CE-20001-23-33-000-2017-00346-01(HC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00346-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - No se advierte demora injustificada en la definición de su situación jurídica [E]l actor promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le denegó su solicitud en tal sentido, no obstante que la Secretaría Ejecutiva de la JEP, desde el 17 de julio de 2017, certificó que cumplía con los requisitos previstos en Ley 1820 para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. (…) para el Despacho no se evidencia prolongación indebida de la libertad del señor [A.R.N.], toda vez que (…) para la fecha en que el actor solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, su libertad transitoria, condicionada y anticipada, esto es, el 22 de mayo de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP aún no había expedido la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos para que el aquí demandante accediera a tal beneficio, lo cual justifica que el juez de la causa, mediante providencia de 12 de junio del año en curso, le negara la solicitud en tal sentido, además de que no hay constancia en el expediente de la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión. Siendo ello así, se evidencia que la decisión del a quo (…) fue acertada ante la
verificación de la no prolongación ilegal de la libertad del actor ni dilación en el trámite de la solicitud de la misma, máxime si tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación han sostenido que por vía de esta acción no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. (…). Por lo precedente, se confirmará el proveído recurrido FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1820 DE 2016 / DECRETO 700 DE 2017 / DECRETO 1269 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00346-01(HC)
Actor: ALEXANDER RODRÍGUEZ NIETO
Demandado: SECRETARIA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, mediante la cual denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por aquél.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor ALEXANDER RODRÍGUEZ NIETO, en ejercicio de la acción
constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito recibido el 15 de agosto del presente año en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que en reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó su libertad inmediata por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que cumple con todos los requisitos que establece la Ley 1820 de 30 de diciembre 20161 y los Decretos 700 de 2 de mayo2 y 1269 de 28 de julio3 de 2017, para que se le otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que fue condenado por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tráfico y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, a pena principal de 26 años de prisión, por hechos ocurridos el 7 de junio de 2007 en la Vereda La Estrella, jurisdicción del Municipio El Carmen (Norte de Santander), bajo el desarrollo de la operación Jilguero 2, donde fue muerto el señor Gerardo Quintero Jaimes, producto de un cruce de disparos en combate entre militares y subversivos del ELN, en el que se desempeñaba como soldado profesional del grupo especial Esparta del Batallón Contraguerrilas nro. 98 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional.
Agrega que a la fecha ha descontado seis años, tres meses y tres días de la condena impuesta, interno en el Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón de Artillería nro. 2 La Popa de Valledupar; que el 6 de marzo de 2017 le informaron que su proceso pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; que el 10 de ese mes y año, el Director Jurídico del Ejército Nacional luego de estudiar su caso resolvió enviarlo a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-; y que el 19 de abril del año en curso firmó voluntariamente el Acta de Compromiso nro. 300665 ante la JEP, por cumplir con los requisitos establecidos en la citada Ley 1820. Que el 17 de marzo de 2017, una vez reunidos todos los requisitos y que el Ministerio de Defensa Nacional emitió la aprobación para su inclusión en la JEP, 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES”. 2 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. 3 “Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan
disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza P(Jblica, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. solicitó su libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que el Secretario Jurídico de esa jurisdicción haya enviado el concepto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 15 de agosto del presente año avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón de Artillería nro. 2 La Popa, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a la Dirección Jurídica del Ejército Nacional y a la Secretaría Ejecutiva de La Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran, entre otros, la situación jurídica del actor. Para dar cumplimiento a lo anterior se libraron los Oficios visibles a folios 17 a 27 del expediente. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 16 de agosto de 2017, el a quo denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que se encuentra interno en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería nro. 2 La Popa de Valledupar, por haber sido condenado a una pena de prisión de 26 años, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico y porte de armas de uso privativo de la fuerza
