CE-20001-23-33-000-2017-00595-01 (HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00595-01 (HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Por hecho superado Con la finalidad de decidir el asunto de la referencia y en razón a que el a quo advirtió en la providencia impugnada que el «Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar» programó para el 26 de diciembre de 2017 una audiencia con el objeto de decidir sobre la libertad del señor [I.A.T.N.], este despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Primero (1.º) Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, tal como consta en el informe anexo al presente proveído, donde informaron que con auto de 4 de enero de 2018 se ordenó la excarcelación de aquel, que allegaron al expediente del epígrafe vía electrónica, junto con oficio 2 de la misma fecha, en el cual se informó al director «del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Valledupar» sobre dicha determinación. Así las cosas, la Sala evidencia que la solicitud formulada en el presente hábeas corpus se satisfizo, comoquiera que el accionante se encuentra en libertad, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado que hace inviable proferir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00595-01 (HC)
Actor: IVÁN ALEXANDER TORRES NARVÁEZ
Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y
CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Iván Alexander Torres Narváez, quien actúa en nombre propio, contra la decisión de 1.º de diciembre de 2017 (ff. 49 a 52), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción pública del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 1 a 6 del expediente, el actor instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que el 17 de julio de 2015 fue capturado en Valledupar, junto con otras personas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, por lo que fue recluido en la «cárcel judicial» de esa ciudad, empero, hasta la fecha de presentación de este trámite no se ha desatado su situación jurídica, en afectación de sus garantías constitucionales a la libertad, «igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, contradicción y legalidad», máxime cuando los otros aprehendidos salieron del centro de reclusión hace aproximadamente siete (7) meses.
Que en razón a los múltiples aplazamientos de la audiencia en la que debe
decidirse la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no ha sido posible ordenar su excarcelación, pese a que el lapso de la medida de aseguramiento de detención preventiva es excesivo, por lo que no tiene certeza de que tenga la condición de «condenado o procesado», en desconocimiento de las formalidades que rigen el proceso penal y los tratados internacionales relacionados con las prerrogativas de las personas privadas de la libertad. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho a cargo de la magistrada Doris Pinzón Amado, quien asumió conocimiento con auto de 30 de noviembre de 2017 (ff. 9 y 10) y luego de adelantar una inspección judicial del expediente contentivo del proceso penal «05001-60-0000-2016-00153-00» (ff. 24 a 27) se pronunció de fondo, a través de providencia de 1.º de diciembre siguiente; y mediante acta individual de reparto de 17 de enero de 2018 correspondió a este despacho resolver la impugnación interpuesta contra la anterior determinación (f. 62). 1.3 Decisión de primera instancia. Con proveído de 1.º de diciembre de 2017 (ff. 28 a 39), el Tribunal Administrativo del Cesar negó lo pedido por el actor, al considerar que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue programada para el 22 de mayo de ese año, a la cual no asistió el apoderado de aquel, tal como ocurrió el 22 de agosto siguiente, lo que permite evidenciar que su
2 solicitud de excarcelación no se ha resuelto por causa de su negligencia. Explica que la autoridad judicial accionada ha estado presta a decidir sobre su libertad, pero no lo ha logrado por falta de actividad del sindicado, circunstancia que impide en esta instancia judicial proferir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir competencias del penal de manera injustificada, cuanto más si se programó una nueva diligencia para el 26 de diciembre de 2017 con el propósito de que se decida lo pertinente. 1.4 La impugnación (f. 53). Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Iván Alexander Torres Narváez la impugnó, sin exponer argumento alguno en su contra.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 20061, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación presentada contra la decisión de 1.º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Iván Alexander Torres Narváez. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo2, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este
comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o 1 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 2 Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 3 prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en
latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden
volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus3 [se destaca]. 3 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, las razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que está encarcelado en atención a una medida de aseguramiento de detención preventiva, y a pesar de que transcurrido un interregno excesivo desde su aprehensión, no se ha definido su situación jurídica, lo que hace imperioso acceder a la pedido en este trámite en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales. Con la finalidad de decidir el asunto de la referencia y en razón a que el a quo advirtió en la providencia impugnada que el «Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar» programó para el 26 de diciembre de 2017 una audiencia con el objeto de decidir sobre la libertad del señor Iván Alexander Torres Narváez, este despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Primero (1.º) Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma
ciudad, tal como consta en el informe anexo al presente proveído, donde informaron que con auto de 4 de enero de 2018 se ordenó la excarcelación de aquel, que allegaron al expediente del epígrafe vía electrónica, junto con oficio 2 de la misma fecha, en el cual se informó al director «del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Valledupar» sobre dicha determinación. Así las cosas, la Sala evidencia que la solicitud formulada en el presente hábeas corpus se satisfizo, comoquiera que el accionante se encuentra en libertad, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado que hace inviable proferir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la providencia de 1.º de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal 5 Administrativo del Cesar, dentro de la acción de hábeas corpus incoada por el señor Iván Alexander Torres Narváez, que la negó, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Comuníquese lo resuelto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Distrito Judicial
de Valledupar. 3.º Por secretaría, notifíquese personalmente al accionante, a la brevedad, y entréguese copia completa de esta providencia. 4.º Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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