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CE - 20001-23-33-000-2018-00150-01(25981)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 20001-23-33-000-2018-00150-01(25981)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA PJ: Se desconoció el principio de congruencia de la sentencia? Si

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». Por su parte, el artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Esta Sala ha indicado que el principio de

congruencia de la sentencia «[b]usca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante». (…) [S]e concluye que el análisis realizado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia no atiende a los argumentos y hechos expuestos en la demanda, lo que deriva en su falta de congruencia (externa), cuestión que la Sala no puede desconocer, pues al tratarse de un asunto ajeno a la discusión planteada por la parte actora en la oportunidad legal, el municipio de La Gloria no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción en relación con dicho planteamiento. Nótese que conforme a la subregla e) de la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, el ente territorial «debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público», carga que resulta exigible, siempre que se cuestione ese hecho. En cuanto a lo expuesto por ECOPETROL al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el municipio demandado y el Ministerio Público, respecto a la obligación del Tribunal de aplicar el precedente judicial y su situación particular, de falta de residencia y domicilio en el municipio de La Gloria, la Sala no evidencia la similitud fáctica y jurídica que diera lugar a que este

caso se resolviera como se hizo en el fallo del 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, pues la alegación de que no es sujeto pasivo resulta inoportuna, en tanto que constituye un cargo de ilegalidad del acto que se tenía que proponer en la demanda o su reforma.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de agosto de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2013-01143-02(23593), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de junio de 2021, Exp. 41000-23-33-000-2014-00170-01(24283), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CESUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García Existió nulidad por la ausencia de motivación de los actos administrativos demandados? No

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). También se ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que

fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». (…) [S]e concluye que tanto en la resolución que determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público como en la que resolvió el recurso de reconsideración se indicaron los elementos de la obligación tributaria (sujetos pasivo y activo, hecho generador, base gravable, tarifa, monto y periodo) y se identificaron los fundamentos jurídicos que llevaron a la Secretará de Hacienda a considerar que se causó el tributo. En cuanto a la tarifa aplicada, consta que esta corresponde a la previsto en el artículo 186 del Acuerdo 031 de 2010 (norma local), conforme con el cual, «[s]obre el valor del consumo de energía de cada usuario se le aplicará una tasa según la estratificación socio económico […]», sin que fuera necesario 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA que se explicara cómo se fijó esa tarifa, porque dicha norma se presume legal y no es objeto de cuestionamiento en este proceso. Así las cosas, no está probada la falta de motivación alegada por la demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

ACUERDO 031 DE 2010 - ARTÍCULO 186 (MUNICIPIO DE LA GLORIA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurales del acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio del 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Era necesario notificarle a ECOPETROL emplazamiento para declarar o acto previo antes de emitir la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar? No

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA /

FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

IMPROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección ha indicado que «cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria

a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)». De la lectura del Acuerdo 031 de 2010 (norma local aplicable), se observa que en el municipio de La Gloria no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 187 ibídem se prevé que el periodo gravable de ese impuesto será mensual y se facturará junto con el servicio de energía eléctrica que se presta en esa jurisdicción, previo convenio con las entidades prestadoras del servicio, que para el presente caso es Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS). (…) Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo, por lo que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo solicitó la parte demandante. En todo caso, la Sala advierte que en los actos demandados consta que el municipio expidió facturas en relación con los periodos en discusión, hecho no controvertido, por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos,

otorgándosele a la sociedad la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 031 DE 2010 - ARTÍCULO 187 (MUNICIPIO DE LA GLORIA)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento para determinar la deuda tributaria y presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 47001-23-33-0002013-00082-01(22336), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2021, Exp. 47001-23-33-000-201800058-01(25040), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Procede la condena en costas? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso),

comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00150-01(25981)

Actor: ECOPETROL SA

Demandado: MUNICIPIO DE LA GLORIA – CESAR FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el municipio de La Gloria1 y el Ministerio Público2 contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: 1 Índice 2 de Samai 12_ED_MEMORIALR_10RECURSOAPELA CIONMU(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de Samai 13_ED_MEMORIALR_11RECURSOAPELA CIONPR(.pdf) NroActua 2.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0074 del 9 de octubre de 2017

y 0013 del 23 de febrero de 2018, proferidas por el Municipio de La Gloria – Cesar, por medio de las cuales se declaró a cargo de Ecopetrol S.A. la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público para el período gravable enero de 2011 a marzo de 2013, y, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, por las razones expuestas en la parte motiva de estas consideraciones.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que ECOPETROL S.A. no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de La Gloria - Cesar, en contra de la empresa, por tales asuntos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente»3.

ANTECEDENTES El Concejo Municipal de La Gloria (Cesar) profirió el Acuerdo nro. 031 del 10 de diciembre de 2010, «[p]or el cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas para el municipio de La Gloria – Cesar y se dictan otras disposiciones». El capítulo XVIII se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público (arts. 180 a 187). El 9 de octubre de 2017 el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar expidió la Resolución nro. 0074, mediante la cual declaró a cargo de ECOPETROL SA la obligación de pagar la suma de $1.269.321.376.00, por concepto

de impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2011 a marzo de 20134. Contra el anterior acto ECOPETROL SA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el mencionado funcionario con la Resolución nro. 0013 del 23 de febrero de 2018, confirmándolo5. DEMANDA ECOPETROL SA (en adelante, ECOPETROL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «1. Que se declare la nulidad total de las resoluciones acusadas, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de La Gloria (Cesar) determinó oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público, correspondiente a las vigencias mensuales enero de 2011 a marzo de 2013, esto es la Resolución No. 0074 del 9 de octubre de 2017 y la Resolución No. 0013 del 23 de febrero de 2018. 3 Índice 2 de Samai 9_ED_SENTENCIA_08SENTENCIA(.pd f) NroActua 2. 4 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 35 a 37. 5 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 39 a 48.

6 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 4 a 5. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del Impuesto de Alumbrado Público por los períodos correspondientes a enero de 2011 a marzo de 2013, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción.

En consecuencia, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y a salvo, con el municipio de La Gloria (Cesar) por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos señalados.

3. Que se condene en costas a la parte demandada».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política • Artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 • Artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 • Artículo 4 del Decreto 943 de 2018 • Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 • Artículos 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Los actos administrativos acusados son nulos ante la ilegalidad de uno de los

elementos del impuesto de alumbrado público, por violación al principio de proporcionalidad. Consecuente vulneración de los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2016 Expuso que el municipio de La Gloria no tuvo en cuenta el límite de los costos estimados de la prestación del servicio de alumbrado público, como tampoco los criterios para la determinación de la metodología de costos máximos. Indicó que el artículo 186 del Acuerdo nro. 031 de 2010 se refiere a la tarifa del impuesto de alumbrado público, la que considera desproporcionada y violatoria de los intereses de la sociedad y de lo establecido en los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2006. Sostuvo que la tarifa del 15% por concepto del citado impuesto genera inequidad frente a ECOPETROL como contribuyente por ejercer la actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos dentro de ese municipio, «pues al ser potencialmente usuario del servicio se le pretende endilgar una obligación tributaria por valor de $1.269.321.376»7, cifra que supera el costo de la prestación del servicio de alumbrado público en dicha jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 27 de agosto de 2015, Exp. 20103. Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos-. Las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos y sus derivados están expresamente exoneradas

del pago de tributos municipales que recaigan sobre elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y para el desarrollo de una actividad de transporte 7 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 12. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Adujo que en la resolución mediante la cual se determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público se indicó que se grava a Ecopetrol por ejercer «la actividad de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Comercialización de Hidrocarburos dentro de la jurisdicción de este municipio»8, desconociendo los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 27 de la Ley 141 de 1994 y la jurisprudencia9 que exoneran de cualquier tipo de tributo departamental o municipal la exploración, exploración de petróleo y sus derivados, así como su transporte. Destacó que existen excepciones y exenciones de ley que deben ser observadas, como es su caso. Nulidad de los actos administrativos acusados por falta de motivación. Violación al derecho de defensa y debido proceso. La Resolución nro. 0074 de 2017 no permite establecer los elementos de la obligación tributaria. Violación de los artículos 712 y 719 del ET Afirmó que los actos demandados no permiten establecer de forma clara los

elementos de la obligación tributaria, tampoco indican los fundamentos jurídicos que condujeron a la Secretaría de Hacienda a tener por causado el tributo, razón por la cual, no pueden producir efectos. Agregó que no se especificó cómo se fijó la tarifa que se está aplicando, elemento de la determinación del tributo que debe reflejar los costos de prestación del servicio de alumbrado público. Solo se indicó que para estratos industrial y comercial será del 15%, sin ofrecer detalle alguno de la procedencia de ese porcentaje, como tampoco el por qué ECOPETROL como parte del régimen especial (aquellos que potencialmente gozarán y disfrutarán del servicio) debe pagar la tarifa más alta del grupo. Lo que conduce a la violación del derecho de defensa, así como de los principios de equidad y proporcionalidad. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso de determinación tributaria. Artículos 715 y 717 del ET Señaló que se expidieron los actos administrativos sin atender el procedimiento legal establecido en el Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Sostuvo que la Secretaría de Hacienda y Tesorería de La Gloria le profirió a ECOPETROL la Resolución nro. 074 de 2017, que contiene la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, sin que previamente le hubiera expedido y notificado un emplazamiento para declarar (art. 715 del ET), acto previo que resulta obligatorio, toda vez que esta equivale a una liquidación de aforo (art. 717 del ET), ante la

ausencia de una declaración y pago del impuesto por parte del obligado tributario, circunstancia que desatiende el debido proceso. Citó las sentencias proferidas en los expedientes nros. 17415 y 20181. 8 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 17. 9 Sentencias del 9 de mayo de 2013, Exp. 18940 y del 24 de octubre de 2013, Exp. 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, del 25 de mayo de 2017, Exp. 20794, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Nulidad total de los actos administrativos demandados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política. Violación de los principios de justicia, equidad y progresividad que rigen el sistema tributario Destacó que el municipio de La Gloria pretende cobrar un impuesto de alumbrado público excesivo en relación con el costo de la prestación del servicio, lo que resulta violatorio de los principios de justicia, equidad y progresividad, así como de las resoluciones de la CREG. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de La Gloria se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:

