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CE-20001-23-33-000-2017-00406-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00406-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / ACTO DE RETIRO DEL

SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Sala advierte, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo primero que debe señalar la Sala es que el cumplimiento o no de los requisitos para pensionarse, sea cual sea la causa, es una cuestión que debe determinar la autoridad competente, pues es claro que la decisión del tribunal de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de amparo no se fundamentó en ello, sino en que el [actor] puede interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como vía ordinaria para lo que pretende. (…) la Sala debe indicar que la naturaleza del acto demandado (…) mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, corresponde a la de un acto administrativo, y en ese sentido, es susceptible de este medio de control, en el que a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO QUE DETERMINA PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALNulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]n cuanto al tema de la valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las pruebas que obran dentro de este proceso, se advierte que este organismo resolvió el asunto el 25 de julio de 2017, acto frente al cual también procede como mecanismo judicial ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el argumento aludido por el actor, relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, no constituye un argumento de recibo para la Sala ya que, de un lado, como se explicó él cuenta con las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo; y del otro, toda vez que se advierte que si bien el actor cuestionó la

veracidad del pago efectuado en el mes de septiembre de 2017, no desvirtuó las pruebas allegadas por las entidades accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00406-01(AC)

Actor: LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 8 de septiembre de 20172, Luis Felipe Sánchez Trujillo, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Departamento de Policía del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignada humana, al debido proceso y al mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la Resolución No. 01814 de 28 de abril

de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, a pesar de encontrarse pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar su derecho pensional por invalidez.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Luis Felipe Sánchez Trujillo ingresó a la Policía Nacional y en la actualidad cuenta con más de 25 años de servicio.  A partir del 1º de septiembre de 2010, el actor comenzó a ser tratado por especialistas en psiquiatría, quienes en varias oportunidades le formularon medicamentos, lo citaron para los controles respectivos de su enfermedad y en algunas ocasiones le otorgaron incapacidades laborales. 1 Folios 148 a 161. 2 Folios 1 a 15.  Mediante Junta Médico Laboral registrada en el Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011, se determinó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral de 87.02% y, en consecuencia, que era “NO APTO, sin REUBICACIÓN LABORAL”.  El 27 de abril de 2015, a través del Acta No. 3296, una vez se efectuó otra Junta Médico Laboral, se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor Sánchez Trujillo era de 40.02%.  Las atenciones médicas continuaron y por Oficio No. OFI17-7543 de 18 de julio

de 2017, el actor fue citado para valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, diligencia que fue cumplida a cabalidad, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional se haya emitido pronunciamiento alguno.  Mediante la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, el accionante fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, dándole de alta por tres meses.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante no es coherente que en una primera Junta Médico Laboral (Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011) se determine que su pérdida de capacidad laboral es de 87.02%, pero en una segunda junta (Acta No. 3296 de 27 de abril de 2015) se establezca que esa pérdida es de 40.02%.

Manifestó que se encuentra en grave estado de salud, presentando patologías irreversibles de carácter psiquiátrico, neurológico, de otorrinolaringología y gastroenterología, las cuales no han sido atendidas en diferentes ocasiones por no existir contratos vigentes para la prestación del servicio de especialistas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Precisó que no se le ha brindado la atención médica que requiere, toda vez que las medidas que han sido adoptadas en su caso no cumplen con los protocolos que prevé la Organización Mundial de la Salud y la política social de salud pública establecida en Colombia, puesto que la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional “(…) solo se dedicó a hacer lo rutinario como es control de psiquiatría, suministro de medicamento que le permite mantenerlo ausente o alejado de toda la realidad, dopado, dormido sin ninguna mejoría y resultado eficaz que le permita vivir dignamente con su núcleo familiar (…)”. Explicó que la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, desconoció que a la fecha estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Agregó que dicha decisión fue apresurada, caprichosa y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA – NACIONALDIRECCIÓN – SANIDAD – POLICÍA – NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA – CESAR representada legalmente por el Ministro de la defensa Dr. LUIS CALOS (sic) VILLEGAS, o por el señor Director General de la Policía Nacional, Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente en este caso por el comandante Departamento de Policía Cesar, Coronel DIEGO HERNAN ROSERO GIRALDO, quien puede ser

notificado en la Carrera 7ª No. 23-96B, Barrio 12 de octubre de la

ciudad de Valledupar – Cesar, para que en el término de 24 horas, contadas a partir del recibo de lo resuelto por usted, tutele los derechos de mi mandante LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO, como son: Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Vida, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, Derecho a la Dignidad Humana, Derecho al Debido Proceso, Mínimo Vital y lo REINTEGRE transitoriamente al cargo que venía desempeñando como intendente jefe (IJ) LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO, o en otro en el que no se afecte su salud, mientras el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, en el término de tres días (3), realice y defina su valoración médica en forma actual e integral respecto de las patologías o trastornos no tenidos en cuenta en el acta No. 3296 del 27 de abril de 2015 y de esta forma se le reconozca dignamente su pensión de invalidez ajustada en derecho en el término más inmediato.

