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CE-20001-23-33-000-2018-00192-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00192-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia judicial censurada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 5 de mayo de 2009, cuya notificación se surtió mediante edicto desfijado el 13 del mismo mes y año. La solicitud de amparo fue promovida el 10 de agosto de 2018, es decir, transcurrieron 9 años, 3 meses y 5 días, término que desborda el lapso de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación , el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. (...) la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, es lo que se deriva de la inoperancia por parte del interesado, toda vez que si se presentó la vulneración de algún derecho fundamental o una actuación que impidiera el goce de estos, prevalece la premura o urgencia de su protección, lo que no se comprueba en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00192-01(AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LAS MARIAS

DE VALLEDUPAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL CESAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, la legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, justicia material, y los Derechos colectivos sobre la protección al patrimonio público, los espacios y bienes de uso público, de los habitantes de la urbanización las Marías en

Valledupar, de las Juntas de Acción Comunal de la urbanización Las Marías, del municipio de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

2. Declarar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia Cinco (5) de Mayo de 2009, incurrió en

DEFECTO FÁCTICO, PROCEDIMENTAL, SUSTANTIVO Y ERROR INDUCIDO.

3. En consecuencia de lo anterior, Declárase que pertenece al municipio de Valledupar, el lote de terreno correspondiente a las Áreas de Cesión comunitaria del 18,2% que comprendía 2.776 M2; además de las áreas de cesión vial del 35% para un área de 5.423 M2, señalados en la Resolución No. 090 de 2000, protocolizada mediante escritura pública No. 991 de 2001 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos según Radicado 2001-4714 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-96846.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el cinco (5) de mayo de 2009, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2007-00250, adelantado por JORGE DANGOND DAZA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE VALLEDUPAR.

5. Declárase que el municipio de Valledupar omitió realizar el Registro de las

Áreas de Cesión correspondientes al parte de la Urbanización Santo Tomas hoy Urbanización las Marías, según consta en la licencia de urbanización expedida a la firma de INVERSIONES DANGOND CASTRO, para la construcción de la urbanización SANTO TOMAS, que comprendía un lote de 7.202.80 M2, con un total de 29 lotes individuales para vivienda , protocolizada mediante escritura 991 del 13 de julio de 2001 y un área de Cesión Comunitaria del 18.02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de cesión vial del 35% para un Área de 5.423 y un total de Área de 15.402 (13.744.09) M2.

6. En consecuencia que realice los actos necesarios para recibir las áreas de cesión y realizar su correspondiente registro.

7. Ordenar al Municipio de Valledupar, a revisar el archivo de todos y cada uno de los proyectos urbanísticos de la ciudad y el cumplimiento del registro de las áreas de cesión a favor del municipio de Valledupar.

8. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas relacionadas con la nota devolutiva y sus actos confirmatorios de fecha 20 de junio de 2006, radicado 2006-190-6-9851.

9. Ordenar al Registrador Municipal de Valledupar que elimine el Registro de la Escritura Pública No. 2341, que se llevó a cabo en cumplimiento del fallo proferido el cinco (5) de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Judicial de Valledupar y que será anulado en la presente acción de tutela.

10. INSTAR Y PREVENIR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, por haber incumplido la orden impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro en el numeral QUINTO de la Resolución No. 3392 que le ordenó abrir el folio de matrícula correspondiente a las áreas de cesión de acuerdo a la escritura pública No. 991 de 13 de julio de 1991.

11. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta punible cometida por el señor Eduardo Dangond Castro, al haber

inducido en error al Curador Urbano No.1 y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al guardar silencio sobre los antecedentes que precedieron la expedición de la Resolución No. 0804 de 20 de junio de 2006, por medio de la cual se le otorgó Licencia de Subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacia parte de las áreas de cesión y vías del proyecto de lotificación Santo Tomas, modificando unilateralmente esos actos administrativos ejecutoriados.

12. Ordénese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la terminación del proceso Ejecutivo No. 2011-00372, promovido por EDUARDO DANGOND DAZA Y/O HEREDEROS INDETERMINADOS y como consecuencia de ello levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que es objeto de la presente acción de tutela1”.

2. Hechos La parte actora señaló que en el marco de un proyecto para el desarrollo de la urbanización Las Marías ubicado en la ciudad de Valledupar, se cedieron a título gratuito unas áreas de terreno que pasaron a ser de uso público y de propiedad de municipio de Valledupar.