Propuso las excepciones que denominó: (i) legitimidad de los actos administrativos, (ii) eficacia de los actos administrativos y (iii) la genérica. Respecto a que la tarifa indicada en el artículo 186 del Acuerdo 031 de 2010 es desproporcionada y no está acorde con normas superiores, manifestó que este cargo es propio del medio de control de nulidad. Advirtió que las tarifas señaladas en la citada disposición van del 12 al 15 por ciento, y el municipio trata por igual a quienes se encuentran en el mismo rango de estrato o actividad económica, por lo que ECOPETROL no puede alegar que el cobro del tributo es en forma indiscriminada y sin criterio, especialmente si se tiene en cuenta que su rango coincide con todos los usuarios de los estratos 5 y 6, y de los sectores industriales y comerciales. Manifestó que a la demandante no se le está cobrando por su actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sino de alumbrado público que se causa por el solo hecho de ser usuaria del servicio de energía, en consideración a que tiene un inmueble en esa jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por esta Corporación11. Agregó que en el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en el municipio. Precisó que la demandante cuestiona un acto de trámite (art. 43 CPACA), en este

caso, la liquidación oficial, que no decide sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva, esta última, susceptible de control de legalidad. Aclaró que, si la parte actora considera que la liquidación oficial no se notificó en debida forma, «bien hubiese podido plantearla como excepción en un eventual cobro 10 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 126 a 145. 11 Radicado 50001-23-31-000-2010-00478-01. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA ejecutivo, porque mal puede plantear una nulidad de un acto administrativo, por el hecho de que una de las actuaciones de trámite hubiese sido indebidamente notificada»12. Sostuvo que la parte actora paga el impuesto predial en esa jurisdicción, por ser propietaria de un inmueble y, por tanto, es sujeto pasivo del cobro de alumbrado público. Insistió en que el porcentaje aplicado en los actos administrativos demandados no conduce a la discriminación alegada por ECOPETROL, pues es idéntico respecto de quienes ejercen actividades industriales y comerciales en el municipio, razón por la cual, no se vulneraron los principios de justicia, equidad y progresividad. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 16 de julio de 201913 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180

de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Respecto a las excepciones propuestas por el municipio de La Gloria, el Tribunal indicó que se resolverán en la sentencia, por estar relacionadas con el fondo del asunto. El litigio se concretó en determinar si son nulos o no los actos administrativos demandados, en caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se analizará «si resulta procedente declarar a título de restablecimiento del derecho que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público, correspondiente al periodo gravable comprendido entre enero de 2011 y marzo de 2013, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. Asimismo, que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el MUNICIPIO DE LA GLORIA, por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos mencionados»14. En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Los días 17 de octubre y 19 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente15. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho: (i) declaró que ECOPETROL SA no está

obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de enero de 2011 a marzo de 2013 y (ii) ordenó archivar cualquier proceso que se 12 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 132. 13 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 145 a 149. 14 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 148. 15 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls.201 a 205 y 213 a 214, respectivamente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA hubiere adelantado por el municipio de La Gloria en contra de la demandante, por el citado tributo y periodo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas16: Señaló que el impuesto de alumbrado público no puede ser igual para todos los sujetos pasivos y que la aplicación de tarifas diferenciales atiende a los principios de progresividad, equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a los administrados, pues la tributación depende de su capacidad contributiva. Por esa

razón, concluyó que el Acuerdo nro. 031 de 2010 no atenta contra el principio de progresividad17. En cuanto a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 por parte del municipio, precisó que, en este asunto, contrario a lo afirmando por la parte demandante, lo que está siendo sujeto del tributo no es la actividad de transporte de recursos renovables o no renovables que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia, puede ser sujeta al impuesto de alumbrado público siempre que se cumplan ciertos requisitos que deben estar probados. Pero, indicó que, para resolver el sub examine era necesario remitirse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez cita la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, por presentar similitud fáctica y jurídica con el sub examine. Así, dedujo que para que a ECOPETROL se le considere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es necesario que esté demostrado en el expediente que posee un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de La Gloria (urbano o rural) y que se beneficie directa o indirectamente del servicio. Concluyó que, revisadas las pruebas aportadas al expediente, el municipio no acreditó que la parte actora tuviera un establecimiento físico dentro de esa jurisdicción, en el que desarrolle su objeto social, pues, aunque se allegó el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria nro. 196-23008, en este consta que el último propietario es CENIT.

Agregó que si bien en la anotación nro. 002 de dicho certificado se observa que el anterior propietario era ECOPETROL, advirtió que lo registrado es un predio rural y que no existe ninguna otra evidencia respecto a si se trata de un domicilio o un establecimiento físico de la empresa o solo corresponde a un terreno por donde pasa una tubería subterránea. Por lo expuesto,

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