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CE-20001-23-33-000-2018-00271-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00271-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [F]ue acertada la decisión de primera instancia, por cuanto los cuestionamientos efectuados a las decisiones disciplinarias pueden ser objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario judicial en el que el actor cuenta con la posibilidad de pedir las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dicho de otra manera, se incumple el requisito de subsidiaridad, a lo que se adiciona la falta de demostración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. (...) no se advierte el cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia, para que se configure un perjuicio irremediable, debido a que la sanción disciplinaria impuesta al [actor], consistente en la multa de treinta (30) días de salario, no es una razón suficiente para que se proceda a revisar dicha decisión, con el fin de acceder al amparo solicitado. De otra parte, la

Sala evidencia que tampoco se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez respecto del reparo formulado contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio efectuado ante la Procuraduría General de la Nación, pues esa decisión se dictó el 30 de julio de 2015, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2018, pasados más de tres (3) años, lo cual desborda, a las claras, los límites de la razonabilidad. Tampoco se advierte que exista una situación extraordinaria que permite excepcionar este requisito objetivo de procedencia formal de la acción de tutela, el cual está concebido para salvaguardar la cosa juzgada y los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00271-01(AC)

Actor: FREDIS ANTONIO RAMOS MARTINEZ

Demandado: OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial. Falta de requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 20181, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Por lo expuesto, en todos los renglones, comentarios y exposición que anteceden, fundado la Constitución Nacional Art. 29 y demás normas que amparan los derechos fundamentales del ciudadano y muy especialmente de un servidor público, además de los preceptuado en el Art. 11 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas que lo regulan, me permito con todo respeto, y apoyado en las falencias jurídicas contenidas en las decisiones de primera y segunda instancia emanadas de la jefatura de control disciplinario interno y del despacho de la Alcaldía municipal de Valledupar, también por las carencias en la falta de apreciación y valoración probatoria en la que incurrió el juzgado quinto administrativo de Valledupar y que en su conjunto en las tres (3) decisiones donde

se actuó por VIA DE HECHO, amparados en una posición dominante sancionaron irreverentemente, casi que sin lugar a defensa al rector de la I.E. José Eugenio Martínez, el magister FREDIS ANTONIO RAMOS MARTINEZ, es por ello que muy respetuosamente pido se revoque las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario interno donde la jefatura de control disciplinario interno y el despacho de la Alcaldía de Valledupar sanciona y confirma tal decisión afectando los derechos fundamentales de este disciplinado y en consecuencia restablecer sus derechos exonerándolo de toda responsabilidad disciplinaria”.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Entre el señor Fredis Antonio Ramos Martínez, en calidad de rector de la Institución Educativa José Eugenio Martínez de Valledupar y el señor Alberto José Anicharico Celedon suscribieron acuerdo conciliatorio en la Procuraduría 75

Judicial I para Asuntos Administrativos el 13 de julio de 2015, consistente en el pago por concepto de suministro de bienes y servicios cuyo valor ascendía a la 1 Folios 169 y ss del expediente. suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), y que concertaron por valor de dieciocho millones de pesos los cuales fueron cancelados el 15 de julio de 2015. Posteriormente, la Procuraduría antes mencionada envió el acta de conciliación al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que mediante providencia de 30 de julio de 2015, resolvió improbar la conciliación efectuada por las partes al considerar que no fue demostrado en debida forma el monto o valor adeudado al

señor Anicharico Celedon. El 4 de marzo de 2016, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar presentó queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno Disciplinario contra el señor Ramos Martínez, quien para el momento de los hechos se desempeñaba en el cargo de rector de la Institución Educativa José Eugenio Martínez de Valledupar, por el pago irregular del acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de julio de 2015. Concretamente, acusó al actor de haber pagado lo pactado en la conciliación sin que se hubiese efectuado la aprobación judicial correspondiente. La Oficina de Control Interno Disciplinario en fallo de 4 de mayo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de una falta calificada como leve dolosa y le impuso una multa por valor de treinta (30) días de salario a favor del Municipio de Valledupar. Frente a la anterior decisión el señor Fredis Antonio Ramos Martínez interpuso recurso de apelación. La Alcaldía Municipal de Valledupar en decisión de 4 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción El accionante expresó como causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados las siguientes: 3.1. En relación con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el despacho de la Alcaldía de Valledupar, consideró que la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra está viciada de nulidad y por las irregularidades cometidas por el Secretario de

