CE-20001-23-33-000-2018-00023-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2018-00023-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [R]esulta claro para la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en contra del auto que ordenó levantar el embargo dentro del proceso ejecutivo procede el recurso de apelación, en los términos del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la impugnación referidos a que en el caso del [actor] no puede darse mayor valor a una formalidad sobre un derecho sustancial, la Sala precisa que el análisis de las tutelas contra providencias judiciales exige una mayor rigurosidad, por cuanto se encuentran en juego principios como el de cosa juzgada y autonomía judicial. Por lo tanto, tal afirmación no es de recibo como justificación para no acudir al mecanismo ordinario que la ley ha dispuesto para el efecto, ya que el mismo resulta idóneo para plantear las inconformidades que el actor pretende hacer valer en su solicitud de amparo y el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario. En conclusión, ante la existencia de otro medio idóneo al cual podía acudir el accionante exponer los argumentos en contra del auto que ordenó levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en cuestión, es evidente que la solicitud de amparo es improcedente y el fallo de primera instancia habrá de
ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502017-01(AC). C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 12 de noviembre de 2015,
11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00023-01(AC)
Actor: IVÁN ALEXANDER TORRES NARBÁEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2018 en la Oficina Judicial de Valledupar, el señor Iván Alexander Torres Narbáez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 26 de enero de 2018, a través del cual el juzgado demandado levantó la medida de embargo que se había decretado dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Nación, Rama Judicial, identificado bajo el número de radicado 20001-33-33004-2014-00113-00 En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, así como también aquellos que se encuentren vulnerados del señor IVÁN TORRES NARVÁEZ (sic) y su grupo familiar, así como los míos propios; y en consecuencia, revocar la providencia cuestionada al operar defecto sustantivo y procedimental absoluto respecto al Auto de fecha 26 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001-33-33-004-2014-00113-00.
2. En consecuencia, ordenar al Juzgado que ordene el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad demandada por cualquier concepto en las cuentas bancarias No. 4860181146, del banco BBVA y No. 110-300-00024-7, del Banco Popular, de propiedad de la Rama Judicial, así como también de las entidades bancarias solicitadas en el proceso ejecutivo, sin restricción, limitación o cualquier otra posición a su embargabilidad.”1 1 Folio 17 del expediente.
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, con ocasión de la privación injusta de su libertad, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar a través de sentencia del 19 de noviembre de 2015, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el 15 de diciembre siguiente solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del fallo, sin que a la fecha se haya efectuado el pago correspondiente. Refirió que el 16 de enero de 2017 solicitó ante el juzgado que se librara mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial, petición a la cual se accedió mediante auto del 2 de febrero del mismo año. Agregó que en dicha providencia se decretó el embargo de los dineros de la parte demandada, en atención a que se trataba del cumplimiento de una sentencia judicial y a que habían transcurrido más de 18 meses desde que fue proferida. Mencionó que el 15 de febrero siguiente, el apoderado judicial de la entidad solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta del Banco BBVA. Sostuvo que el juzgado accionado, mediante auto del 16 de febrero de 2017, levantó el embargo y ese mismo día libró los oficios correspondientes a la entidad bancaria, quién cumplió inmediatamente dicha orden. Resaltó que en tal decisión se argumentó que, aunque la sentencia aportada como título ejecutivo superaba los 10 meses estipulados en el artículo 299 del CPACA, lo cierto era que no contenía una obligación de origen laboral. Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que presentó una nueva solicitud de embargo ante el juzgado y, mediante providencia del 18 de enero de 2018, se accedió a la medida cautelar solicitada y se despachó desfavorablemente una petición de desembargo radicada por la
entidad demandada, respecto de una cuenta en el Banco Popular. Advirtió que, según la anterior decisión, la sentencia se encontraba dentro de las excepciones que la jurisprudencia había reconocido como habilitantes para embargar bienes inembargables. Destacó que la entidad demandada volvió a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y el juzgado, a través de auto del 26 de enero de 2018, nuevamente accedió a dicha petición bajo el argumento de que la sentencia no contenía una obligación de origen laboral.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de dicha providencia se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Alegó que allí se utilizó el mismo argumento del auto que se encuentra en apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, sin que se tuvieran en cuenta los fundamentos por los cuales se había decretado la medida cautelar en primer lugar. Informó que en contra de la decisión censurada no interpuso recurso alguno, pues sin que estuviera ejecutoriada, el juzgado envió los oficios respectivos a las entidades bancarias y éstas levantaron el embargo de las cuentas de la Rama Judicial, situación que permitió que la entidad hiciera uso de dichos recursos discrecionalmente. Recalcó que la autoridad judicial le hizo un favor a la parte demandada, ya que revocó la medida cautelar que recaía sobre la cuenta del Banco BBVA, en la cual se encuentran los dineros de la nómina de los funcionarios del departamento del Cesar. Agregó que, en todo caso, no se entendía por qué se levantó el embargo respecto
de la cuenta del Banco Popular, pues ésta no era de nómina y frente a la misma ya se había resuelto desfavorablemente una solicitud de desembargo. Aclaró que aunque los hechos que generaron la vulneración podrían haber sido recurridos, lo cierto era que materialmente no tendría ningún resultado porque el juzgado ya había enviado los oficios a las entidades bancarias y, además, se encontraba en sede de apelación un asunto idéntico dentro del mismo proceso sin que se haya proferido decisión alguna durante casi un año.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar Igualmente, vinculó a la Nación, Rama Judicial, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.2
5. Argumentos de defensa 2 Folio 21 del expediente. 5.1.Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar La juez ponente de la decisión censurada solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.
