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CE-20001-23-33-000-2017-00352-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00352-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Accede / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL La Sala encuentra razón a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, pues es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar el tratamiento integral a la menor, lo que se traduce en que se le proporcione la atención eficiente, adecuada y oportuna para tratar las patologías que la afectan, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales, para una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona. Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al Fosyga, en otros asuntos se resolvió negativamente, porque ya está establecido que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios. (…) Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de agosto de 2017, que amparó los derechos fundamentales de salud y seguridad social de la menor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00352-01(AC)

Actor: YULEIDIS VEGA GARCÍA COMO AGENTE OFICIOSA DE LUISA FERNANDA GRANADOS VEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó los derechos invocados por la señora Yuleidis Vega como agente oficiosa de su menor hija Luisa Fernanda Granados Vega contra la entidad impugnante y otros.

ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2017, visible a folio 192 del expediente. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante:2 Relató que la menor Luisa Fernanda Granados, es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, por ser su papá miembro activo de esa institución; que la señora Yuleidis Vega al ver a su hija enferma, presentó ante la Dirección de

Sanidad, un escrito en el que expuso varias situaciones respecto a la prestación del servicio, razón por la cual, la entidad remitió a Luisa Fernanda Granados Vega a un especialista reumatólogo pediatra para que la examinara. Mencionó que la referida valoración se la practicaron el 13 de julio de 2017, en una entidad especializada de Barranquilla, donde le diagnosticaron «artritis juvenil, lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas», por lo que inmediatamente le ordenaron iniciar un tratamiento y control mensual, es decir que debería regresar el 13 de agosto siguiente. Indicó que ese mismo día, el médico especialista tratante diligenció el formato de solicitud y justificación ante el comité técnico científico por los medicamentos «MEDROL 16 MG VO X DIA; PLAQUINOL 200 MG VO X DIA Y GIRALMET 2000 UI X DIA», sin embargo cuando la madre pidió los referidos fármacos, le indicaron que solo 25 días después podrían entregárselos, esto sería hasta el 8 de agosto. Manifestó que por lo anterior, buscó asesoría en la Defensoría del PuebloRegional Cesar, que allí le ayudaron a redactar una petición que presentó el 18 de julio de 2017, en la que solicitó el suministro de los medicamentos que ordenaron para su hija3, pero que le respondieron diciéndole que la solicitud estaba en trámite y esa dependencia estaba sujeta a lo que se resolviera en Bogotá, circunstancia por la que no podría practicarse los exámenes, pues no hay contrato con IPS en Valledupar. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DECES y/o quien haga sus veces, que en el término menor de 48 horas; proceda a autorizar y hacer efectivo el SUMINISTRO a la menor LUISA FERNANDA GRANADOS VEGA del tratamiento ordenado el pasado 13 de julio de 2017 por la Dra. TATIANA MARÁ GONZÁLEZ VARGAS especialista en REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA de la IPS CIRUJANOS & PEDIATRAS ASOCIADOS ubicada en la ciudad de Barranquilla, adscrita a la red de prestadores de salud de la “DISAN”; el cual se relaciona así: 2 Ff. 1 a 4 del expediente. 3 MEDROL 16 MG X DIA; PLAQUINOL 200 MG VO X DIA, GIRALMET 2000 UI X DIA, METOTREXATO 15MG VO X SEMANA, HEMOGRAMA, VSG, PCR, GOT, GPT, BUN, CREATININA, PARCIAL DE ORINA, PRETEINURIA EN 24 HORAS, CPK, LDH, CALCIO SERICO, 25 HIDROXI VITAMINA D. TSH, T4 LIBRE, C3, C4, ANTI NDA ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLO, RX DE TORAX PA Y LATERAL, CONTROL X

REUMATOLOGIA EN 1 MES CON RESULTADOS.

A. MEDROL 16 MG X DIA

B. PLAQUINOL 200 MG VO X DIA

C. GIRALMET 2000 UI X DIA

D. ACIDO FÓLICO 1 MG VO X DIA

E. METOTREXATO 15MG VO X SEMANA

F. HEMOGRAMA, VSG, PCR, GOT, GPT, BUN, CREATININA,

PARCIAL DE ORINA, PRETEINURIA EN 24 HORAS, CPK, LDH,

CALCIO SERICO, 25 HIDROXI VITAMINA D. TSH, T4 LIBRE, C3,

C4, ANTI NDA

G. ECOCARDIOGRAMA DOPPLER COLO

H. RX DE TORAX PA Y LATERAL

I. CONTROL X REUMATOLOGÍA EN 1 MES CON RESULTADOS.

3. Ordenar al representante legal de DISAN – DECES y/o quien haga sus veces, que en el término menor de 48 horas; sufrague los gastos de transporte, transporte interno, alojamiento y alimentación para la menor LUISA FERNANDA GRANADOS VEGA y un acompañante, destino ValleduparBarranquillaValledupar durante todo el tratamiento y citas de control, ordenado por su médico tratante en la ciudad de barranquilla, es decir, asistir a la cita con REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, y las demás que en lo sucesivo se causen en esta o en la otra ciudad.

