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CE-20001-23-33-000-2017-00427-01(AC)-2018

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00427-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS En el presente caso, (…) se configuró el hecho superado, pues desde el 12 de julio de 2017, se encuentran listas las autorizaciones para que la actora reciba los insumos médicos que requiere para tratar el diagnostico de tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto y el 13 de septiembre de 2017 fueron recibidos los insumos por el acudiente de la actora. Esto significa que la pretensión de la [accionante] se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. Es del caso aclarar que los documentos que prueban la entrega de los insumos médicos solo fueron aportados en la impugnación, por lo que el juez de primera instancia no los tuvo en cuenta. En esa medida, no se revocará la sentencia de primera instancia sino que se declarará la carencia de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00427-01(AC)

Actor: CARLOS OLIVEROS VILLAR AGENTE OFICIOSO DE LIDA MERCEDES

DE LA HOZ ROSADO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional del Cesar contra la sentencia del 2 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora LIDA MERCEDES DE LA HOZ ROSADO. En consecuencia: Segundo. ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cesar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre los siguientes insumos prescritos por el médico tratante a la mencionada señora: “1. Bolsas de colostomía N 57 No. 30 de cada una – usar una cada 3 días-fórmula por 3 meses. 2. Barreras de colostomía N 57 No. 30 de cada una – usar una cada 3 días-fórmula para 3 meses. 3. Pinza para bolsa de colostomía No. 12usar una cada 7 días –fórmula para 3 meses.” 1 Folios 56-63. Tercero. ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cesar, prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la señora LIDA MERCEDES DE LA HOZ ROSADO, para el tratamiento de la enfermedad que padece. Cuarto. Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado, mediante agente oficioso, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez

que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (…) solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de LIDA MERCEDES DE LA HOZ ROSADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.739.192, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la POLICA (sic) NACIONAL ÁREA SANIDAD CESAR, DEPARTAMENTO POLICIA CESAR. y/o quien corresponda, que suministre el medicamento BOLSASDE (sic) COLOSTOMIA No 57, fórmula para tres meses. Barreras de colostomía No 57, fórmula para tres meses, pinzas para bolsas de colostomía No 12, fórmula para 3 meses. TERECRO (sic): cumplir cumplidamente con las entregas de medicamentos y de los tratamientos y exámenes de controles del cáncer que padece la accionante, quien por la demora por parte de la EPS de la policía se deteriora drásticamente la humanidad de doña lida mercedes de la hoz3.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la señora Lida Mercedes de la Hoz fue diagnosticada con un tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto4. 2 Folio 62. 3 Folio 4. 4 Folio 9.

Que el médico tratante ordenó como plan de manejo controles de oncología clínica y quimioterapia complementaria. Adicionalmente, formuló el uso de bolsas de

colostomía No. 57 -30 cada tres días, barreras de colostomía No. 57-30 cada tres días y pinza para bolsa de colostomía No. 12 para usar una cada siete días5. Ordenó también una resonancia magnética nuclear contrastada de pelvis y periné. Que la demandante solicitó a FARMOMEDIC —entidad contratista prestadora del servicio— los insumos de los medicamentos descritos anteriormente, pero no le fueron otorgados. Que, el 31 de agosto de 2017, la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado ejerció derecho de petición ante el área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar y solicitó que se le entregaran los elementos médicos formulados. Que, el 5 de septiembre de 2017, el Jefe del área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar informó a la demandante: «que en la actualidad se tiene contrato con dicha entidad6 para el suministro de estos elemento (sic), debe acercarse con la orden correspondiente a la entidad en comento con el fin de que se le haga entrega de los insumos requeridos7».

3. Argumentos de la tutela La actora señaló que la negativa por parte del área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar de suministrar los insumos médicos para continuar con el tratamiento que su enfermedad requiere ha puesto en riesgo su vida y la ha llevado a vivir en condiciones contrarias a la dignidad humana y la integridad personal.