SEGUNDO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA – NACIONALDIRECCIÓN – SANIDAD – POLICÍA – NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA – CESAR, que en el término de 24 horas, contadas a partir del recibo de lo resuelto por usted, RECONOZCA Y PAGUE LOS SUELDOS dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de su despido y/o terminación hasta la

fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.

TERCERO: Se ORDENE a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA – NACIONALDIRECCIÓN – SANIDAD – POLICÍA – NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA – CESAR, que no incurra en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”3

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 11 de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al 3 Folios 51 y 52. 4 Folio 101.

Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Comandante de Policía del Departamento del Cesar.

6. Contestaciones 6.1. Departamento de Policía del Cesar5

Indicó que en efecto el actor fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, lo cual se efectuó de conformidad con los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012. Sin embargo, precisó que dicho llamamiento es una facultad del Gobierno Nacional, una vez se ha cumplido el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor de una asignación de retiro, razón por la cual estima que el Departamento de Policía del Cesar no tiene la legitimidad en la causa por pasiva al carecer de esa competencia. Adujo que “(…) como quiera que por intermedio del Jefe de Talento Humano de

esta Unidad Policial, se procedió a realizar la respectiva notificación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios del hoy accionante, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales en dichas diligencias, pues nuestro actuar se circunscribe a un procedimiento de trámite frente a un acto administrativo que goza de legalidad”. Advirtió que en cuanto a la pretensión del accionante relacionada con el pago de los sueldos dejados de percibir, estos pagos se han efectuado por la Policía Nacional, tal como se observa en los desprendibles de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017. Asimismo, señaló que “(…) posterior al término de los tres meses de alta (empiezan a correr después de la notificación del acto administrativo), pasara a ser nominado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (no a la Policía Nacional), siendo su nueva caja nominadora la encargada de fijar el porcentaje de la asignación de retiro tomando como referencia el tiempo de servicio y aplicando las partidas establecidas por ley y para fijar la asignación mensual”. Manifestó que esta acción es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó denegar las súplicas de la demanda. 6.2. Secretaría General de la Policía Nacional6. 5 Folios 119 a 123. 6 Folio 128 a 138. Mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2017, explicó la figura del

llamamiento a calificar servicios, para lo cual citó la normatividad aplicable y la jurisprudencia respectiva. Indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por cuanto i) una vez este fue notificado del acto de retiro pudo acceder en igualdad de condiciones que cualquier habitante del territorio nacional a una solución laboral en la actividad productiva de su preferencia; ii) al ser beneficiario de una asignación de retiro, cuenta con tres meses de alta pagaderos por la Policía Nacional; y iii) posterior a dicho término, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederá a cancelar mensualmente una asignación de retiro. Precisó que “(…) resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a el señor Intendente Jefe LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO, porque en la actualidad se encuentra gozando de una asignación de retiro, al respecto es oportuno anexar la liquidación definitiva para el mes de septiembre de 2017 por un valor de siete millones, ochocientos nueve pesos con cero dieciséis pesos y dos centavos ($ 7.809.016,02)”. Finalmente, adujo que la presente acción es improcedente, toda vez que el tutelante no ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio. 6.3. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional7, de manera extemporánea, allegó contestación, mediante la cual señaló que no existe

vulneración alguna de derechos, por cuanto el acto cuestionado se dio conforme a la ley. Precisó que el accionante tiene el derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y por ende, a la prestación de los servicios médicos. Explicó que la motivación del acto no fue otra más que se causó el derecho a la asignación de retiro e insistió en la improcedencia de la acción por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa y no existe perjuicio irremediable alguno. Asimismo, extemporáneamente, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía8, adujo que “En apelación a las pretensiones del accionante, es necesario aclarar que el mismo, ya había acudido con anterioridad ante esta Instancia de Revisión Médico Laboral, y como consecuencia de ello fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-511 MDNSG-TML del 25 de julio de 2017 en la cual fue objeto de revisión el Acta de Junta Médico No. 3296 del 27 de abril de 2015, definiéndose en la misma la situación médico laboral del accionante, por consiguiente no es viable, que este Tribunal revoque el acto médico y vuelva a pronunciarse respecto de la práctica de una nueva valoración médica, en atención a que por disposición legal del artículo 7 Folios 162 a 169. 8 Folios 173 a 178. 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en el acta que emite este