4. Ordenar al representante legal de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – DECES y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas; prestar atención integral a la menor LUISA FERNANDA GRANADOS VEGA, esto es, autorizar y suministrar toda clase de tratamiento, medicamentos, exámenes, citas y procedimientos, sean cubiertos o no por el plan de salud de la DISAN.

5. Ordenar al representante legal de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DECES y/o a quien haga sus veces, que en el término menor de 48 horas; exonerar de copago y cuotas

moderadoras a la menor LUISA FERNANDA GRANADOS VEGA para el tratamiento de su patología.

6. PREVENIR al representante legal de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DECES y/o a quien haga sus veces, DE no incurrir en desacato O FRAUDE DE LA ORDEN JUDICIAL, que emita el despacho en sentencia de tutela. » ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 20174, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, admitió la petición de amparo y dispuso la notificación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 4 Visible a folio 40 del expediente.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La jefe encargada del área de Sanidad, presentó escrito mediante el cual solicitó negar la presente acción, al considerar que esa dirección no ha vulnerado derechos fundamentales de la menor, indicó que para la realización de procedimientos médicos y entrega de fármacos hay estricto control, pues se estudian las posibles consecuencias adversas que éstos puedan generar a la salud del paciente; que además es competencia de la Dirección de Sanidad del Cesar y es a esa dependencia a la que deben requerir, para esos efectos hizo una relación de la estructura orgánica interna para referirse a la desconcentración y delegación de funciones Por su parte, el Director General de Sanidad presentó escrito en el que solicitó negar la acción, exponiendo las mismas razones que planteó la jefe encargada de

sanidad; adicionó que el sistema ha sido diligente en prestarle atención médica a la menor, razón que hace improcedente la acción, solicitó que en caso de llegarse a considerar que se le deben suministrar los medicamentos a Luisa Fernanda Granados, autorice un recobro al fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, para sufragar los gastos en que se pudiera incurrir. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, amparó de manera integral los derechos fundamentales invocados la señora Yuleidis Vega en representación de su hija Luisa Fernanda Granados Vega, por tratarse de una menor y de acuerdo con la postura Constitucional, es sujeto de especial protección, por ende, debe contar con atención ágil y priorizada por parte de su EPS, incluso gastos de traslado, alojamiento y alimentación si lo llegara a requerir, de manera que ordenó a la accionada entregar los 5 medicamentos ordenados por el médico tratante estén o no incluidos en el POS, además brindar una atención integral para que no tenga que recurrir a estos mecanismos. Posteriormente, con auto de 7 de septiembre de 2017, el tribunal de conocimiento adicionó la sentencia en atención a la solicitud presentada por el accionante5, en dicha providencia aclaró que se debe « […] prestar de manera integral los servicios de salud a la menor, debiendo entenderse entonces que en estos se encuentra incluido el suministro por parte de la accionada de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante a tenor del cumplimiento de una orden médica. »

Impugnación. 5 Solicitud de adición de fallo visible de folios 149 a 151, con el cual el apoderado judicial de la señora yuleidis Vega García madre y representante legal de la menor Luisa Fernanda Granados Vega, solicitó: « […] complementar la sentencia, adicionando en la parte resolutiva la orden a la DISAN-DECES de autorizar transporte, alojamiento y alimentación para la menor y un acompañante, a las citas que tenga en otra ciudad, con ocasión del tratamiento de su patología y que sean ordenadas por su médico tratante». La Jefe del Área de Sanidad César y el Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escritos radicados el 1.º y 2 de septiembre. Respectivamente, allegaron impugnaciones con similares argumentos contra el fallo de instancia, reiteraron lo expuesto en el informe rendido, además de manifestar que la menor viene siendo atendida por una pediatra reumatóloga externa contratada, quien la valoró el 13 de julio de 2017 y le ordenó la práctica de unos exámenes, que adicionalmente, cubrieron gastos de pasajes de la menor y un acompañante, para que pudieran cumplir con la cita y que frente a los medicamentos ordenados, algunos no se encuentran dentro del plan de salud de la Policía Nacional, por lo que se requirió aprobación del Comité Técnico Científico, el cual estableció6 que algunos de los fármacos no cumplen con el Acuerdo 052/20137 y podría la paciente presentar reacciones adversas, de manera que recomendó discutirlo con el especialista en una nueva cita, y según lo dicho por los impugnantes, la mama de la paciente, no