Sostuvo que la Curaduría Urbana de Valledupar expidió la Resolución Nº 0804 de 2006 con la que se otorgó una licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, protocolizada en la escritura pública Nº 2341 de 14 de noviembre de 2006, la cual, en su sentir, trajo consecuencias adversas para los habitantes de las manzanas A y B del proyecto Santo Tomás, hoy Las Marías, quienes adquirieron sus inmuebles de conformidad con los planos debidamente aprobados por la Curaduría en la Resolución Nº 0090 de 2001, generando la variación del proyecto presentado inicialmente por los constructores, en razón a que se disminuyeron las áreas de cesión estipuladas y afectando el entorno de la urbanización. Adujo que en el proceso de expedición de la Resolución Nº 804 de 2006, no vinculó y/o notificó al municipio de Valledupar, en su condición de propietario o administrador de los bienes de uso público, a la Junta de Acción comunal de la Urbanización las Marías, a los vecinos colindantes de lotes de terreno interesados. 1 Folio 246. Afirmó que en el año 2007, el señor Eduardo Dangond Castro presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado

Tercero Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, declaró la nulidad de la nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar de fecha 20 de junio de 2006 radicado Nº 2006-190-6-9851 de la matricula inmobiliaria Nº 190-96846, y su acto confirmatorio, así como la Resolución Nº 3392 de mayo 24 de 2007 de la Directora de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, ordenó la inscripción en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar de la escritura pública Nº 2341 de 2006, que contiene la protocolización de la licencia modificatoria de reloteo No. 804 de 20 de junio de 2006, proferida por la Curaduría Urbana de Valledupar. Por último, aseveró que en el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar cursa el proceso ejecutivo 2011-00372, con el fin de que se remate el lote de terreno donde queda ubicado el parque de la urbanización Las Marías, el cual fue objeto de litigio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia de 5 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, justicia material y los derechos colectivos sobre la protección al patrimonio público, espacio público y bienes de uso público de los habitantes y

miembros de la Junta de Acción Comunal de la urbanización las Marías en Valledupar y de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente, señaló que incurrió en los defectos: i) Fáctico, toda vez que su decisión no tuvo soporte en un material probatorio, por cuanto este no se allegó. Así mismo, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al expediente, dado que no tuvo en cuenta que el área de reloteo en realidad era un área de cesión que se encontraba protocolizada y registrada. No analizó la Resolución Nº 3392 y el certificado de libertad y tradición del inmueble. ii) Procedimental, al no haber integrado el litisconsorcio necesario, en razón a que pretendía la nulidad de dos actos administrativos emitidos por dos autoridades de diferente jerarquía, como son la nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar y su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 3392 de 2007, expedida por la Directora de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. A lo que agregó que el Despacho judicial fue inducido en error, por cuanto no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos como son la Resolución Nº 0090 de 1 de septiembre de 2000, protocolizada mediante escritura pública Nº 991 de Julio 13 de 2001 y su posterior registro con radicación 2001-4714 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 19096846. iii) Sustantivo, por cuanto la decisión atacada no se fundamentó en la sentencia Nº 2007-00250, en las normas Constitucionales que amparan los bienes de uso

público, como son las señaladas en los artículo 63 y 82 de la Carta, el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, los artículos 5 y 7 de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, en especial su artículo 117, los numerales 37,38 y 39 del artículo 8 del acuerdo 017 de 1990, por el cual se adoptó el plan nacional de desarrollo de Valledupar. Finalmente, indicó que la sentencia emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, resulta inoponible a los vecinos del sector, a la junta de acción comunal de la Urbanización Las Marías, al municipio de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes desconocieron la existencia del proceso y no fueron vinculados oficiosamente al mismo, razón por la cual cobró ejecutoria la citada providencia sin que los afectados tuvieran la oportunidad de conocerla o impugnarla.

4. Pruebas relevantes Se allegaron al expediente de tutela las siguientes:  Copia de la sentencia de 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en la que accedió a la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  Copia del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Laboral de

Valledupar.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar En escrito de 2 de agosto de 2018, el titular del Despacho señaló que la providencia cuestionada de 5 de mayo de 2009 con la que culminó el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Jorge Dangond contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se encuentra archivada desde ese año 2009. Afirmó que dicha providencia no fue objeto de recurso de apelación por parte de los sujetos procesales y luego de 9 años la Junta de Acción Comunal pretende cuestionar la decisión judicial, sin haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliendo la inmediatez y la legitimación en la causa. Finalmente, relató de manera detallada la información que reposa en el sistema siglo XXI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar En escrito de 6 de agosto de 2018, el Director Ejecutivo Seccional manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar son órganos administrativos de la Rama Judicial, cuyas funciones específicas no son de carácter jurisdiccional, por lo que no tiene injerencia o control alguno sobre las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales de ese distrito, dado que son autónomos en las decisiones que adoptan. No obstante lo anotado, adujo que el accionante no demostró que hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, ni que se hubiere cumplido con el requisito de inmediatez que requiere, en tal sentido, concluyó que no era posible que prosperara la solicitud de amparo.

