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CE-20001-23-33-000-2018-00179-01(HC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00179-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Improcedente por ausencia del vencimiento del término / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / SOLICITUD DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD

[S]e observa que el [Actor] ya solicitó al juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, petición que fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, el 27 de abril de 2018. Lo anterior evidencia que el actor sí disponía de otro mecanismo eficaz para solicitar su libertad, mecanismo que ya agotó y fue negado por que no se encuentran vencidos los términos; por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Teniendo en cuenta entonces que el juez natural ya realizó un pronunciamiento de fondo sobre la libertad del actor, no es dable al juez del hábeas corpus realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional

del proceso. Adicionalmente, es importante indicar que el actor en el escrito contentivo de la acción de hábeas corpus no manifestó ni sustentó argumentos de reproche contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, el 27 de abril de 2018, de manera que no es posible que, por excepción, esta Sala Unitaria pueda entrar a revisar esa decisión. (…) Así las cosas, se encuentra probado que el proceso penal identificado con número único de radicación 470016000000201700072-00, no ha avanzado en razón de las múltiples solicitudes y recursos presentados por el [Actor] y su apoderada, por consiguiente, no es admisible que el actor alegue la violación de su derecho a la libertad cuando precisamente él ha sido quien ha impedido la continuación regular del proceso. Es importante resaltar que el ejercicio del derecho de defensa desplegado por el [Actor] se encuentra conforme a la Constitución y a la ley; solo que no es procedente alegar un vencimiento de términos cuando ha sido el investigado quien ha causado la suspensión del proceso mediante solicitudes y recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00179-01(HC)

Actor: JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE SANTA MARTA Y OTROS Acción de Hábeas Corpus Temas: Procedencia de la acción de hábeas corpus para solicitar la libertad por vencimiento de términos por no presentar escrito de acusación e impugnación contra la sentencia que niega la acción de hábeas corpus. La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor José Gregorio Cuenta Pantoja, actuando en nombre propio, instauró acción de habeas corpus1 contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala Penal, y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula de Santa Marta, alegando la prolongación injustificada de su libertad por vencimiento del término establecido en el numeral 4.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042 relacionada con la presentación del escrito de acusación en su contra.

Pretensiones

2. El actor formuló la siguiente pretensión3:

“[...] Pretensiones. Solicitó se ordene mi libertad inmediata ya que me encuentro recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Como quiera que se configura la prolongación injustificada de mi restricción, ya

que a la fecha se encuentran vencidos los términos dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía 7 y 4 del gaula (sic) de Santa Marta, Magdalena [...]”. Fundamentos fácticos de la demanda

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1 El señor José Gregorio Cuenta Pantoja se encuentra recluido en la cárcel de máxima Seguridad de Valledupar desde el 15 de marzo de 2017, con ocasión de la orden de captura formulada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta, actuación legalizada en la audiencia celebrada en la misma fecha por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, dentro del 1 Cfr. folios 1 a 3. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 3 Cfr. folio 3. proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00, adelantado contra el actor y de once (11) personas más, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. 3.2 El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, celebró audiencia de acusación dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 470016000000201700072-00, el 21 de noviembre de 2017, diligencia en la cual la defensa del actor solicitó la nulidad procesal4, petición que fue negada y, que se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, Sala Penal. 3.3 Aduce que desde la reclusión en el establecimiento carcelario a la fecha no

se ha presentado escrito de acusación en su contra, lo que a su juicio representa “[…] una dilación en perjuicios de mis derechos fundamentales […]”. Actuación procesal

4. El señor José Gregorio Cuenta Pantoja presentó la acción de hábeas corpus el 18 de julio de 2018 a las 11:45 am5, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Óscar Iván

Castañeda Daza.

5. El Despacho sustanciador en primera instancia, mediante auto de 18 de julio de 20186, admitió la acción de hábeas corpus y ordenó a las autoridades accionadas rendir informes sobre las solicitudes de libertad formuladas por el actor y el estado del proceso penal identificado con número único de radicación 470016000000201700072-00. Igualmente, ordenó librar oficio al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, con el fin de certificar el estado de los procesos con número único de radicaciones 470016000000201700072-00 y 470016001018201502702-00.

