CE-20001-23-33-000-2017-00441-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00441-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa [El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación le negó a la accionante la solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía general, otorgado por la Universidad del Zulia -Venezuela, el día 23 de julio de 2015? (…) observa la Sala que la accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la Resolución 13811 de 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad accionada le negó la convalidación del título de especialista en Cirugía General, otorgado el 23 de julio de 2015, por la Universidad del Zulia - Venezuela, y en su lugar, se acceda a lo pretendido (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece [el] medio de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. (…) Además, [el accionante] (…) una vez haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código. (…) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del
proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00441-01(AC)
Actor: LORENA DE LAS MERCEDES MONSALVE SOLARTE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró por improcedente la acción de tutela, presentada por la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con ocasión al acto administrativo que negó la convalidación 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de noviembre de 2017. del título de Especialista en Cirugía General, otorgado el 23 de julio de 2015, por la Universidad del Zulia - Venezuela.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó la actora que presentó dos solicitudes de convalidación de títulos, uno de pregrado como Medica Cirujana y otro de postgrado especialista en cirugía
general, ambos otorgados por la Universidad del Zulia - Venezuela, dichos documentos fueron radicados bajo el No. PR-2016-0008675, según constancia emitida por la asesora de la secretaria general del Ministerio de Educación. Indicó que el día 2 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación le informó a través de correo electrónico, que la convalidación del título de pregrado radicada bajo el No. CNV201600006376, se encontraba en fase de resolución y la solicitud radicada con No. CNV201600006438, referente al título en modalidad de especialización se hallaba en la fase de traslado por concepto académico. Señaló que posteriormente mediante Resolución 24069 de 27 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación, reconoció y convalido para todos los efectos académicos y legales, el título de medicó cirujano otorgado el 11 de diciembre de 2009, por la Universidad de Zulia, sin embargo respecto al proceso de convalidación de especialista en cirugía general, la Sala de evaluación de salud y bienestar de la CONACES, recomendó al ente ministerial no convalidar el título en mención, pues a su juicio el plan de estudios aportados no le permite establecer la realización de rotaciones hospitalarias propia de la especialidad. Informó que, contra la resolución que negó la convalidación del título de especialista en cirugía general, presentó los recursos de ley, no obstante manifestó que el recurso de apelación no pudo ser resuelto, debido a que durante el término de sustentación del mismo, la página web de la entidad accionada se encontraba inhabilitada. 2 Folios 1 a 11.
Señaló que consecuencia de ello no ha podido ejercer la profesión que ostenta, lo que se traduce a una limitación injustificada al derecho al trabajo. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se amparen los derechos fundamentales que están siendo conculcados por los accionados y en consecuencia se sirva ordenarle al Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación – CONACES, conceda la convalidación del título de postgrado Especialista en Cirugía General […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la acción de tutela presentada por la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la EducaciónCONACES y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Educación. La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial accionada rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela en el que adujo que, efectivamente, la parte actora presentó dos solicitudes de convalidación de títulos, las cuales fueron resueltas mediante resoluciones 24069 de 27 de diciembre de 2016 y 13811 de 17 de julio de 2017, notificados al correo electrónico aportado por la accionante para tal fin.
Señaló que, respecto al concepto emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la CONACES, manifestó que es el órgano de asesoría y coordinación, encargado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, por lo tanto es a quien le corresponde evaluar la calidad y 3 Visible de folios 25 del expediente. 4 Folios 30 y 34. el contenido de los respectivos títulos académicos que soliciten convalidación a los cuales se les reconozca la validez y similitud con los programas académicos nacionales autorizados por el ente Ministerial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia de 11 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos5: «[…] En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable, cuya configuración no se advierte en este caso, pues es claro que la convalidación de su título como médico general le permite acceder a un trabajo en Colombia que le garantice su mínimo vital, y la negativa a otorgar la convalidación del título de especialista en cirugía general se encuentra respaldada en normas que rigen esa actividad en el país, cuya imposición
responde a una política educativa que no puede ser discutida por vía de tutela. De igual forma, se debe destacar que los argumentos en que se apoyó esa negativa han recibido ser expuestos al momento de interponer los recursos que procedían en contra del acto, que no sólo podían presentarse por internet, sino adicionalmente por escrito, lo que en este caso la accionante admite que omitió, y la tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales ya fenecidas por causa imputable a la interesada, lo que se presume ocurrió en este caso, pues la actora no justificó que razones, además de problemas de internet, impidieron que expusiera sus inconformidades frente a la entidad accionada. Cabe destacar, que el no haber agotado los recursos que procedían en contra de la resolución que negó la solicitud de convalidación de postgrado presentada por la actora ante la Nación – Ministerio de Educación, de igual forma torna improcedente el amparo deprecado. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en donde puede hacer uso de las medidas cautelares expuestas previamente, y ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esta Sala de Decisión rechazará por improcedente la acciona de tutela de la referencia. […]». 5 Folios 91 a 101. LA IMPUGNACIÓN La señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte impugnó la sentencia antes referida, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de manifestar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales y su
reclamación pretende un propuesta laboral en mejores condiciones de vida, pues para ello exigen como requisito la convalidación de médico especialista en cirugía general. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 11 de octubre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación le negó a la accionante la solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía general, otorgado por la Universidad del Zulia –Venezuela, el día 23 de julio de
2015?. La procedencia de la tutela contra actos administrativos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen
mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la
medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos
excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.
