-23-33-000-2017-00338-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00338-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo del derecho al debido proceso e igualdad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – No se vulneran puesto que la falta de decreto de las pruebas testimoniales solicitadas se fundamentó en criterios de pertinencia, conducencia y utilidad [N]o resulta acertada la afirmación que hace la tutelante en el sentido de que la autoridad accionada adoptó de manera arbitraria la determinación de negar los testimonios que pidió, al incurrir en prejuzgamiento al calificarlos como inútiles, pues contrario a ello, se observa que no solo estudió los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba para acceder o no a su decreto, sino el concepto técnico (…). Por lo expuesto, estima la Sala que el hecho de que sean negadas la totalidad o algunas de las pruebas que se deprecan dentro de un procedimiento administrativo, no implica per se una vulneración a las garantías fundamentales de debido proceso e igualdad del solicitante, pues debe demostrarse su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la que la decisión de la accionada de negar los testimonios se encuentra ajustada a derecho, ya que, como se explicó, esa determinación está debidamente argumentada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 / CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO
- ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar el discutido en la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. T-151, M.P,
Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00338-01(AC)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La sociedad Drummond Ltd, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora directora general de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA). Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el proveído 266 de 2017, emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), «[…]
por medio del cual se resuelve, entre otros, el recurso de reposición que interpuso […] contra el Auto No. 6148 de 2015 […]», y en consecuencia, se le ordene a dicho organismo que revoque la decisión recurrida en lo que tenga que ver con ella, «[…] para, en su lugar, decretar y practicar las pruebas que […] solicitó de manera oportuna, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, para hacer valer sus derechos». 1.2 Hechos. Relata la actora que «[e]l entonces MAVDT, [Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial] […] profirió las resoluciones 970 del 20 de mayo de 2010 y 1525 del 5 de agosto de [ese año], imponi[éndole] [a ella] y a otras empresas mineras la obligación de resultado de “reasentar” a las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, situadas en el Cesar». Que «[m]ediante la Resolución No. 540 del 24 de marzo de 2011, el MAVDT impuso a las empresas mineras medida preventiva de amonestación escrita por el supuesto incumplimiento de las obligaciones consagradas en los numerales 1, 2, 2.2, 3, 4 y 5 del artículo cuarto de la Resolución No. 970 de 2010, modificada por la Resolución No. 1525 de [esa anualidad], y requirió a las empresas para que ejecutaran una serie de acciones dentro de un plazo no superior a dos meses». Dice que por medio de «[…] Auto No. 457 del 1 de marzo de 2012, la ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental contra las empresas para
verificar el presunto incumplimiento de las Resoluciones 970 y 1525 de 2010, y la posible comisión de infracciones ambientales relacionadas con ellas […]». Que el «[…] cargo dentro del proceso sancionatorio se formuló con Auto 2205 de 2013 […]», respecto del cual el 11 de octubre de ese año presentó sus descargos, escrito en el que solicitó pruebas documentales y testimoniales. Sostiene que «[l]a ANLA abrió a pruebas el proceso con Auto No. 6148 del 24 de diciembre de 2015 […], con el cual decretó algunas de las pruebas que solicitó […], pero negó […]» las declaraciones, decisión contra la que el 9 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición, desatado con «[…] Auto 266 del 8 de febrero de 2017 […]», en el sentido de confirmar el proveído recurrido, por cuanto los testimonios pedidos «[…] no cumplen el criterio de utilidad ni necesidad, teniendo en […] cuenta que, la información que se pretendía obtener con […] est[o]s […], ya está en los expedientes LAM0027 y LAM3271. En efecto, siguiendo el Concepto Técnico No. 2883 de 2016 de la ANLA, la entidad concluye que los testimonios buscan demostrar algo que ya consta en los informes técnicos elaborados en el marco del seguimiento permanente de la ANLA al proceso de reasentamiento de estas comunidades, los cuales esta entidad elabora no solo con la información de las empresas, sino también con aquella proveniente de la comunidad, las entidades, las autoridades y atendiendo varios escenarios […]», afirmación que conlleva a un prejuzgamiento de todo el material probatorio y a