Informes rendidos por las autoridades accionadas

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta7, mediante escrito allegado mediante correo electrónico el 18 de julio de 2018, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00, en los siguientes términos. 6.1 El referido proceso es resultado de la ruptura de unidad procesal del proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00, adelantado en contra de doce (12) personas, entre

ellas, el señor José Gregorio Cuenta Pantoja, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. 6.2 El Juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia de acusación el 21 de noviembre de 2017 contra el señor José Gregorio Cuenta Pantoja; diligencia en la cual su defensa presentó una solicitud de nulidad procesal que fue denegada; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala 4 En el expediente no se encuentra escrito que contenga los fundamentos invocados para solicitar la nulidad enunciada. 5 Cfr. folio 4. 6 Cfr. folios 6 y 7. 7 Cfr. folios 14 y 15. Penal. 6.3 Señala que el actor y su apoderada están haciendo un uso inadecuado de las acciones constitucionales comoquiera que han presentaron acciones de tutela8 y de hábeas corpus9 ante distintas corporaciones judiciales, las cuales han sido negadas.

7. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta10, mediante escrito radicado a través de correo electrónico el 18 de julio de 2018, relacionó las siguientes actuaciones tramitadas por esa dependencia en el proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00. 7.1 El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta adelantó audiencias concentradas de legalización de captura y medida de aseguramiento contra el señor José Gregorio Cuenta Pantoja y once (11) personas más, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión

agravada, los días 14, 15 y 16 de marzo de 2017. 7.2 La Fiscalía Cuarta Especializada Gaula de Santa Marta presentó escrito de acusación el “28 de julio de 2017”11; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con funciones de conocimiento (número único de radicación 470016000000201700072-00); Despacho que en audiencia de 27 de abril de 2018 resolvió no conceder la libertad al señor José Gregorio Cuenta Pantoja por no encontrar vencidos los términos.

8. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal12, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1 Informó que en esa Corporación se tramite el recurso de apelación que la defensa del señor José Gregorio Cuenta Pantoja instauró contra el auto de 21 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, negó una solicitud de nulidad procesal, dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 470016000000201700072-00. 8.2 Señaló que la actuación llegó al despacho sustanciador el 4 de diciembre de 2017 y no ha sido resuelta porque no se allegó con la carpeta el disco compacto contentivo de las audiencias preliminares, documento que fue solicitado al Centro de Servicios de Santa Marta, mediante auto de 22 de junio de 2018, sin

que, a la fecha, se haya obtenido respuesta. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1. Sentencia de 21 de junio de 2018. Núm. Radicación 99050 (STP8075-2018). M.P. Eyder Patiño Cabrera. Cfr. folio 17 a 22. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Número único de radicación 470012213000201700268-01 (AHC7944-2017). M.P. Margarita Cabello Blanco. http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml. Acceso de 1 de agosto de 2018. 10 Cfr. folio 24. 11 Con el informe allegado por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, se aportó copia del acta individual de reparto del proceso penal número único de radicación 47001600101820150270200, documento en el que se relaciona que el citado escrito de acusación se radicó el 28 de agosto de 2017, a las 3.42.29 pm. (Cfr. folio 29). 12 Cfr. folios 40 y 41. 8.3 Manifestó que ese Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor José Gregorio Cuenta Pantoja; máxime, si se tiene en cuenta que este tiene la posibilidad de presentar en el proceso penal, solicitudes de libertad por vencimiento de términos, por las causales establecidas en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal.