pública, en hechos ocurridos el 7 de junio de 2007, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Igualmente, encontró probado que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, un listado donde figura el actor como posible beneficiario de la Ley 1280; que el 19 de abril de 2017 el aquí demandante aceptó de forma libre, voluntaria y expresa acogerse a dicha jurisdicción; y que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez verificó los requisitos del actor como beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como lo establece el artículo 53 de la Ley 1820, remitió el Oficio nro. ES20170714-002325 de 17 de julio de 2017 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia. De lo anterior, concluyó que ninguno de los eventos que hacen procedente el Hábeas Corpus se ha configurado en el presente caso, como quiera que es al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a quien le corresponde materializar el posible beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del actor, luego de verificado los requisitos por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Que, por tal razón, el juez constitucional no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno
al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad competente. En virtud de lo precedente, denegó el amparo solicitado y dispuso que se remitiera el Oficio nro. ES20170714-002325 de fecha 17 de julio de 2017, librado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del indiciado, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que adoptara la decisión que en derecho corresponda, en atención a que el mencionado despacho judicial manifestó no haber recibido el citado oficio. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar la decisión de primera instancia, adujo, en síntesis, que el a quo no desató el problema jurídico planteado, esto es, la prolongación indebida de la privación de la libertad por la no aplicación oportuna de la Ley 1820 y el Decreto Ley 277 de 17 de febrero de 20174, por cuanto se limitó a indicar escuetamente su incompetencia para inmiscuirse en temas sobre el derecho a la libertad debido a que las solicitudes en tal sentido se deben surtir al interior de los procesos, olvidando que en calidad de procesado está implorando por su libertad, beneficio que le concede la ley por haber purgado más de cinco años en la cárcel; que acudió a esta acción constitucional por cuanto el juez de la causa no ha considerado su situación, pues ha impuesto un requisito inexistente en la ley, conducta con la cual genera dilación injustificada.
Señala que está reconocido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 y los decretos reglamentarios promulgados para el efecto, concepto que fue allegado por dicha entidad al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conocedor de su causa penal, desde el pasado 17 de julio de 2017, sin embargo, le denegó dicho beneficio aduciendo que la JEP no le ha enviado solicitud alguna de libertad, no obstante que dentro de ese mismo listado han concedido libertades a compañeros que están en el mismo proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta 4 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus
procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las
36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le denegó su solicitud en tal sentido, no obstante que la Secretaría Ejecutiva de la JEP, desde el 17 de julio de 2017, certificó que cumplía con los requisitos previstos en Ley 1820 para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 16 de agosto de 2017, denegó la solicitud de Hábeas Corpus, en
síntesis, por considerar que es al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a quien le corresponde materializar el posible beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del actor, luego de verificados los requisitos por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el Oficio nro. ES20170714-002325 de 17 de julio de 2017, el que ordenó remitir al mencionado despacho judicial por cuanto en la respuesta dada con ocasión de la acción de la referencia manifestó no haber recibido el mencionado oficio. Inconforme con tal decisión el actor la impugnó por considerar que el a quo ha debido concederle su petición de libertad por cuanto cumple con las condiciones previstas en la Ley 1820, para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo certificó la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 17 de julio de 2017, y atendiendo a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conocedor de su causa penal, le negó dicho beneficio aduciendo que la JEP no le había enviado solicitud alguna de libertad respecto de él, no obstante que dentro de ese mismo listado han concedido libertades a compañeros que están en el mismo proceso. Del material probatorio allegado al expediente, se observa lo siguiente: .- A folios 34 a 38 del expediente obra el Oficio 20171200049221 de 15 de agosto de 2017, a través del cual el Secretario Ejecutivo de la JEP da respuesta al a quo sobre la información requerida respecto de los hechos objeto de la acción constitucional de la referencia, con el cual allega varios documentos, entre ellos, el
