CE-20001-23-33-000-2017-00351-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00351-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / OMISIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE REALIZAR EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO LABORAL A FUNCIONARIO NOMBRADO EN PERIODO DE
PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Cuando sea aprobado el periodo de prueba / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS En el caso sub examine, si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de una demanda de simple nulidad adelantada contra la resolución de la convocatoria de procuradores judiciales decretó mediante auto de 15 de marzo de 2017, una medida cautelar de urgencia en la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encontraban en periodo de prueba, también lo es que esa medida cautelar adquirió firmeza tiempo después de haber culminado dicho periodo (…) contra el auto que decretó la medida cautelar fue interpuesto un recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación mediante providencia de 15 de febrero de 2018, en la que dispuso revocar el auto de 15 de marzo de 2017 objeto de recurso de súplica (…) En este orden de ideas, en atención a que el auto que sirvió de fundamento a la entidad accionada para no realizar la evaluación de desempeño laboral del actor perdió sus efectos, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su
lugar acceder a la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenará a la Procuraduría General de la Nación, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice la calificación del periodo de prueba del actor en el cargo de Procurador 48 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio, Meta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 279 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00351-01(AC)
Actor: VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Manifestó que el la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución Nº 040 de 2015, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en
carrera administrativa de procuradores judiciales I y II de esa entidad, por lo que se inscribió para aspirar al cargo de procurador judicial II para asuntos administrativos. Indicó que luego de superar las etapas del proceso de selección fue nombrado en periodo de prueba como procurador 48 judicial II para asuntos administrativos en la ciudad de Villavicencio, Meta. Afirmó que culminó los cuatro meses del periodo de prueba el 2 de mayo de 2017, no obstante, no fue evaluado su desempeño laboral en razón a que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la demanda de simple nulidad que se adelanta contra la Resolución de la convocatoria mediante auto de 15 de marzo de 2017, decretó una medida cautelar de urgencia en la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que se abstuviera de efectuar la calificación de desempeño de quienes se encontraban en periodo de prueba, hasta tanto se profiera sentencia definitiva. Aseveró que esa medida cautelar era aplicada a su caso, toda vez que la misma cobró ejecutora tiempo después de haber terminado el periodo de prueba y, en tal virtud, le correspondía a la entidad accionada calificar esa etapa del concurso dentro del término legal de 15 días establecido para tal fin1, empero no lo hizo. Por lo anterior, el 31 de julio de 2017, el señor Víctor Januario Hoyos Castro solicitó a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa que realizara la calificación del periodo de prueba, petición que para el momento de la 1 Sostuvo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 262 de 2000 “para efectos de la
inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, una vez cumplido el periodo de prueba, el servidor debe ser calificado por su superior dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”. interposición de la acción de tutela no había sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El actor sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, por cuanto respecto de su nombramiento como Procurador Judicial 48 de Villavicencio, no se ha efectuado la calificación correspondiente al periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para
proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales I y II, a pesar de haberse completado ese ciclo de manera anterior a que adquiriera firmeza la medida cautelar decretada. Al respecto, sostuvo que contra el auto que decretó la referida suspensión fue interpuesta una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 28 de junio de 2017 y notificada el 30 del mismo mes y año, por lo que, a su juicio, como esa providencia adquirió firmeza y cobró ejecutoria tiempo después de haber culminado el periodo de prueba no debió ser un obstáculo para que la entidad accionada procediera a calificar su desempeño laboral, lo que en últimas no ha permitido su inscripción en el registro de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, manifestó que el mismo fue desconocido por cuanto en un proceso con similares supuestos fácticos y jurídicos
al presente el Tribunal Superior de Valledupar accedió a las pretensiones de una acción de tutela interpuesta por otro participante del concurso de méritos adelantado por la entidad accionada, a lo que agregó que las Secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han decidido de manera favorable este tipo de asuntos2.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones: 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de 17 de mayo de 2017, radicado número 25000-23-37-000-2017-00667-00, M.P. Amparo Navarro López y Sección Primera, Subsección “A”, de 2 de febrero de 2017, radicado número 25000-23-41-0002017-00523-00, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano. “1. Se solicita a los Honorables Magistrados amparar mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, al acceso a los cargos públicos y a la igualdad, para que en consecuencia , se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceder dentro de las 48 horas siguientes al respectivo fallo, realizar la calificación de mi periodo de prueba, el cual culminó el pasado 4 de mayo, esto es, antes de la ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar y en las mismas condiciones ordenadas en la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, en la tutela proferida por la H. Sala Civil Familia Laboral, (…), en la tutela 20001221400220170017900, se ampararon los derechos
fundamentales del doctor JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO.
2. Se ordene además, que en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba se proceda a mi inscripción en el Registro Único de
Inscripción en Carrera de la Procuraduría”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos: - Copia del Decreto Nº 5892 de 1º de diciembre de 2016, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de una orden judicial de tutela, nombró en periodo de prueba por el término de cuatro meses al actor en el cargo de Procurador 48 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, código 3PJ, grado EC, con sede en la ciudad de Villavicencio, del cual tomó posesión el 2 de enero de 2017 (folios 22-23 y 26). - Copia del auto de 15 de marzo de 2017, por medio del cual la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple adelantado por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño contra la Procuraduría General de la Nación decretó la medida cautelar de urgencia consistente en ordenarle al ente de control que se abstuviera “de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentran en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de
selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II al que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, hasta que se profiera sentencia definitiva en el presente asunto” (folios 28 a
34). - Copia del proveído de 28 de junio de 2017, por medio del cual la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y aclaración del auto mencionado (folios 35 a 42).
5. Oposición Aunque la Procuraduría General de la Nación fue notificada de la admisión de la demanda, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 28 de agosto de 20173, declaró improcedente el recurso de amparo al considerar que el mismo no debe ser utilizado como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, en razón a que pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, regla que es posible excepcionar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Recordó que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir el oficio Nº 01 de 11 de julio de 2017, por medio del cual el presidente y secretario técnico de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de evaluación de desempeño del periodo de prueba. Finalmente, manifestó que no era adecuado dar aplicación al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, por cuanto allí se decidió de manera favorable una acción de
cumplimiento interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación relativa a la inscripción en el registro de carrera de esa entidad. En tal sentido, el a quo señaló que si el accionante considera encontrarse en la misma situación debe incoar la acción de cumplimiento correspondiente.
7. Escrito de impugnación 3 Folios 104 a 113.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión4 al considerar que la acción de tutela debió ser decidida por el Tribunal Superior de Valledupar y no por el Contencioso Administrativo. Lo anterior, sostuvo, por cuanto ante aquella autoridad judicial han sido presentadas masivas solicitudes de amparo por los mismos hechos. Señaló que no es de recibo que el juez de tutela de primera instancia haya declarado improcedente el recurso de amparo cuando otros despachos judiciales en casos similares han adoptado decisiones de fondo, las cuales han sido favorables a los intereses de los peticionarios. Agregó que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia sí demostró la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que mediante memorial de 22 de agosto de 2017, informó que se había desempeñado por muchos años como juez administrativo en carrera administrativa, empero al superar todas las etapas del concurso de procuradores judiciales renunció a ese cargo. Ahora se encuentra en una situación compleja, pues a pesar de haber culminado su periodo de prueba como procurador 48 judicial para asuntos administrativos de Villavicencio no ha sido calificado ni inscrito en carrera. Por último, aseveró que el a quo debió aplicar el precedente judicial relativo a la
acción de cumplimiento decidida de manera favorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto ambas acciones (tutela y cumplimiento) no son excluyentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa 4 Folios 122 y 123.
La Sala observa que el actor presentó el escrito de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, despacho del magistrado Álvaro López Valera, amparado en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 20155, según el cual “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”. Lo anterior, sostuvo, por cuanto esa autoridad judicial con antelación conoció un caso idéntico. Por su parte, el Tribunal Administrativo Cesar mediante auto de 17 de agosto de 20176, al admitir la acción de tutela de la referencia se refirió, como cuestión previa, al asunto planteado por el accionante en el sentido de señalar que no se
cumplían los requisitos de la norma en mención, toda vez que no solo se requiere que exista un caso igual, sino que se hayan interpuesto un gran número de tutelas, lo cual no fue acreditado. Se aúna a ello, que el señor Hoyos Castro, por intermedio de un memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de agosto de 2017, manifestó que el recurso de amparo no había sido dirigido de manera caprichosa al Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, dado que esa autoridad judicial había conocido y decidido varios casos de Procuradores Judiciales Administrativos II. No obstante, asintió en que aceptada el auto admisorio de la acción de tutela7. En ese orden de ideas, es preciso advertir que el argumento de la impugnación encaminado a que el Tribunal Administrativo del Cesar no tenía competencia para conocer del presente trámite constitucional no es de recibo, pues en la oportunidad procesal respectiva el actor aceptó el contenido del proveído que admitió la acción de tutela. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que el Decreto 1834 de 2015, reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, sin establecer parámetro alguno de 5 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 6 Folios 73 y 74.
7 Folios 87 a 83. competencia de los jueces constitucionales, razón por la cual y en atención a que el artículo 86 Superior establece que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez de la República el a quo se encontraba facultado para conocer y decidir el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En caso de que se acredite el mencionado presupuesto que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad del actor al no realizar la calificación correspondiente al periodo de prueba respecto del cargo de Procurador 48 Judicial para Asuntos Administrativos de Villavicencio como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera convocado por esa entidad a través de la Resolución Nº 040 de 2015.
4. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Respecto de la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos, la Corte Constitucional8 ha expresado que, en principio, no procede por cuanto los afectados cuentan con los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, empero como no siempre resulta idóneo y eficaz para restaurar los derechos fundamentales conculcados de quienes habiendo adelantado los trámites necesarios para su
vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del concurso, además del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener. 8 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013, T-748 de 2015 y T-682 de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que “(…) en este tipo de asuntos, las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues en la mayoría de los casos el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho, ‘ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado9, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo’10”11. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos
derechos12. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular13.
5. Debido proceso administrativo en los concursos de méritos 9 Corte Constitucional, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. 10 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 1998. 11 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009.
12 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger
entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte entonces en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Así, sobre el debido proceso administrativo en los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia T-090 de 201314, afirmó lo siguiente: “4.1. De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine expresamente la ley. El mismo artículo señala que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.3. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)15. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso16, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del
concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los 15 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 16 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de
2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa17; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del
concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa”. De conformidad, con el antecedente jurisprudencial transcrito, se puede concluir que tanto la entidad encargada del concurso como los aspirantes al mismo deben ceñirse a la resolución o acuerdo de la convocatoria, la cual es ley para las partes, que en caso de incumplimiento en alguna de las etapas o procedimientos, vulneraría el derecho al debido proceso.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. En el sub-judice el actor no tiene ningún otro recurso para reclamar el amparo de sus derechos, porque acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no resulta una solución efectiva y oportuna en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Lo anterior, por cuanto el
actor superó todas las etapas del proceso de selección y fue nombrado en periodo de prueba, empero su calificación se encuentra suspendida por aspectos ajenos a la esencia del concurso, razón por la cual, la tutela se torna procedente. 17 Frente a las reglas del concurso que se encuentra en trámite y su concatenación con los principios, la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley No. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000”, manifestó que “la regulación legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en trámite. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio
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