Educación del municipio de Valledupar, ya que la forma fraudulenta en que adquirió la información para adelantar la queja y los documentos aportados son ilegales. Indicó que la Ley 640 de 2001, en el artículo 24, dispone que ese tipo de conciliaciones admitidas y aprobadas por la procuraduría delegada, en tratándose de asuntos administrativos, deben ser enviadas para su aprobación, si fuese el caso, al juzgado administrativo del circuito que este de turno dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, la conciliación se envió al cuarto día, lo que significa que fue extemporánea, razón por la cual el juzgado debió devolverla para su archivo a la procuraduría de origen. Afirmó que en el proceso disciplinario se incurrió en una vía de hecho, puesto que se presentaron inconsistencias con el soporte fáctico de estos procesos, por la omisión en la práctica de pruebas así como en la indebida valoración de las mismas. Por último, aseveró que el accionante actuó justificado en un error invencible cuando acepta y entiende lo ordenado por la procuradora delegada y decide pagar el valor conciliado, decisión que no fue por ir en contra de la ley, además porque también estaba acatando las instrucciones dadas por el Consejo Directivo de la Institución Educativa. 3.2. En cuanto a la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que improbó la conciliación sostuvo que se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, por incurrir en una vía de hecho al realizar una indebida valoración probatoria y porque se presentó una omisión en la notificación

de esa providencia. Al respecto, señaló que el proceso adoleció de un debido proceso puesto que no fue notificado al accionante por lo que no pudo defenderse, además no se practicó ninguna prueba o inspección judicial para verificar la certeza y legalidad de todos los elementos que contenía la conciliación emanada de la procuraduría delegada. En definitiva, sostiene que la decisión judicial en la que se imprueba la conciliación, como la disciplinaria en la que es sancionado el señor Ramos Martínez carecen de validez.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Municipio de Valledupar Mediante escrito de 5 de octubre de 20182, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Valledupar solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, que en su defecto, se nieguen las pretensiones por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Refirió que los hechos manifestados por el señor Ramos Martínez en la acción de tutela no son ciertos, puesto que el proceso disciplinario se inició por informe del Secretario de Educación municipal, el cual fue radicado como queja Nº 029.2016 y que además, en la copia de conciliación prejudicial se le advirtió a las partes que debían esperar la previa aprobación del Juzgado Administrativo para poder dar cumplimiento. Señaló que no es cierto que los documentos de dicho juzgado sean falsos, o que haya nulidad que vicie la actuación disciplinaria, toda vez que las pruebas allegadas al informe disciplinario son copias simples que después fueron verificadas solicitando copias auténticas del proceso contencioso administrativo.

Finalmente, el municipio hizo un breve recuento del trámite efectuado al informe disciplinario adelantado en contra del accionante, indicando que se realizó siguiendo el debido proceso, dando la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas allegadas al caso. 4.2. Respuesta de la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos En escrito de 8 de octubre de 2018, el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos manifestó que no fungió como conciliador en el acuerdo conciliatorio objeto de tutela, ya que tomó posesión del cargo en septiembre de 2016. 2 Folios 189 y ss ibíd. Adujo que el cumplimiento de la obligación contenida en un acta de conciliación debe hacerse posteriormente a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación en sede judicial, como quiera que no puede obviarse o evadirse el pronunciamiento respectivo de la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó que la solicitud y sus anexos no reposan en el despacho porque fue remitida a la autoridad judicial para que se pronunciara sobre la aprobación o no del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 24 de la Ley 640 de 2001. 4.3. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar A través de escrito de 8 de octubre de 2018, el Juez Quinto Administrativo de Valledupar manifestó que actuó con observancia de la normatividad legal y constitucional vigente. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho, indicando que mediante providencia de 30 de julio de 2018, resolvió improbar la conciliación

lograda entre el apoderado del señor Alberto José Anichiarico Celedon y la Institución Educativa José Eugenio Martínez.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cesar mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, al considerar que no se cumplieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad, en virtud de las siguientes razones: Frente a los reproches efectuados contra la actuación procesal adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar al no notificar la decisión del Juzgado que improbó el acuerdo conciliatorio, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que los cuestionamientos que el accionante hace a las actuaciones del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar vulneran el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, esto es, 30 de julio de 2015, hasta el día 26 de septiembre de 2018, fecha en que fue radicada la acción de tutela, transcurrieron más de tres (3) años, sobrepasando el tiempo que la jurisprudencia ha considerado adecuado, para atacar las decisiones judiciales por esta vía constitucional, y que esta era una razón suficiente para no entrar a estudiar si hubo o no vulneración al debido proceso. Sin embargo, aun cuando resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar efectuó un estudio de fondo en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal respecto al cargo de tutela.