una interpretación arbitraria para decidir sobre los medios de convicción deprecados. 1.3 Contestación de la acción. La señora directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) guardó silencio. 1.4 El señor representante legal de las sociedades CNR III Ltd. Sucursal Colombia y C.I Colombian Natural Resources I S.A.S1 (ff. 313 a 324 y 328 a 336) indica que las decisiones que ha adoptado la ANLA respecto del decreto de pruebas son arbitrarias, lo cual vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que esta con la negativa de concederle aquellas debidamente solicitadas en los respectivos escritos de descargos, cercena los medios probatorios que considera son útiles, pertinentes y conducentes para argumentar su defensa y desvirtuar los cargos endilgados, por lo que solicita dejar sin efectos los autos 6148 de 2015 y 266 de 2017, para que en su lugar se decreten y practiquen la totalidad de las pruebas reclamadas por las empresas que representa. 1 Vinculados por el a quo al trámite de la referencia, mediante auto de 4 de agosto de 2017 (f. 226). 1.5 Providencia impugnada (ff. 369 a 381). Mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no se observa arbitrariedad alguna en el pronunciamiento efectuado en el auto No. 6148 de 24 de diciembre de 2015, ni en su confirmatorio Auto No. 00266 de 8 de febrero de 2017, por parte de la entidad accionada,
debido a que en ese acto administrativo de trámite, se mencionaron las razones y motivos que fundamentaban la decisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, pues, respecto a las pruebas documentales y testimoniales negadas, le señaló que aquellas eran inconducentes, en la medida en que ese medio probatorio no era el idóneo para esclarecer los hechos porque éstos se soportan en pruebas documentales aceptadas», las cuales «[….] guardaban relación directa con los hechos materia de investigación por lo que serían objeto de pronunciamiento al momento de decidir de fondo el expediente disciplinario, por lo que resultan innecesarios y superfluos los testimonios solicitados». Que «[…] una vez proferidas las decisiones definitivas dentro del procedimiento sancionatorio correspondiente y de presentarse inconformidad frente a ellas, está la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquier otro que considere pertinente para cuestionar las decisiones de naturaleza sancionatoria y, a su vez, en el medio de control seleccionado, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes […]». 1.6 La impugnación (ff. 390 a 398). Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agrega que el a quo (i) «[…] deja de lado, sin motivación adecuada, la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado acerca de los eventos en los que un acto de trámite es pasible de tutela porque crea situaciones que lesionan los derechos fundamentales», ya que «[…] la existencia de un medio de defensa
que no es eficaz ni suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados no puede ser argumento para negar la protección solicitada […]», y (ii) no tiene en cuenta que «[…] no basta cualquier motivación en el auto que niega las pruebas para entender que la ANLA actuó conforme a derecho, máxime cuando se encuentra probado que los motivos que esgrimió la autoridad no tienen sustento en la Ley».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada, se contrae a determinar si la señora directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ha quebrantado los derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso e igualdad, al emitir los autos 6148 de 24 de diciembre de 2015 y 266 de 8 de febrero de 2017, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra la tutelante y otras sociedades, mediante los cuales, entre otras determinaciones, negó las pruebas testimoniales solicitadas por esta en el escrito de descargos y confirmó dicha decisión, en su orden. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los elementos que se relacionan a continuación: a) Auto 457 de 1.º de marzo de 2012 (ff. 103 a 108), a través del cual la ANLA dio apertura a la investigación ambiental contra las empresas «[…] DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, Y VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA […]», con el fin «[…] de verificar los hechos u omisiones constitutiv[o]s de presunta infracción ambiental […]». 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». b) Escrito de 11 de octubre de 2013 (ff. 109 a 127), con el que la accionante presentó descargos dentro de la investigación citada en la letra anterior, en el que, entre otras cosas, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Edwin
Urresta, Alberto Rodríguez Patiño, Maribel Otero, Renato Urresta y Juan Camilo del Villar. c) Auto 6148 de 24 de diciembre de 2015 (ff. 84 a 101), por medio del cual la ANLA, entre otras disposiciones, negó la solicitud de pruebas testimoniales pedida por la actora en el escrito de descargos, al estimar que «[…] va[n] direccionada[s] a la recolección de evidencias de diversas personas que han venido siendo actores dentro de los procesos de reasentamiento de las poblaciones Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, [por lo que] es[a] Autoridad Ambiental no encuentra merito [sic] suficiente para ordenar su práctica, toda vez que dichos testimonios solo van encaminados a sustentar y/o exponer el contenido de la información documental que fue presentada por las empresas mineras como pruebas en sus descargos, y de los cuales no se puede inferir l[a] sustentación de hechos diferentes que permitan esclarecer y/o justificar l[o]s hechos de la presente investigación». Asimismo, expone que «[…] los testimonios solicitados no podrían llegar a establecer un conocimiento adicional del que ya se tiene en cuanto al mencionado proceso de reasentamiento, si tenemos en cuenta que la calidad en la que actúan los profesionales propuestos por las empresas investigadas, son empleados del operador RePlan, y empleados de las empresas mineras, y estos solo podrían presentar una exposición del contenido de los documentos aportados para análisis de la Autoridad Ambiental como material de prueba documental». d) Concepto técnico 2883 de 16 de junio de 2016 (ff. 67 a 82), rendido por el señor