Al respecto, explicó que las medidas cautelares no se revocaron sino que fueron modificadas, en el sentido de ordenar que el embargo se practicara sobre los recursos propios de la Rama Judicial, destinados al pago de sentencias y conciliaciones, así como de aquellos que no tengan destinación específica, y sólo en el único evento de que dichos recursos no satisfagan la obligación perseguida, se realizaría sobre los demás bienes o recursos provenientes del presupuesto general. Agregó que las medidas cautelares sí son procedentes en el caso en cuestión, sólo que deben estar ajustadas a lo regulado en el numeral 3 del artículo 594 del
Código General del Proceso. Explicó que la cuenta del banco BBVA cuya medida de embargo fue levantada, tenía la connotación de inembargable por tratarse de recursos financieros del Estado destinados a satisfacer o cumplir con sus fines esenciales. Sostuvo que en similar supuesto se encontraba la cuenta del Banco Popular, pues se utiliza para realizar reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional. Recalcó que el accionante no hizo uso de los recursos de ley para controvertir la providencia censurada.3 5.2.Nación, Rama Judicial El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de amparo. Adujo que la entidad fundó sus solicitudes de desembargo en virtud de los artículos 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 594 del Código General del Proceso, pues se trataban de cuentas que no albergaban recursos propios de la Rama Judicial y, por lo tanto, eran inembargables. Resaltó que el principio de inembargabilidad protege los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que expondría al Estado a su parálisis total, al hacer prevalecer el interés particular de un cobro específico sobre el interés general, en claro desconocimiento de la Constitución Política. Señaló que el accionante no puede solicitar el embargo de las cuentas judiciales de la entidad, sin afectar el derecho al debido proceso y a la igualdad que les asiste a demandantes en otros procesos, en los cuales hayan obtenido sentencia 3 Folios 27 a 32 del expediente. favorable o a los beneficiarios de acuerdos conciliatorios, quienes exigen el
respeto al turno para el pago correspondiente por haber radicado sus solicitudes con anterioridad.4
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, negó por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En concreto, advirtió que el hecho de que el juzgado hubiese librado inmediatamente los oficios respectivos a las entidades bancarias, sin que estuviera en firme el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no lo exoneraba de formular los recursos ordinarios de ley que procedían contra dicha decisión. Explicó que según el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que dispone el desembargo o levantamiento de las medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación, por lo que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos.5
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento de que un formalismo no podía sobrepasar un derecho sustancial.
Reiteró que no recurrió el auto en cuestión, puesto que la decisión de levantar los embargos ya había sido ejecutada por el juzgado al remitir los oficios a las entidades bancarias. Aseguró que de haber interpuesto los recursos correspondientes, estaría en la misma situación que con el auto del 16 de febrero de 2017, el cual se encuentra en sede de apelación desde esa época y no se ha resuelto por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. Cuestionó la necesidad de apelar una providencia contraria a derecho, si la
decisión de segunda instancia se va a demorar más de un año. Manifestó que no podía aplicarse tal formalismo para que prospere la acción de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la administración de justicia vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la inoperancia de la excepción de inembargabilidad cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales. 4 Folios 35 y 35 vuelto del expediente. 5 Folios 37 a 47 del expediente. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo deprecado.6
8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 17 de abril del presente año, se advirtió que durante el trámite de primera instancia no se vinculó a los familiares del señor Iván Alexander Torres Narbáez, quienes participaron en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial.
Por lo anterior, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.7 Realizada las notificaciones correspondientes8, ninguno de ellos se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Iván Alexander Torres Narbáez, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)9, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía 6 Folios 52 a 59 del expediente. 7 Folio 68 del expediente. 8 Folios 75 a 77 del expediente. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Del caso concreto El señor Iván Alexander Torres Narbáez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial
de Valledupar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 26 de enero de 2018, a través del cual el juzgado demandado levantó la medida de embargo que se había decretado dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Nación, Rama Judicial. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, denegó por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que el auto que levantó la medida de embargo era susceptible de apelación, en los términos del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso y, sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo. Inconforme con la anterior decisión, el señor Torres la impugnó bajo el argumento de que un formalismo no podía sobrepasar un derecho sustancial. Reiteró que no recurrió el auto en cuestión, puesto que la decisión de levantar los embargos ya había sido ejecutada por el juzgado al remitir los oficios a las entidades bancarias. Aseguró que de haber interpuesto los recursos correspondientes, estaría en la misma situación que con el auto del 16 de febrero de 2017, el cual se encuentra en sede de apelación desde esa época y no se ha resuelto por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. Cuestionó la necesidad de apelar una providencia contraria a derecho, si la decisión de segunda instancia se va a demorar más de un año. Manifestó que no podía aplicarse tal formalismo para que prospere la acción de
tutela, pues debe tenerse en cuenta que la administración de justicia vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la inoperancia de la excepción de inembargabilidad cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Sobre el punto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para
sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso concreto, resulta claro para la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en contra del auto que ordenó levantar el embargo dentro del proceso ejecutivo procede el recurso de apelación, en los términos del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Específicamente, la norma dispone lo siguiente: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (Se resalta) Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la impugnación referidos a que en el caso del señor Torres no puede darse mayor valor a una formalidad sobre un derecho sustancial, la Sala precisa que el análisis de las tutelas contra providencias judiciales exige una mayor rigurosidad, por cuanto se encuentran en juego principios como el de cosa juzgada y autonomía judicial. Por lo tanto, tal afirmación no es de recibo como justificación para no acudir al mecanismo ordinario que la ley ha dispuesto para el efecto, ya que el mismo resulta idóneo para plantear las inconformidades que el actor pretende hacer valer en su solicitud de amparo y el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.
En conclusión, ante la existencia de otro medio idóneo al cual podía acudir el accionante exponer los argumentos en contra del auto que ordenó levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en cuestión, es evidente que la solicitud de amparo es improcedente y el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero