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CE-20001-23-33-000-2017-00340-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00340-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al habeas data, mínimo vital y seguridad social / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL HABEAS DATA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL - La Registraduría Nacional del Estado Civil no corrigió oportunamente la fecha real de nacimiento del accionante en su base de datos y tampoco informó a Colpensiones acerca de la actualización El escenario descrito lleva a colegir que le asiste razón al impugnante; en efecto, la orden de amparo debe impartirse de manera conjunta a las dos entidades, pues es necesario que la Registraduría reporte a COLPENSIONES, el cambio en la fecha de nacimiento, para que COLPENSIONES proceda a corregir en sus bases de datos lo procedente. En consecuencia, se impone para ésta Sala de Subsección modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir a COLPENSIONES una certificación en la que se indique la real fecha de nacimiento del accionante, conforme a lo que se le ordenó en la sentencia de 24 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar). Igualmente se ordenará a COLPENSIONES que en un término no superior a 48 horas contado desde la recepción del citado documento, proceda a modificar la información de fecha de nacimiento del [actor], en sus bases de datos, conforme a la información que al efecto le remita la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1581 DE 2012 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Procedencia de la acción de tutela, frente a la protección del derecho al hábeas data en el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de junio de 2012, exp. SU-458, M.P. Adriana María Guillen Arango, sentencia de 16 de octubre de 2008, exp. C-1011, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia de 22 de febrero de 2016, exp. T-079, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00340-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Y OTRO Conoce la Sala, de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que concedió parcialmente el amparo los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y la Registraduria Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital y a la seguridad social. De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, dijo que su registro civil de nacimiento y su documento de identidad contienen un error frente a su fecha de nacimiento, pues pese a que nació el 8 de agosto de 1953, aparece como fecha el 8 de agosto de 1974. 1.2. Con ocasión de lo anterior, acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, quien mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, ordenó a la Notaria Única del Circulo de La Paz, Cesar, corregir el registro civil de nacimiento. 1.3. La Notaría acató la orden del juzgado y corrigió tal inconsistencia, por lo que expidió un nuevo registro civil el 8 de agosto de 1953. 1.4. Una vez efectuado lo anterior, el accionante se dirigió ante la Registraduria Nacional del Estado Civil de Valledupar, con copia auténtica de la sentencia y su nuevo registro civil, para realizar la corrección del documento de identidad, por lo que se le entregó un nuevo documento, que especifica su fecha de nacimiento, como ocurrida el 8 de agosto de 1953. 1.5. Seguidamente, acudió a COLPENSIONES para que actualizara su fecha de nacimiento en la base de datos y presentó: copia de la sentencia, copia del

documento de identidad y copia del registro civil de nacimiento; sin embargo, la entidad respondió mediante comunicado de 28 de julio de 2017, que no era posible la mencionada actualización porque no coincidían los datos de su identificación con los de la Registraduría. 1.6. Manifestó que es una persona de 64 años de edad, que no tiene un empleo y que no ha podido obtener la pensión debido a que no se ha actualizado la base de datos de colpensiones.

2. PRETENSIONES Solicitó el accionante lo siguiente: «1. Que su Señoría tutele mi derecho fundamental a (sic) Habeas Data,

Mínimo Vital, Seguridad Social.

2. Solicito señor Juez, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cabeza de su presidente Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas improrrogables actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de agosto de 1953), como lo ordenó la sentencia.

3. Solicito señor Juez, se sirva ordenar a la Registraduria Nacional del estado civil que en el término de 48 horas improrrogable, actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de agosto de 1953), como lo ordenó la sentencia.» (fol. 3)

3. TRÁMITE Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al Registrador

Nacional del Estado Civil, para que en el término de (2) días siguientes a la notificación de la providencia se pronunciaran respecto de los hechos sobre los que versa el escrito de tutela. (fol. 14)

4. INFORMES 4.1. La Registraduria Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica1, rindió informe y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar la presente acción, ya que en ningún momento ha omitido hacer el trámite correspondiente del documento de identificación. Dijo, que según la base de datos que permite conocer el estado de los documentos, se estableció que el 2 de junio de 2017, fue solicitado el trámite de rectificación de la cedula de ciudadanía. Igualmente, se requirió de manera prioritaria la agilización del proceso de expedición del documento, siempre y cuando no se presentaran errores definitivos de producción.

Finalmente, advirtió que el proceso de producción de una cédula de ciudadanía conlleva a una serie de etapas y controles, necesarios para su idoneidad, por lo que solicitó el plazo de treinta (30) días más para la entrega real y efectiva de la cedula de ciudadanía. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, permaneció silente.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER

CARRASCAL CARRASCAL.

Lo anterior, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y a la seguridad social al no

actualizar oportunamente la base de datos en cuanto a la fecha real de nacimiento del accionante. De otro lado, dijo que COLPENSIONES no vulneró ningún derecho fundamental, al no ser de su competencia llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente, ordenó a la Registraduria Nacional del Estado Civil que en un término no superior a treinta (30) días inicie los procedimientos pertinentes para actualizar 1 Fols. 20 y s.s. la base de datos del accionante en cuanto a su fecha real de nacimiento y haga entrega de la cedula de ciudadanía.

7. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación2 en el que solicitó que la orden se extienda a COLPENSIONES, otorgando un término de cumplimiento de 48 horas, toda vez que no emitió orden de protección de sus derechos fundamentales de manera oportuna y efectiva, puesto que se desvinculó a COLPENSIONES de la acción, aún cuando la notificó y no dio contestación al requerimiento de dar explicación del porqué no refleja su edad real en la base de datos.

Finalmente, manifestó que está afiliado a COLPENSIONES y ha tenido una serie de inconvenientes para realizar los trámites de su pensión debido a la no actualización de su base de datos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Subsección

determinar si se vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante por parte de COLPENSIONES, al no actualizar su información de nacimiento conforme a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Folios 45 y s.s.

3. Fundamentos de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela, frente a la protección del derecho al hábeas data en el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones El derecho al hábeas data se encuentra contemplado en el artículo 15 constitucional que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos, en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas3.

La Corte Constitucional en sentencia C1011 de 2008 definió este derecho como «aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales». Igualmente en sentencia SU - 458 de 2012, la Corte indicó que se trata de un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: «el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne», esto, pese a que la protección al hábeas data se encuentra relacionada directamente con otras garantías

fundamentales como son la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre. Este derecho confiere al titular de los datos las siguientes: (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-1011 de 2008. (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones. (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente. Sobre el particular, la sentencia C-748 de 2011 resaltó: «(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso

indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–». Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al hábeas data, es importante resaltar que la Corte ha señalado que éste mecanismo procesal es la única herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar controversias asociadas con la eventual vulneración de dicho derecho constitucional, cuando este se asocia al derecho fundamental a la seguridad social. Tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T079 de 2016, las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del sistema general de seguridad social, tienen la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada4. 4 Ver sentencia T-079 de 2016. También la Corte ha señalado que procede la protección ius fundamental cuando las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando en sus reportes información que no se acerca a la realidad plasmada, situación que termina por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. En esos eventos, la Alta Corporación ha considerado que, en los casos en que la

información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no5. En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para exigir un manejo apropiado de la información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada.

4. Del caso concreto Esta Sala de Subsección observa que a través de la presente acción constitucional, el señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, pretende que se ordene tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar la fecha de nacimiento, con miras a iniciar los trámites del reconocimiento pensional.

Al efecto, se tiene que mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia ordenó a la Notaría Única del Círculo de la Paz

corregir el registro civil de nacimiento del señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, en lo que respecta a la fecha de nacimiento, pues erróneamente 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-395 de 2008 y C-951 de 2014. aparecía que era cuatro años menor, es decir, que , había nacido en 1957. (fols.8 y s.s.). Por lo anterior, la Notaría Única del Círculo de La Paz dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, por lo que expidió un nuevo registro civil donde indica que la fecha de nacimiento del accionante es el 8 de agosto de 1953 (fol. 7). En su defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que no se le ha remitido la nueva cédula de ciudadanía al accionante, pues se encuentra en etapa de producción, por lo que en caso de concederse el amparo, solicitó se le conceda un término de 30 días a efecto de surtir el trámite de la expedición del citado documento. (fol. 21). COLPENSIONES nada dijo frente a la vulneración iusfundamental que se le endilgó, pese a que fue vinculado al trámite de la presente acción (fols. 14 y 15). Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que solamente la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante, al considerar ajustada la respuesta que COLPENSIONES le dio al accionante frente a su actualización de su fecha de nacimiento en las bases de datos de la entidad. El escenario descrito lleva a colegir que le asiste razón al impugnante; en efecto,

la orden de amparo debe impartirse de manera conjunta a las dos entidades, pues es necesario que la Registraduría reporte a COLPENSIONES, el cambio en la fecha de nacimiento, para que COLPENSIONES proceda a corregir en sus bases de datos lo procedente. En consecuencia, se impone para ésta Sala de Subsección modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir a COLPENSIONES una certificación en la que se indique la real fecha de nacimiento del accionante, conforme a lo que se le ordenó en la sentencia de 24 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar). Igualmente se ordenará a COLPENSIONES que en un término no superior a 48 horas contado desde la recepción del citado documento, proceda a modificar la información de fecha de nacimiento del señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, en sus bases de datos, conforme a la información que al efecto le remita la Registraduría Nacional del Estado Civil

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió parcialmente el amparo iusfundamental solicitado por el señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL,

conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Registrador Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir a COLPENSIONES una certificación en la que se indique la real fecha de nacimiento del señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, conforme a lo que se le ordenó en la sentencia de 24 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar). Finalizado el término señalado deberá remitir a este proceso de manera inmediata la constancia de cumplimiento. TERCERO.- ORDÉNASE al Presidente de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que en un término no superior a 48 horas contado desde la recepción del citado documento, proceda a modificar la información de fecha de nacimiento del señor JORGE ELIÉCER CARRASCAL CARRASCAL, en sus bases de datos, conforme a la información que al efecto le certifique la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalizado el término señalado deberá remitir de manera inmediata con destino a este proceso la constancia de cumplimiento. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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