coordinador del grupo interno de minería de la ANLA, en el que recomendó la confirmación del auto relacionado en la letra anterior, en consideración a que «[…] técnicamente los aportes que pueden dar los testimonios […], no van más allá de relacionar las dificultades que se han tenido a lo largo del proceso de reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, tal como lo indico [sic] la empresa. Y como ya se aclaró […], es[a] Autoridad adelanta acompañamiento permanente al proceso de reasentamiento que se desarrolla en la Zona Minera del Cesar, y que los conceptos técnicos que se emiten no solo se basan en la información suministrada por las Empresas, en ellos se considera lo observado en los diferentes escenarios y se mantiene una comunicación directa con las entidades y la comunidad que son los actores que intervienen en dicho proceso». Dicho concepto dice también que «[…] afirmar que dichos testimonios aportaran [sic] evidencia que permitirá demostrar que los acontecimientos y conductas humanas de los habitantes de las comunidades sujeto de reasentamiento, son los que no han permitido que el proceso se desarrolle debidamente y en los tiempos ordenados por la autoridad, no es un sustento técnico toda vez que la autoridad ambiental dispuso de un término en el cual las empresas mineras deberían presentar los resultados de los reasentamientos efectivamente efectuados bajo los estándares y políticas contenidas en las normas internacionales expedidas por el Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional». e) Auto 266 de 8 de febrero de 2017 (ff. 49 a 66), mediante el cual la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la decisión 5148 de 24 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmarla, bajo el entendido de que los testimonios de los señores Edwin Urresta, Alberto Rodríguez Patiño, Maribel Otero y Juan Camilo del Villar, «[…] no poseen el criterio de utilidad, lo anterior teniendo en cuenta que trimestralmente la investigada ha venido informando los avances y las diferentes situaciones que se han presentado en el proceso de reasentamiento, información que se encuentra ya documentada en los expedientes LAM0027 y LAM3271. De esta forma las pruebas no son necesarias para adoptar la decisión de fondo, las mismas son superfluas o redundantes», y frente al señor Renato Urresta, indicó que en el escrito de descargos no se «[…] estableció los hechos objeto de esta prueba y en el escrito del recurso de reposición no expuso sus motivos de inconformidad respecto de la prueba puntualmente», de lo que se colige «[…] no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso». 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la discusión planteada se centra en determinar si a la actora le asiste el derecho a exigir de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que decrete las pruebas testimoniales que solicitó en el escrito de descargos presentado dentro del procedimiento sancionatorio de tipo ambiental que esta adelanta en su contra, pues contrario a lo expuesto por aquella, considera que dichos medios probatorios son conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar los cargos formulados, pues
dan cuenta de las dificultades que ha tenido para llevar a cabo los reasentamientos objeto de investigación. Al respecto, resulta oportuno anotar que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en lo atañedero a las pruebas dentro de las actuaciones administrativas, dispone: PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, se tiene que el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP) tiene como medios de prueba «[…] la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». A su vez, en relación con los testimonios de terceros, el artículo 212 del citado ordenamiento dice que «[…] [c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse
concretamente los hechos objeto de la prueba». Frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el Consejo de Estado se pronunció así: Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
En ese orden de ideas, se tiene que para que se despache de manera favorable una solicitud probatoria, en sede administrativa o judicial, el medio que se depreca debe ser conducente, pertinente y útil para aclarar los hechos objeto de controversia, propiedades las cuales se discuten en esta acción, pues mientras la actora asevera que los testimonios que pidió cumplen dichos presupuestos, la autoridad accionada considera lo contrario, motivo por el cual los negó.