6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. Solución al Caso Concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, en los cuales se encuentra: - El 16 de junio de 2016, la Asesora de la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte, solicitó la convalidación del título de Postgrado en cirugía general, otorgado por la Universidad del Zulia - Venezuela, y que los documentos habían sido radicados con el número PR-2016-0008675 de 15
de junio de 2016. - El 2 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación, mediante correo electrónico manifestó a la accionante que en atención a su solicitud información relacionada con la convalidación del título radicado CNV-20160006376, se encuentra en fase de generación de resolución y en cuanto al proceso de convalidación radicado CNV-2016-0006438, el estado del trámite es de traslado de concepto académico emitido por CONACES. - Concepto de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, de 16 de diciembre de 2016, en el que recomendó al ente ministerial no convalidar el título de especialista en cirugía general de la accionante, bajo los siguientes argumentos: “(…) La Sala de evaluación de salud y bienestar de la CONCAES recomienda al Ministerio de Educación Nacional, no convalidar el título de Especialista en Cirugía General presentado, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de esa especialidad se ofrecen en la modalidad de residencia de tiempo completo y tienen duración de cuatro años, por considerar que es el tiempo necesario para el desarrollo de las habilidades que requiere el ejercicio de la especialidad, y contemplan la realización de procedimientos quirúrgicos de diferente tipo y complejidad en calidad de cirujano principal, que en el marco de un plan de delegación progresiva, preparen al estudiante para su desempeño autónomo e integral como especialista. El programa cursado por la convalidante tiene una duración de cuatro años, el plan de estudios aportado no permite establecer la realización de rotaciones hospitalarias propias de la
especialidad, como cardiología, neumología, oncología, gastroenterología, trasplantes y terapia intensiva, entre otras, (…)” - Resolución 24069 de 27 de diciembre 2016, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el titulo de Médico Cirujano, otorgado el 11 de diciembre de 2009, por la Universidad del Zulia – Venezuela, a la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte. - Resolución 13811 de 17 de julio de 2017, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional, niega la convalidación del título de especialista en Cirugía General, otorgado el 23 de julio de 2015, por la Universidad del Zulia – Venezuela, a la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte. Visto lo anterior, observa la Sala que la accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la Resolución 13811 de 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad accionada le negó la convalidación del título de especialista en Cirugía General, otorgado el 23 de julio de 2015, por la Universidad del Zulia – Venezuela, y en su lugar, se acceda a lo pretendido. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, establece respecto del medio de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Además, se le informa al señor Michel Alexander Carreño Vargas que, una vez haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en sus artículos 229 que dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem determina de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “(…) ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. Entonces, como lo dijo el juez de primera instancia, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos
formulados contra el acto administrativo que le negó accionante la validar su periodo en el colegio militar como prestación de servicio militar. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando la actora no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones expuestas por la accionante en las que advierte que por las inconsistencias presentadas en la página Web de la entidad accionada, no pudo sustentar los recursos de ley que procedían contra el acto administrativo que le negó la convalidación del título de especialista en Cirugía General, otorgado el 23 de julio de 2015, por la Universidad del Zulia – Venezuela. Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial como requisito previo al ejercicio de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situación del actor si encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico y en esa medida es necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento las características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto planteado. En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede
resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones . Así las cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”8. (Subrayado por la Sala) 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 803 de 3 de octubre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para
que se estudie la norma aplicable en este caso, máxime cuando no se encuentra la existencia de una circunstancia gravosa o de peligro, o una situación de debilidad manifiesta que requiera de la protección inmediata del juez de tutela. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Bajo las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 11 de octubre de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte contra el Ministerio de Educación, en tanto no supero el reguito general de procedencia de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lorena de las Mercedes Monsalve Solarte contra el Ministerio de Educación, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.