9. La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta y encargada de la Fiscalía

Séptima Especializada de la misma ciudad13, rindió informe en los siguientes términos. 9.1 Señala que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, los días 14, 15 y 16 de marzo de 2017, adelantó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención contra doce (12) personas, entre ellas, el señor José Gregorio Cuenta Pantoja, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada; fecha última en la que el actor fue trasladado al Centro Penitenciario de Valledupar (proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00). 9.2 Debido a que en el procesal penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00 “[…] no se habían capturado a todas la personas […]”, se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de la investigación adelantada en contra del señor José Gregorio Cuenta Pantoja, al proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702-00, actuación en la cual el Fiscal Séptimo Especializado de Santa Marta presentó escrito de acusación el 17 de julio de 2017. 9.3 Señala que el actor ha presentado varias acciones de tutela y hábeas corpus por los mismos hechos, situación que ha generado un desgate innecesario de la administración de justicia. 9.4. Agrega que las leyes 1760 de 6 de julio de 201514 y 1908 de 9 de julio de

201815 adicionaron el artículo 317A de la Ley 906, en el sentido de ampliar a 400 días, el término para invocar las causales de libertad, cuando se trata de delitos de competencia de los jueces especializados y de más de tres (3) procesados vinculados a la investigación penal. Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] los términos para presentar el escrito de acusación en el presente caso se encontraban vigentes el día 17 de julio de 2017 cuando se presenta ante el Centro de Servicios Judiciales dado que se trata de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y son más de tres los procesados vinculados a esta investigación, llamando la atención de esta agencia Fiscal que se señale no (sic) se ha presentado el escrito de acusación y sin embargo en la audiencia de ACUSACIÓN ante el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta se presente por la dra (sic) KATERINE BERROCAL una temeraria solicitud de nulidad pendiente por resolver y trata aún más de confundir señalando tiene (sic) dos investigaciones por los mismos hechos y en despachos diferentes cuando se trata de una sola imputación realizada por la Fiscalía Cuarta Especializada cuyo proceso correspondió por asignación posteriormente a la Fiscalía Séptima 13 Cfr. folios 43 a 48. 14 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”. 15 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

Especializada, nos preguntamos donde está la otra imputación? No existe porque solo es una la del radicado 47001600000020170072 (sic) que es el único proceso sonde tiene radicada acusación y que se derivó de tan mencionado 02702 de 2015. Llama la atención igualmente el desconocimiento del solicitante para efectos de que el señor JOSÈ GREGORIO CUENTA PANTOJA tiene derecho a la libertad porque han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que se hubiese realizado la audiencia de acusación, causal de libertad inexistente, dado que el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015 modifica la ley 1453 en ese sentido, establece que procede la libertad cuando han transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación hasta el inicio del juicio oral, términos que se duplican cuando el delito es de competencia de la Justicia Especializada y la audiencia de acusación no se ha realizado es precisamente porque uno de los vinculados a esta investigación, el señor JHONATAN JULIO MEJÍA HERRERA quien se encontraba representado por la doctora KATERINE BERROCAL cambio de defensor y no asistió a la audiencia convocada fijándose para el día 21 de noviembre de 2017, términos que están lejanos a su vencimiento […]”. 9.5. A modo de conclusión, relacionó las siguientes actuaciones: i) El 16 de marzo de 2017 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor José Gregorio Cuenta Pantoja; ii) el 17 de julio de 2017 se presentó escrito de acusación en contra del actor, el 7

de septiembre siguiente, la defensa del acusado compareció a audiencia de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la diligencia no se realizó porque el procesado no fue trasladado; iii) el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta fijó fecha para la realización de audiencia de acusación, la cual no se llevó a cabo porque uno de los procesados cambió de defensor; iv) el 5 de octubre del mismo año se convocó a audiencia de libertad pero no se realizó porque no se trasladó al actor, oportunidad en la que se fijó fecha para realizar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el 30 de octubre de 2017; diligencia que también fue aplazada a solicitud de la Fiscalía y que, finalmente desarrolló el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta el 20 de diciembre de 2017, en el sentido de negar la referida solicitud. La Decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del mismo Circuito el 26 de marzo de 2018; y, v) el 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal “Municipal” de esa ciudad negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Fundamentos de la providencia impugnada

11. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 19 de julio de 201816, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de habeas corpus formulada por el señor

JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA, en contra del JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA – FISCALÍA

CUARTA DELEGADA ANTE EL GAULA DE SANTA MARTA, SALA PENAL DEL 16 Cfr. folios 55 a 65.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” .

13. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 13.1 Contrario a lo afirmado por señor José Gregorio Cuenta Pantoja, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula de Santa Marta sí radicó escrito de acusación contra el actor, el 17 de julio de 2017, dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 470016000000201700072-00. 13.2 El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta instaló la audiencia de formulación de acusación contra el actor el 21 de noviembre de 2017, diligencia en la que la apoderada del acusado solicitó declarar la nulidad de la actuación, petición que fue negada y contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en segunda instancia; alzada que no “[…] infiere la existencia de una solicitud de libertad por vencimiento de términos […]” ni afecta los derechos fundamentales del actor. 13.3 El Juzgado de conocimiento realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos a solicitud de la apoderada judicial del actor el 27 de abril de 2018, petición que fue denegada. 13.4 La solicitud de hábeas corpus es improcedente debido a que, entre la fecha

de la legalización de la captura del señor José Gregorio Cuenta Pantoja (15 de marzo de 2017) y la de la presentación del escrito de acusación (17 de julio de 2017), como la de la realización de la audiencia de formulación de acusación (21 de noviembre de 2017), no transcurrieron más de 400 días, término establecido en el numeral 4.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que fue ampliado por la Ley 1908.17 La impugnación

14. El señor José Gregorio Cuenta Pantoja mediante escrito radicado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Máxima Seguridad de Valledupar el 23 de julio de 201818, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: 14.1 El fallador omitió verificar los supuestos procesales y probatorios relacionados con la ruptura procesal puesto que “[…] de ninguna manera ha relacionado esta parte actora como proceso penal distinto al que se conoce dentro de la Fiscalía 4 y 7 Especializada Gaula, Santa Marta […]”. 14.2 Se deben analizar los “[…] apartes jurídicos que permiten inferir y demostrar la vulneración a mis derechos y garantías procesales […]”; sin embargo, el actor no especificó las actuaciones a las que se refiere. 14.3 La acción de hábeas corpus fue presentada en nombre propio, de manera que la doctora Katerine Berrocal Trocha, su apoderada y también esposa, no tiene nada que ver con la presente acción constitucional. 17 La anterior decisión le fue notificada al demandante en forma personal el 19 de julio de 2018 a

las 4:30 pm en el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, torre 8, celda 306 (Cfr. Folio 71). 18 Cfr. folios 73 y 74.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200619, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el

Tribunal Administrativo del Cesar. Naturaleza del hábeas corpus

16. Visto el artículo 30 de la Carta Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

17. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o

esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.

18. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación, pues es un derecho fundamental y, al mismo tiempo, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

19. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente20: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido 19 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” 20 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se

trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.

20. Tampoco puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos21, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos22 y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos23. Problema jurídico

21. Corresponde a esta instancia determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de hábeas corpus y, en segundo lugar, si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del señor José Gregorio Cuenta Pantoja para, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y valoración probatoria

22. El material probatorio recaudado a esta actuación es el siguiente: 21 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…]

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 22 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las

causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas

de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 22.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta allegó con la contestación de la acción de la referencia la copia de la sentencia de 21 de junio de 201824, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso identificado con número 99050, que “negó” el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor José Gregorio Cuenta Pantoja, en razón a que tiene a su alcance de otros mecanismos de defensa judicial al interior de los procesos penales adelantados en su contra25. 22.2 El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta certificó las siguientes actuaciones procesales26: “[…] Audiencia concentradas: Asignadas al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que se adelantaron entre el 14 y el 16 de marzo de 2017 –Se adjuntan copia de actas.

Escrito de acusación: Presentado el 28 de julio de 2017 por la Fiscalía Cuarta

Especializada Gaula de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. Audiencia de libertad por vencimiento de términos: Realizada el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, quien niega la solicitud de libertad […]”. 22.3 Acta de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento27 realizada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en el proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702; actuación en la cual se formuló imputación y se decretó la medida de aseguramiento contra el señor José Gregorio Cuenta Pantoja. 22.4 Acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos28, realizada el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías Ambulante, en el proceso penal identificado con número único de radicación 470016001018201502702, en la cual se negó la solicitud de libertad pretendida por el señor José Gregorio Cuenta Pantoja “[…] en razón de no e

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