De las pruebas que obran dentro del plenario, se destaca que la tutelante sustenta su petitum probatorio respecto de los testimonios, en que estos darán cuenta de los obstáculos que han tenido para cumplir las órdenes echadas de menos en la investigación, los cuales la accionada negó, al estimar que la información que se pretende recolectar con estos está contenida en los diferentes informes que la actora y las demás empresas acusadas han rendido en el curso del trámite administrativo ambiental que se adelanta en su contra, pues van encaminados a exponer las dificultades que han tenido para reasentar a las poblaciones Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón ubicadas en el Cesar, de lo que se colige que no se puede obtener información diferente a la que reposa en el respectivo expediente, que esclarezcan o justifiquen los hechos bajo estudio. Además, se advierte que el auto con el que se despacharon los recursos de reposición se basó en un concepto técnico rendido por el coordinador del grupo interno de minería de la ANLA, en el que recomendó confirmar la decisión recurrida, por cuanto «[…] técnicamente los aportes que pueden dar los testimonios […], no van más allá de relacionar las dificultades que se han tenido a lo largo del proceso de reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, tal como lo indico [sic] la empresa. Y como ya se aclaró […], es[a] Autoridad adelanta acompañamiento permanente al proceso de reasentamiento que se desarrolla en la Zona Minera del Cesar, y que los conceptos técnicos que se emiten no solo se basan en la información suministrada por las Empresas, en ellos se considera lo observado en los diferentes escenarios
y se mantiene una comunicación directa con las entidades y la comunidad que son los actores que intervienen en dicho proceso», por lo que «[…] afirmar que dichos testimonios aportaran [sic] evidencia que permitirá demostrar que los acontecimientos y conductas humanas de los habitantes de las comunidades sujeto de reasentamiento, son los que no han permitido que el proceso se desarrolle debidamente y en los tiempos ordenados por la autoridad, no es un sustento técnico toda vez que la autoridad ambiental dispuso de un término en el cual las empresas mineras deberían presentar los resultados de los reasentamientos efectivamente efectuados bajo los estándares y políticas contenidas en las normas internacionales expedidas por el Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional». Lo anterior implica que no resulta acertada la afirmación que hace la tutelante en el sentido de que la autoridad accionada adoptó de manera arbitraria la determinación de negar los testimonios que pidió, al incurrir en prejuzgamiento al calificarlos como «inútiles», pues contrario a ello, se observa que no solo estudió los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba para acceder o no a su decreto, sino el concepto técnico aludido en el párrafo anterior. Por lo expuesto, estima la Sala que el hecho de que sean negadas la totalidad o algunas de las pruebas que se deprecan dentro de un procedimiento administrativo, no implica per se una vulneración a las garantías fundamentales de debido proceso e igualdad del solicitante, pues debe demostrarse su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la que la decisión
de la accionada de negar los testimonios se encuentra ajustada a derecho, ya que, como se explicó, esa determinación está debidamente argumentada. En similares términos discurrió la Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 20134, al estimar que «[…] siendo el motivo de inconformidad del actor la negativa del ente de control a decretar y practicar la totalidad de las pruebas por él solicitadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No. 01581, una vez 4 M. P. Alexei Julio Estrada. revisados los autos cuestionados, observa que la Contraloría General de la República analizó de manera exhaustiva la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas pedidas por el accionante y justificó de manera suficiente por qué negaba su decreto y práctica, sin que se evidencie la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la actuación de la entidad no aparece arbitraria, en la medida en que existe un análisis jurídico suficiente, así como una motivación adecuada que dan cuenta de las razones para la negativa a su práctica, sin que sea dable afirmar que la sola negativa en sí configure un defecto en el proceso ni una afectación a los derechos fundamentales del peticionario». Por otra parte, se aclara que aunque el fallo impugnado se refirió a que las decisiones definitivas que se adopten dentro de un procedimiento sancionatorio son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del que considere pertinente para tal efecto, dentro del cual se pueden
solicitar medidas cautelares, lo hizo a guisa de pedagogía judicial, toda vez que dicho argumento no influyó en la decisión de negar el amparo deprecado, por lo que no hay lugar a estudiar la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, según la cual el a quo no tuvo en cuenta que pese a que los autos que se atacan en vía constitucional son de trámite, estos crean situaciones jurídicas por carecer de asidero jurídico, pues en la providencia impugnada se hizo un estudio de fondo. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada de 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo deprecado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por Drummond Ltd, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.