5.3. Intervención del ciudadano Eduardo Dangond Castro Solicitó que se rechazaran los hechos y las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, aduciendo que los tutelantes son los miembros de la Junta de Acciòn Comunal Las Marías y, por ende, adolece de competencia para actuar sobre los derechos de la urbanización Santo Tomás. En tal sentido, señaló que no cuenta con legitimación en causa por activa, e hizo mención a que el señor Jorge Dangond Daza, titular de la licencia de lotificación falleció hace más de 8 años. Adujo que incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que la resolución de la curaduría que lotificó el área era demandable y la accionante omitió acudir a la jurisdicción. Igualmente, afirmó que tenía la posibilidad de actuar en defensa de sus presuntos derechos y, sin embargo, no lo hizo. Tampoco ejerció las acciones judiciales de conservación de la posesión, entre otras. Finalmente, indicó que no se encuentra satisfecha la inmediatez, por cuanto los demandantes tenían conocimiento de su situación desde el año 2007, destacando los folios 219 y 220 en los que se reconoce la existencia del proceso ejecutivo y se admite la existencia del embargo de un bien privado, en tal sentido, no es posible revivir los términos vencidos de una resolución de más de 13 años y de una escritura pública de más de 12 años, a través de la tutela. 5.4. Coadyuvancia del municipio de Valledupar Mediante apoderado judicial, esa administración municipal adujo que el fallo dictado el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 20070250 promovido solo contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto no se vinculó al propietario de las áreas que se pretendía inscribir en esa oficina de instrumentos públicos, que en este caso, es la entidad territorial. En tal sentido, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que volviera a dictar el fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previa vinculación al mismo y de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Marías.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 15 de agosto de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la accionante, al considerar que ésta no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia reprochada fue proferida el 5 de mayo de 2009, y solo hasta el 31 de julio de 2018, se acudió al presente mecanismo constitucional.

Indicó que para la Sala no había razón justificable para que el accionante no hubiera interpuesto con anterioridad la acción de tutela.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la misma, debe ser estudiada de fondo.

Señaló que el tema central del asunto consistía en impedir que se rematara un

bien inmueble de uso público, por parte de un particular, lo cual se demostró allegando las piezas procesales más importantes del proceso ejecutivo. Sostuvo que remitió el memorial donde el ejecutante solicitó al juez laboral el señalamiento de la fecha de remate, con lo que pretendió demostrar el perjuicio irremediable para la Urbanización Las Marías y para el municipio de Valledupar. Igualmente, adujo que en el escrito de tutela había demostrado que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y en error inducido. Indicó que los bienes de uso público son protegidos por las normas constitucionales, por lo tanto, mencionó que no perdían importancia frente al requisito de inmediatez, trayendo a colación sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en las que se establece la imprescriptibilidad de los bienes del Estado y bienes baldíos como garantía del interés público. Por último, reiteró el estudio de la tradición del inmueble en el que se encuentra el parque de la Urbanización Las Marías, concluyendo que trata de un área de uso público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela propuesta por Junta de

Acción Comunal de la Urbanización Las Marías contra la providencia de 5 de mayo de 2009, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Dangond Daza contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar y emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala determinará en marco de la impugnación, si se debe revocar el fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo solicitado por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización de Las Marías de Valledupar.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime

Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20168 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante9. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede

llegar a ser considerado razonable10” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela se debe confirmar por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez El debate jurídico surge en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, declaró la nulidad de una nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y de la Resolución de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro Nº 3392 de mayo 24 de 2007.11 A su vez, ordenó la inscripción en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar de la escritura pública Nº 2341 de 2006, que contiene la protocolización de una 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012

M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Dentro de los hechos que sustentan la Resolución Nº 3392 de 2007, se hace referencia a la devolución de la escritura pública No 2341 de 14 de noviembre de 2006 sin registrar, toda vez que las áreas de cesión que se pretendían modificar reduciéndolas ya no son de propiedad del señor Dangond, sino del municipio de Valledupar, por cuanto le fueron cedidas gratuitamente, por ser obligación del urbanizador. Cesión que se realizó por ministerio de la Ley, cuando se registró la escritura pública No. 991 de 2001, en la que se protocolizaron los planos de la urbanización y la Resolución Nº 0090 de 2000. licencia modificatoria de reloteo Nº 804 de 20 de junio de 200612, proferida por la Curaduría Urbana de Valledupar. Sostuvo que esa autoridad judicial afectó los derechos fundamentales del municipio de Valledupar y los de la urbanización Las Marías de Valledupar, dado que con la inscripción de la Resolución Nº 804 de 20 de julio de 2006, se redujeron las áreas de cesión pertenecientes al municipio, afectando también los derechos de la urbanización accionante. En tal sentido, la Junta de Acción Comunal Urbanización Las Marías solicitó la protección a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la mencionada providencia de 5 de mayo de 2009. La primera instancia constitucional mediante sentencia de 15 de agosto de 2018,

declaró improcedente las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por la accionante, al considerar que ésta no cumplió con el requisito de la inmediatez. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Marías impugnó la decisión anterior, sosteniendo que se debe impedir el remate de un bien inmueble de uso público, por parte de un particular, evitando así la causación de un perjuicio irremediable para el municipio de Valledupar como a la Urbanización Las Marías. Igualmente, hizo referencia a que el municipio y la Junta de Acción Comunal no fueron vinculadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia atacada del 5 de mayo de 2009. 4.2.2. La Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política13, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medi

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