Organismo Médico Laboral, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20179, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo, toda vez que contra el acto cuestionado que lo retiró del servicio proceden los medios de control pertinentes, como por ejemplo el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Explicó que, teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es ser reintegrado al cargo que venía desempeñando como Intendente Jefe de Policía Nacional u otro que no le afecte su salud, así como obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, se advierte que si bien la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, no se allegaron ni se probaron los hechos que pudieran constituir un perjuicio irremediable. Indicó que “(…) que el hecho de presentar el tutelante afecciones de salud, y encontrase a la espera de la decisión que emita el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, no puede considerarse una situación que constituya per se un perjuicio irremediable, habida consideración, que el señor LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO actualmente cuenta con una asignación mensual de retiro, con la cual puede proveer su manutención y la de su familia; asimismo tiene garantizados los

servicios médicos para continuar con los tratamientos requeridos para tratar las patologías que padece”.

8. Impugnación Con escrito radicado el 26 de septiembre de 201710 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que “(…) los tres meses de alta pagados por la Policía Nacional son posteriores al acto de retiro y anterior a la asignación de retiro, es decir que la cancelación de la asignación de retiro empieza a operar tres meses después de acuerdo a lo declarado por la ley, lo que significa que a partir del mes de noviembre de 2017, mi poderdante adquiere este nuevo estatus de devengar las prestaciones unitarias y periódicas por parte de la caja de sueldo de retiro de la policía nacional y no como lo arguye la accionada que en el mes de septiembre de 2017, devenga o recibe un valor de ($7.809.018.02), lo cual no es cierto por la claridad de la ley”.

Precisó que el problema jurídico del caso no necesariamente debe ser analizado como lo hizo el tribunal a quo, es decir, desde la improcedencia de la acción y el reintegro del actor, “(…) sino, que el enfoque debe mirarse partiendo del hecho en 9 Folios 148 a 161. 10 Folios 205 a 213. cuanto a que los derechos solicitados como tutelados tienen mayor incidencia sobre la propuesta del acto reglado expedido por el director general de la policía nacional, ello, sintetizado en evaluar si la acción de tutela es procedente frente a la situación inminente, grave y actual (…) le reconozca y garantice dignamente una pensión de invalidez ajustada a derecho, con todas las garantías, esto implica que

cuando se pensiona por llamamiento a calificar servicio los presupuestos formales y sustanciales son mucho más desfavorables que los presupuestos sustanciales o materiales para pensionar por invalidez a mi poderdante (…)”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Cesar en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Sánchez Trujillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Departamento de Policía del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignada humana, al debido proceso y al mínimo vital.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión

de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. Caso concreto - análisis de requisitos de procedibilidad de la acción En el sub lite el accionante considera que la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, desconoció que a la fecha estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Agregó que dicha decisión fue apresurada, caprichosa y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar negó por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que consideró que el actor cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir el acto administrativo que ataca en sede constitucional. Además, precisó que no existe perjuicio irremediable alguno que permita transitoriamente el amparo requerido, puesto que actualmente el tutelante cuenta con una asignación

mensual de retiro y tiene garantizados los servicios médicos necesarios para las patologías que padece. En el escrito de impugnación el accionante señaló que el tribunal de primera instancia no entendió correctamente el momento en el que adquiere el derecho a una asignación de retiro, por lo que no es cierto que en el mes de septiembre de 2017 devengó o recibió la suma $7.809.018.02 por dicho concepto. Insistió en la existencia de un perjuicio irremediable y aseguró que la pensión por llamamiento a calificar servicios es menos favorable que aquella que se da con ocasión de una invalidez como la que padece. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo primero que debe señalar la Sala es que el cumplimiento o no de los requisitos para pensionarse, sea cual sea la causa, es una cuestión que debe determinar la autoridad competente, pues es claro que la decisión del tribunal de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de amparo no se fundamentó en ello, sino en que el señor Sánchez Trujillo puede interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como vía ordinaria para lo que pretende. En ese sentido, la Sala debe indicar que la naturaleza del acto demandado (Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016) mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, corresponde a la de un acto administrativo, y en ese sentido, es susceptible de este medio de control, en el que a efectos de evitar la

consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del

C.P.A.C.A.

En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en cuanto al tema de la valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las pruebas que obran dentro de este proceso, se advierte que este organismo resolvió el asunto el 25 de julio de 2017, acto frente al cual también procede como mecanismo judicial ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el argumento aludido por el actor, relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, no constituye un argumento de recibo para la Sala ya que, de un lado, como se explicó él cuenta con las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo; y del otro, toda vez que se advierte que si

bien el actor cuestionó la veracidad del pago efectuado en el mes de septiembre de 2017, no desvirtuó las pruebas allegadas por las entidades accionadas. Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela en las cuales no se superan los requisitos de procedibilidad, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; no obstante, la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida el Tribunal Administrativo del Cesar que “denegó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por

el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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