aceptó. A su vez manifestaron que en el presente caso no se probó la amenaza de un derecho fundamental, que en una acción de tutela se debe demostrar de manera clara y contundente la vulneración, pero que aquí se limitaron a hacer manifestaciones subjetivas sin pruebas. Finalmente, reiteraron que en caso de encontrar procedente la solicitud de amparo, debería permitirse a la dirección de sanidad recobrar ante FOSYGA la autorización de insumos, medicamentos y servicios porque el subsistema de salud de la Policía Nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) legitimación para actuar como agente oficioso; iv) derecho fundamental a la salud de los niños, sujetos de especial protección constitucional, particularmente cuando se trata de niños en estado de discapacidad y vi) solución al caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 29 de agosto de 2017. Problema Jurídico. 6 Según escritos de impugnación, el concepto del comité Técnico Científico se emitió el 19 de julio de 2017 7 Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras

disposiciones.

Consiste en determinar si: ¿la señora Yuleidis Vega García se encuentra legitimada para incoar la presente acción de tutela en nombre de la menor Luisa Fernanda Granados contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional?

De encontrarse acreditado lo anterior, se entrará a determinar si: ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física y seguridad social de la menor Luisa Fernanda Granados Vega, al presuntamente, no programar citas ni entregar los medicamentos que ella requiere para tratar la artritis reumatoide juvenil y lupus eritematoso sistémico? De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del

derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional8 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el

agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción, para el asunto que se revisa, la Sala considera que la agencia oficiosa de la señora Yuleidis Vega García, como madre de Luisa Fernanda Granados Vega, resulta procedente en la medida que como lo indicó el apoderado judicial en el escrito de tutela, se trata de un caso que involucra los derechos de una menor de 16 años de edad y que por lo tanto no se encuentra en la capacidad de asumir su propia defensa, adicionalmente dentro de los deberes de la madre, está velar por los derechos de su hija, actuar con diligencia y prontitud para evitar situaciones que pongan en riesgo a la niña, lo que implica presentar las acciones judiciales que considere conveniente para tal fin. Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha indicado que los niños, niñas y adolescentes hacen parte de ese grupo de personas que deben recibir un mayor y especial protección por parte del Estado, deber impuesto por el artículo 44 de la Carta Política que establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños, como la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera, se pretende garantizar el desarrollo de todos los niños, niñas y adolescentes, y así ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se desarrollen armónica e integralmente, razón por la cual la regla de procedencia de la tutela

como mecanismo de protección idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a los menores de edad. El derecho fundamental a la salud de los niños La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que es deber del Estado garantizar y satisfacer el derecho fundamental a la salud de todos los colombianos en general9, el cual es según la sentencia T-625 de 2009: “ (…) es fundamental, ya que aunque se trata de un derecho que a pesar de que en principio es prestacional y por tanto guiado por el principio de maximización de su protección y garantía, su característica principal es su universalidad, es decir, es atribuible y exigible por todo ser humano y ciudadano, lo cual lo convierte en fundamental. En este sentido, en la Constitución de 1991, el artículo 49 estableció que el derecho a la salud es atribuible a todo ser humano, a “todas las personas”-“los habitantes”, por su misma condición reconoció que “el ser humano lleva ínsita la facultad de estar bien,… bienestar… caracterizado por el Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre éstos el de la 9 Constitución Política, artículos 49, 95 y 366 salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el objetivo estatal”. 10 b) En íntima conexión con lo anterior, el derecho a la salud ostenta un valor autónomo; es un derecho fundamental en sí mismo considerado e independiente de otros derechos fundamentales, aunque se encuentra en estrecha conexión con múltiples derechos fundamentales. c) Finalmente, el derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos de importancia fundamental para el desarrollo del ser humano, ya

que la salud se constituye en un presupuesto indispensable para la realización de diversas funciones y actividades, y su afectación repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida. Esto significa, que satisfecho este derecho primordial, se garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad, la dignidad personal y la libertad”. Ahora, de acuerdo con el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños y niñas son prioritarios sobre los de los demás, y es deber de la sociedad y el Estado proteger a los niños para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías; en materia de salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses11, es decir que gozan de un régimen de protección especial y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional, al respecto la Corte ha dicho: “(…) la prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, la Sala ha expresado que el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio médico, éste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo sucederá si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad12, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir13. Igualmente la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho a la salud debe protegerse en su aspecto de la continuidad del mismo. A este respecto, ha establecido “como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional”. 10 Sentencia T-625 de 2009. 11 Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-195 de 2010. En conclusión, el derecho a la salud lo tienen todas las personas y de este se desprenden otros derechos fundamentales y por ende se debe garantizar la protección en caso de que se vea vulnerado e incluso amenazado y más cuando se trate de un menor de edad y más si estos se encuentran en una situación de indefensión, vulnerabilidad o discapacidad. Solución al problema jurídico. La señora Yuleidis Vega García, actuando como agente oficiosa de su menor hija Luisa Fernanda Granados Vega, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera oportuna, le suministre la totalidad de los medicamentos ordenados desde el pasado mes de julio, que asignen las citas médicas que necesita mensualmente en Barranquilla, ciudad donde se encuentran los especialistas en las patologías que ella padece14 y, además, cuando necesite desplazarse a dicha ciudad, asuman los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante. El a quo accedió al amparo por tratarse de una menor, indicó que por ser una persona de especial protección, debe tener atención ágil y priorizada por parte de

su EPS, ordenó brindarle atención integral, que le entreguen los 5 medicamentos prescritos por el médico tratante estén o no incluidos en el pos y que le garanticen gastos de traslado, alojamiento y alimentación si lo llegara a requerir. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión al considerar que además de no probarse amenaza alguna a los derechos de la menor, ella viene siendo atendida por una pediatra reumatóloga externa; que asumieron los gastos de transporte de Luisa Fernanda y un acompañante y, frente a los medicamentos, que no se entregaron todos porque no están dentro del plan de salud de la institución policial, por lo que el Comité Técnico Científico, recomendó discutir el tema de los fármacos con el especialista en una nueva cita. Dentro del expediente quedó demostrado que: - Según registro civil15, tarjeta de identidad y carné del sistema de salud de la Policía Nacional16, Luisa Fernanda Granados Vega, se trata de una menor de edad porque nació el 17 de agosto de 2000, está, actualmente, afiliada a dicho subsistema. - Derecho de petición de 20 de junio de 201717, con el cual la señora Yuleidis Vega García solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la remisión de su menor hija a reumatología pediátrica Bogotá, también requirió el suministro de viáticos. Con fecha de 21 de junio de la misma anualidad18, la jefe del área de Sanidad Cesar, resolvió negativamente la anterior solicitud porque considera

14 artrosis reumatoide juvenil y el lupus eritematoso sistémico 15 Folio 11 16 Folio 13 17 Folio 14 18 Folio 19 haber atendido de manera oportuna al actor, incluso se pagó el traslado a Barranquilla. - Se aportó historia clínica en la que obra consulta pediátrica de 13 de junio de 2017, en donde a la menor Luisa Fernanda Granados Vega y se le diagnosticó artritis reumatoide juvenil y lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, aquí también se agregaron las fotocopias de las fórmulas médicas19. - Escrito de petición20 por medio de la cual la accionante solicita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entrega de los medicamentos para su hija, el cual fue resuelto el 1.º de agosto de 201721, indicándole que algunos de los medicamentos ordenados están excluidos del POS del subsistema de salud por lo que la solicitud se envió a un comité, de manera que el asunto se encuentra en trámite. - Resumen clínico de 18 de agosto de 201722, en el que la entidad adjuntó formatos de autorizaciones con los que ordenó la práctica de varios exámenes prescritos por el médico tratante a la menor Luisa Fernanda Granados Vega, según lo indicado en el oficio No. S-2017, algunos de los fármacos no cumplen con el Acuerdo 052/201323 y podría la paciente presentar reacciones adversas, de manera que recomendó discutirlo con el especialista en una nueva cita, pero que la paciente no le aceptó el cambio de medicamentos. De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a estudiar si se está ante la

vulneración al derecho a la salud y seguridad social de una menor de edad: Es válido mencionar que la misma Constitución de 1991, previó una protección especial a las personas que se encuentran en estado de indefensión, o de debilidad manifiesta, imponiéndole al juez constitucional la obligación de tomar medidas para garantizar dicha salvaguardia, ejemplo cuando se refiere a un menor de edad, que cuando se trata de la protección de aquellos, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en indicar que prevalece el principio constitucional del interés superior de niño, niña o adolescente, de manera que la protección de sus derechos debe ser integral, más cuando se busca es salvaguardar su salud, y, que en caso de que se presenten conflictos de intereses, siempre se atenderá primero al menor. Al respecto en la sentencia T417 de 2007 señaló: 19 De folios 20 a32 20 Derecho de petición visible a folio 33 21 Respuesta visible a folio 34 22 Visible entre folios 72 a 76 23 Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones. “…es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales

del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda.” Asimismo referente a los derechos a la salud y a la seguridad social, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte indicó: “[…] el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.” En esa misma oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, e indicó que “debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. » En cuanto a la prevalencia del derecho a la salud de los menores, el legislador con la Ley 1751 de 201524, integró la orden en el artículo 6, literal f): […] El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años» De lo manifestado con anterioridad se puede concluir, que tanto la jurisprudencia constitucional, como la Legislación han sido concretos y muy específicos acerca del trato preferente que tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud

de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. Adicionalmente, el principio de integralidad en materia de salud que se refiere a que se brinde al paciente un tratamiento adecuado y completo que permita mejorar las condiciones de

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