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CE-20001-23-33-000-2018-00269-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00269-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] contaba con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo que tuvo la oportunidad de instaurar hasta el 13 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-427 de 2016. (...) la accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, la actora no interpuso el recurso de revisión contra la decisión objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1159 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00269-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indicó la UGPP que mediante Resolución Nº 17039 del 4 de mayo de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Mery Esther Lago de Araujo, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, en cuantía de $754.131.78 m/cte., efectiva a partir del 21 de

julio de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Afirmó que CAJANAL mediante Resolución Nº PAP 027238 del 24 de noviembre de 2010, reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Lago de Araujo, elevando la cuantía de la misma a $853.589 pesos m/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2010. Manifestó que posteriormente mediante Resolución Nº UGM 035338 del 27 de febrero de 2012, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora Mery Esther Lago de Araujo, al considerar que los factores aducidos por la peticionaria no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto la Resolución Nº PAP 027238 del 24 de noviembre de 2010 se encontraba ajustada a derecho. Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora Mery Esther Lago de Araujo inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional. La demanda correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión tomando como base todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicios. La

decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril de 2013. Indicó que mediante la Resolución Nº RDP 025461 del 4 de junio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Mery Esther Lago de Araujo, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar de fecha 11 de febrero de 2013, elevando la cuantía a la suma de $1.223.405 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Mediante la Resolución Nº RDP 050207 del 29 de octubre de 2013, se modificó la Resolución Nº RDP 025461 del 4 de junio de 2013 en lo referente a la cuantía, la cual se estableció en $1.481.282 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de

2010. Igualmente, se ordenó descontar los valores por concepto de aportes para pensión sobre los factores de salario a los cuales no se les había ordenado descuentos, tanto a cargo del interesado como del patrono.

Señaló que en la Resolución Nº RDP 025082 del 22 de junio de 2015, la UGPP modificó la Resolución Nº RDP 025461 del 4 de junio de 2013, en el sentido de indicar que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UGPP, y que la entidad realizará los pagos con cargo al

certificado de disponibilidad presupuestal CDP Nº 115 del 02/01/2015, y que los del artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del FOPEP. Manifestó que mediante Resolución Nº RDP 024104 del 25 de junio de 2018, la UGPP determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a los factores de salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por valor de $7.845.231 pesos m/cte. Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual la Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la señora Mery Esther Lago de Araujo está activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº RDP 025082 de 2015 percibiendo una mesada pensional en la suma de $2.057.120,63 pesos m/cte. Por último, aseveró que el fallo emanado del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar es adverso a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

2. Fundamentos de la acción La UGPP consideró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada

vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mery Esther Lago de Araujo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Acusó a las autoridades judiciales demandadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionadas, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad accionante se desconoce el precedente jurisprudencial acerca de la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendiendo como tasa de reemplazo) del régimen anterior, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-631 de 2018 y SU-023 de

2018. Expresó que la entidad accionada al proferir el fallo objeto de discusión, incurrió en violación directa de la Constitución al momento de aplicar una disposición e interpretarla en contravía del precedente constitucional, de tal manera que al ordenar reliquidar la pensión de vejez de la señora Mery Esther aplicando el ingreso base de liquidación del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por ende excluye el IBL. Aseguró que lo correcto es que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente manifestó de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que en el presente caso se observa la configuración de un abuso palmario del derecho, puesto que se reconoció a favor de la causante una pensión de vejez con un incremento que representa un grave detrimento del erario.

3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al

desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar mediante fallo del 11 de febrero de 2013, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2000133-31-002-2012-00179-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MERY ESTHER LAGO DE ARAUJO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el

artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de 1 Folios 1 al 12. manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar mediante fallo de fecha 11 de febrero de 2013, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 17039 del 4 de mayo de 2009, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Mery Esther Lago de Araujo (folios 31 a 33).  Copia de la Resolución Nº RDP 025082 del 22 de junio de 2015, por la cual se modifica la Resolución Nº RDP 025461 del 4 de junio de 2013 de la señora Lago de Araujo Mery Esther, con CC Nº 36.488.136 (folios 37 a 39).  Copia de la Resolución Nº RDP 025461 del 4 de junio de 2013, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por

el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar (folios 40 a 43).  Copia de la Resolución Nº RDP 050207 del 29 de octubre de 2013, por la cual se modifica la Resolución Nº RDP 25461 del 4 de junio de 2013 de la señora Lago de Araujo Mery Esther, con CC Nº 36.488.136 (folios 44 a 48).  Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar (folios 49 a 62).  Copia histórico FOPEP de la señora Mery Esther Lago de Araujo (folios 63 y 64).