Concluyó que la gestión judicial adelantada por la autoridad judicial que culminó con la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial no fue violatoria del debido proceso porque dentro del trámite que se realiza para la aprobación o no de un acuerdo conciliatorio, le ley no previó etapa probatoria, pues la competencia del juez administrativo está limitada a pronunciarse sobre la validez de la conciliación y tampoco existe ausencia de la notificación de la providencia dictada el 30 de julio de 2015, toda vez que la misma fue debidamente notificada a través del estado de 31 de julio de 2015 y por correo electrónico. Respecto a los cargos presentados contra la decisión adoptada en los fallos disciplinarios objeto de tutela, manifestó que la pretensión del accionante está encaminada a dejar sin efecto la decisión adoptada por el municipio de Valledupar a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante la cual fue sancionado disciplinariamente el señor Ramos Martínez, y que está plasmada en un acto definitivo confirmado por el Alcalde del municipio de Valledupar, y por tanto es susceptible de ser revisada a través del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, aun cuando declaró improcedente la acción de tutela, frente a ese reproche constitucional, el a aquo aseveró que el proceso disciplinario fue adelantado conforme el procedimiento que le correspondía y se cumplieron adecuada y cuidadosamente todas las etapas que lo conforman, razón por la cual no se configuró defecto procedimental alegado y que al accionado siempre se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, manifestó que para el caso en concreto no se logró acreditar la necesidad de amparar mediante la acción de tutela los derechos del señor Fredis Antonio Ramos Martínez, debido a que las pruebas allegadas por este no permiten deducir la existencia de una actuación arbitraria, pues no se evidenció ningún elemento de juicio que permita determinar la ilegalidad de la decisión de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar que amerite ser protegida mediante la acción constitucional.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del señor Fredis Antonio Ramos Martínez, impugnó la sentencia de primera instancia, en el marco de las siguientes consideraciones: El actor sostuvo que la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario y confirmada por el despacho del Alcalde de Valledupar al sancionar con una multa de treinta (30) días de salario produce un daño y un perjuicio irremediable al accionante y a su familia, dejándolo con una disminución sensible en la atención y gastos necesarios para el sostenimiento y manutención de sus hijos, esposa y demás familiares que lo conforman, atentando contra la educación y alimentación de todos ellos, por lo que se hizo necesario solicitar la protección de los derechos fundamentales, como la vida digna que ha sido vulnerado con la sanción impuesta.

En cuanto a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Cesar frente a la inmediatez de la acción de tutela, indicó que el Juez Quinto Administrativo de

Valledupar omitió notificar al señor Ramos Martínez que para la época de los hechos se desempeñaba como rector de la Institución Educativa José Eugenio Martínez, y que sin valorar ni remitirse a la fuente de donde se produjo la entrega, suministro y servicios de los valores pagados, descalifica todas las facturas y las pruebas aportadas para soportar el pago. Precisó que la Ley 640 de 2001, en el artículo 24, ordena que las conciliaciones emanadas por la Procuraduría sobre asuntos administrativos, deben ser remitidos al juez para su aprobación en el término improrrogable de tres (3) días, y que en este caso, la conciliación llegó el cuarto día violando lo preceptuado por la norma, motivo por el cual debió devolverse el expediente por extemporaneidad.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, o si, por el contrario, le asiste razón al accionante al afirmar que

las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el despacho de la Alcaldía de Valledupar que lo declararon disciplinariamente responsable, así como la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que improbó el acuerdo conciliatorio vulneraron su derecho al debido proceso y de defensa.

3. Presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez en la acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la

acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.2. El citado artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece la posibilidad de acceder al mecanismo de protección constitucional en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un

requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un

motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la

condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. En el asunto objeto de estudio, el apoderado del señor Fredis Antonio Ramos Martínez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, alegando como causas de la vulneración las siguientes:  La decisión proferida el 4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Valledupar, confirmada el 4 de julio de 2018 por el Alcalde municipal de esa entidad territorial, mediante la cual es sancionado disciplinariamente, al considerar que en el proceso adelantado en su contra se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.  La providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el 30 de julio de 2015, por la omisión en la práctica de pruebas, violando el derecho de defensa, ya que no fue notificado de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 17 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que:  En relación con los cuestionamientos que el actor hace a las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar,

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