Oficio ES20170714-002325 de 17 de julio de 2017, dirigido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá, Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar y Octavo de Ejecución de Penas de Cali, en el que certifica que las personas allí relacionados, entre los que se encuentra el nombre del aquí indiciado, cumplen con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. .- A folios 62 y 63 ibidem, obra el Oficio nro. 7090 de 15 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa al a quo sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado contra el actor, señor ALEXANDER RODRÍGUEZ NIETO, en el cual se lee: “[…] Este Despacho mediante providencia de 06 de marzo de 2017, asumió el conocimiento de la causa fallada contra ALEXANDER RODRIGUEZ NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.570.506, condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, razón por la cual se le impuso la pena principal de 312 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años. También fue condenado al pago solidario de perjuicios materiales en la suma de $261.573.144. Así mismo, la autoridad falladora negó al sentenciado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la antes anotada decisión fue interpuesto el recurso de apelación que se encargó de resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del día 07 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia objeto de apelación. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en providencia de 11 de marzo de 2015, inadmitió la demanda de casación y resolvió casar oficiosa y parcialmente el fallo en el sentido de tasar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en un (1) año. Los hechos materia de la presente investigación datan del día siete (07) de junio de 2003, ALEXANDER RODRÍGUEZ NIETO, se encuentra descontando pena por esta causa desde el día 02 de septiembre de 2013. El sentenciado ALEXANDER RODRÍGUEZ NIETO, a través de escrito fechado 22 de mayo de 2017, recibido en este Despacho el 26 de mayo de la presente anualidad, solicita la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y libertad. Por lo que esta Judicatura en providencia de fecha 12 de junio de 2017, resolvió negar por
improcedente dicha solicitud. Cabe resaltar que en el escrito de Hábeas Corpus, el penado manifiesta que reúne los requisitos para solicitar la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada y que el Ministerio de Defensa emitió aprobación al Secretario Ejecutivo para la Paz, por lo cual resulta preciso aclarar, que este Despacho no ha recibido solicitud por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de Libertad Transitoria, condicionada y anticipada a favor del sentenciado ALEXANDER RODRIGUEZ NIETO, siendo este un requisito necesario para que este Despacho, proceda a materializar el beneficio deprecado, tal como lo consagran los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y Decreto Reglamentario 277 de 2017. Así las cosas, no ha habido prolongación ilegal de la libertad del
condenado ALEXANDER RODRÍGUEZ PRIETO […]”.
De la reseña en precedencia, se tiene que la libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama el actor para solicitar su libertad inmediata, está prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES”, el cual prevé: “ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un
beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de
la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo” (Negrillas fura de texto). El artículo 52 ibidem, establece los requisitos para poder acceder a dicho beneficio. La citada norma señala: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 535 ibidem, prevé que compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidir sobre la concesión de la libertad para los postulados a la Jurisdicción Especial de Paz, previa certificación del Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción, quien debe informar el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 idem. El artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 19 de julio de 2017, dispone que el juez tiene un plazo de 10 días para proferir esa decisión y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017 señala que el Hábeas Corpus es procedente cuando se incumpla injustificadamente ese término. Únicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para conceder el beneficio de libertad condicional a un postulado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del procedimiento establecido por la Ley 18206. De las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regulan los beneficios a que pueden acceder las personas que se sometieron a la JEP, para el Despacho no se evidencia prolongación indebida de la libertad del señor ALEXANDER
RODRÍGUEZ NIETO, toda vez que, como ya se indicó, para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competente para decidir sobre solicitud de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que en este caso reclama el actor, previamente, debe obrar en el proceso penal la certificación del Secretario Ejecutivo de la JEP en la que conste que el sentenciado cumple con los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 para obtener dicho beneficio. 5 6 Así lo sostuvo la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, en el proveído de 11 de agosto de 2017 (Expediente nro. 2017-03793-01, Consejero ponente doctor Guillermo Sánchez Luque) y ahora se reitera. En el caso bajo examen, está demostrado que el actor se acogió de manera libre y voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPel 19 de abril de 2017, conforme consta en el Acta de Compromiso nro. 300665 suscrita ante el Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción, visible a folio 40 del expediente. Asimismo, que el 17 de julio de 2017, mediante Oficio ES20170714-002325 el Secretario Ejecutivo de la JEP expidió la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.