5. Oposición Respuesta del apoderado judicial de la señora Mery Esther Lago de Araujo En escrito de 8 de octubre de 2018, el abogado Eliseo Enrique Morales Mejía expuso que la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedencia y, por lo tanto, de entrada debió rechazarse. En tal virtud, solicitó que la misma sea negada y, en consecuencia, se deje en firme la decisión judicial proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 9 de octubre de 2018, rechazo por improcedente la solicitud de tutela promovida por la parte actora, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.

Luego de encontrar probados dentro de la acción de tutela los requisitos generales de (i) relevancia constitucional; (ii) claridad en los hechos por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales; (iii) inmediatez y (iv) que la providencia cuestionada no fue proferida dentro de una acción de tutela, concluyó que el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, toda vez que existen otros medios de defensa judicial con los cuales él actor puede lograr la protección de los derechos invocados. Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, con el fin de cuestionar el monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora Mery Esther Lago de Araujo, en virtud de la decisión judicial discutida en esta oportunidad. Manifestó que no se advierte un flagrante abuso del derecho, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que le resultaba aplicable, así como también las diferentes posiciones que han asumido los órganos de cierre frente a dicho tema. Por último, indicó que deberá ser el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión reconocida a la señora Mery Esther Lago de Araujo, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad

demandante impugnó la anterior decisión y solicitó revocarla, para lo cual reiteró las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias judiciales son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho. Lo anterior, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos en donde se genere un perjuicio irremediable al erario, frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora Mery Esther Lago de Araujo, que conllevaron que la mesada pensional de la causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. Señaló que la diferencia que se presenta en la mesada pensional al proyectar el valor del ingreso base de liquidación ajustado a derecho, esto es, liquidándolo conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, arrojó la cuantía de $1.162.173 m/cte., frente al monto de la mesada liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que arrojó la cuantía de $2.016,785 m/cte., lo que equivale a un incremento del 74% de la mesada pensional.

Por último, afirmó que se encuentra demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la acción de tutela en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que rechazo por improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, corresponde determinar si la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mery Esther Lago de Araujo, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que

dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que

existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección

constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la UGPP presentó acción de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, bajo el argumento de que dicha decisión incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que aun cuando la señora Mery Esther Lago de Araujo tiene derecho al régimen de transición para efectos de determinar el tiempo de servicios y la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cálculo del IBL para efectos de determinar el monto de su pensión, debe realizarse de conformidad con el artículo 21 ibídem, es decir, con el promedio de

2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime

Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no de conformidad con la Ley 33 de 1985, como lo hizo la autoridad judicial accionada. El juez constitucional de primera instancia rechazó la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir sus inconformidades. La UGPP impugnó esta decisión anterior reiterando las pretensiones y argumentos planteados en el escrito de tutela. De manera previa, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que asuntos con similares contornos fácticos como el que se analiza, deben abordarse a través del estudio del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales la entidad accionante puede acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la

Ley 797 de 20035, el cual permite que las administradoras de pensiones tengan la posibilidad de que se revisen las irregularidades que se puedan presentar frente a este tema. Para el caso en concreto, la UGPP contaba con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo que tuvo la oportunidad de instaurar hasta el 13 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-427 de

20166. Al respecto, la Corte Constitucional en el referido fallo indicó: “7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en 5 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados

INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la

seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas(…)”. Así las cosas, el término para presentar el mencionado recurso venció el 13 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reproche constitucional quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013 y el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo se empezó a contabilizar desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. La Sala constató que la accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, la actora no interpuso el recurso de revisión contra la decisión objeto de reproche constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a r

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