4. Intervención de la Dirección de Sanidad del Cesar de la Policía

Nacional8 El jefe del área de Sanidad Seccional del Cesar solicitó que se denegara la tutela. Para el efecto, en concreto, argumentó:

5 Folios 10 y 11. 6 Hace referencia a FARMOMEDIC que es la entidad prestadora del servicio requerido por la demandante. 7 Folio 6. 8 Folios 49 a 52. Que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que tiene como función dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Que, desde el mes de agosto del año 2017, se le han suministrado a la demandante los elementos médicos que requiere para tratar su patología y continuar con el tratamiento. Que la prestación del servicio de salud a la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado no se le ha negado en ningún momento. Que por esa razón la tutela debe negarse por carencia actual de objeto por hecho superado.

5. La sentencia impugnada9

El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 2 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado, con los siguientes argumentos: Que en el expediente quedó demostrado que la demandante se encuentra afiliada al sistema de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que, además, le fue diagnosticada la enfermedad «tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto» y que para tratar esa patología se le ordenó el uso de bolsas de colostomía No. 57 -30 cada tres días, barreras de colostomía No. 57-30 cada tres días y una pinza para bolsa de colostomía No. 12 para usar una cada siete días. El a quo dijo que la negativa del suministro de los insumos por parte del área de

Sanidad de la Policía Nacional del Cesar constituye una dilación que conlleva a que se empeore la salud de la paciente y esa situación conlleva una vulneración al derecho fundamental a la salud y por conexidad con la vida. Que frente a la solicitud de recobro de los servicios e insumos médicos NO POS el tribunal dijo que no hace parte del objeto de la tutela ordenar pagos dinero, pues son las entidades prestadoras de los servicios de salud las encargadas de adelantar los trámites administrativos para efectos del referido recobro según sea el caso. 9 Folios 56 a 63.

6. Impugnación El jefe del área de Sanidad del Cesar impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales de la señora Lida Mercedes de la Hoz

Rosado. En concreto, argumentó: Que la demandante ha venido recibiendo los medicamentos que requiere para tratar la patología que padece sin dilación alguna. Que por esa razón se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que dio origen a la tutela desapareció y por lo tanto, cesó la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Para tal efecto, adjuntó la documentación pertiente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado reclamó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, que habría sido vulnerado por el área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar con la negativa de entregar insumos médicos necesarios para tratar la patología presentada por la demandante. Sería del caso determinar si el área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar vulneró el derecho fundamental a la salud por la falta de entrega de los insumos médicos requeridos por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar a la demandante, sin embargo, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, en la impugnación se adjuntaron documentos en los que consta que, desde el 12 de julio de 201710, el área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar emitió el formato único de autorizaciones de entrega de medicamentos a nombre de la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado. En efecto, en el expediente quedó demostrado11 que los insumos requeridos fueron entregados al acudiente de la demandante el día 13 de septiembre de 201712. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza

principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado13. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»14. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, pues desde el 12 de julio de 2017, se encuentran listas las autorizaciones para que la actora reciba los insumos médicos que requiere para tratar el diagnostico de «tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto» y el 13 de septiembre de 2017 fueron recibidos los insumos por el acudiente de la actora. Esto significa que la pretensión de la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la 10 Folio 95 a 110.

11 Folios 100 a 102. 12 Folio 102. 13 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. demanda y antes de dictarse el presente fallo. Es del caso aclarar que los documentos que prueban la entrega de los insumos médicos solo fueron aportados en la impugnación, por lo que el juez de primera instancia no los tuvo en cuenta. En esa medida, no se revocará la sentencia de primera instancia sino que se declarará la carencia de objeto. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la no entrega de los insumos médicos requeridos para tratar la patología «tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto» padecida por la señora Lida Mercedes de la Hoz Rosado, no tiene objeto que la Sala examine si el área de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud vida de la demandante. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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