🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2018-00289-01(HC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2018-00289-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS – Niega / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE HABEAS CORPUS - No se configuran

[P]ara el Despacho las actuaciones y decisiones de la Sala de Definición de la Situación Jurídica de la JEP han sido justificadas plenamente en el sub lite, y se sustentan en lo dispuesto en los artículos 19 y 48 de la Ley 1922 de 2018. Sumado a ello, es claro que el [actor] se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de tres providencias dictadas por jueces competentes y debidamente ejecutoriadas, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. Aunado a lo anterior, el Despacho pone de relieve que el Juez natural, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra pendiente de estudiar la situación jurídica del accionante, por cuanto la Unidad de Investigación y Acusación de esa misma Corporación no ha rendido el informe de la comisión encomendada, y sin que pueda afirmarse, como erradamente lo precisó el actor, que el Secretario Ejecutivo de la JEP ya había avalado su libertad. De allí que se reitera que el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que debe pronunciarse sobre su libertad, siendo esta una razón suficiente para confirmar la providencia objeto de impugnación, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006 / LEY 1820 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al habeas corpus como acción excepcional de protección de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de

marzo 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00289-01(HC)

Actor: JAIRO GRANJA HURTADO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ El Despacho decide la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DENIÉGUESE la acción de hábeas corpus instaurada por el señor JAIRO GRANJA HURTADO, en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión de manera inmediata por el

medio más expedito, al señor JAIRO GRANJA HURTADO, haciéndole saber que en contra de la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Así mismo, notifíquese por el medio más expedito al JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, así como al DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EJUPA”.

TERCERO: CONMÍNESE a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que resuelva de fondo y en el menor tiempo posible, la petición de libertad presentada por el señor JAIRO GRANJA HURTADO, cuando le sea allegada la información requerida a la Unidad de Investigación y Acusación, referente a la ubicación de las víctimas y la relación de los procesos que registre el compareciente.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

(fl. 45).

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 1 a 11), el señor Jairo Granja Hurtado, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en

contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario señaló que se encuentra privado de la libertad desde hace 10 años y 8 meses, siendo condenado por el delito de homicidio en persona protegida, por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, a una pena de 34 años de prisión. Manifestó que “[…] una vez pasaron los procesos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se hizo una acumulación de penas y se le asignó un único radicado, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar […]”. Adujo que suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, y que desde el 12 de febrero de 2018 se encuentra en trámite su solicitud de libertad. Recordó que fue trasladado a la ciudad de Valledupar en donde continuó adelantando los trámites respectivos ante la JEP, para así obtener su liberación transitoria. Advirtió que presentó solicitud de hábeas corpus, y que “[…] la respuesta que obtuvo fue que su expediente había sido remitido a la JEP en la ciudad de Bogotá,

por considerar que ese era el juez natural […]”. Informó que el 21 de mayo de 2018 solicitó ante la JEP le concedieran el beneficio de la libertad, a lo que le respondieron que se debían adelantar una serie de trámites administrativos en forma previa a obtener dicho beneficio. Resaltó que “[…] no entiende por qué la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, hasta el momento no se ha pronunciado concediéndome la libertad, si se cumplen los requisitos para que se le otorgue el beneficio […].

II. TRÁMITE El señor Jairo Granja Hurtado, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la magistrada, Doris Pinzón Amado.

Mediante proveído de 26 de octubre de 2018 (fl. 12), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a los demandados.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS DEMANDADAS

II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Mediante escrito visible a folio 32 del expediente, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar contestó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual manifestó que el 18 de abril de 2018 avocó conocimiento del proceso del señor Jairo Granja Hurtado, quien fue condenado a la pena de 34

años de prisión por el delito de homicidio agravado. Advirtió que si bien es cierto que recibió solicitud de libertad proveniente del actor, también lo es que “[…] ante la incompetencia de este Despacho Judicial para dar trámite a la misma, por estar funcionando plenamente desde el día 15 de marzo del año en curso la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría Judicial de la JEP para que asumieran la presente actuación y se pronunciaran expresamente en punto a la libertad condicionada, transitoria y anticipada, a la cual el condenado alega tener derecho […]”. Como fundamento de lo anterior y como bien lo relacionó el a quo, con la respuesta adjuntó los siguientes documentos:

1. Informe secretarial de fecha 11 de septiembre de 2018, en el que se indica que el proceso penal adelantado en contra del señor JAIRO GRANJA HURTADO, fue remitido a la JEP, con los respectivos soportes (fls. 33 y 34).

2. Copia de la Resolución 001416 de fecha 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en la que se requiere al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, con la finalidad de que remitiera el proceso correspondiente al señor JAIRO GRANJA HURTADO, así como información al procesado, relacionada con su sometimiento y colaboración con la JEP (fls. 34 a 36).

3. Copia del oficio 010571 del 5 de octubre de 2018, remitido por el JUZGADO

CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el que se le ratifica que el proceso del señor JAIRO GRANJA HURTADO, fue recibido en la Secretaría de dicha entidad, el 31 de julio del presente año (fls. 37 y 38).

II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.

A través de memorial visible a folio 40 del expediente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que “[…] vigiló la pena principal de 34 años de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 19 años, impuesta a Jairo Granja Hurtado, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2017 […]”. Señaló que, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2018, ordenó la remisión de la vigilancia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que el condenado se encontraba privado de la libertad en un cantón militar en esa ciudad. Advirtió que el competente para resolver la petición de libertad es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por lo que se evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al condenado.

II.3. INTERVENCIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JEP.

Mediante escrito visible a folios 45 a 50 del expediente, el doctor José Miller Hormiga Sánchez, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, informó que realizadas las verificaciones de rigor se encontró que el señor Jairo Granja Hurtado firmó acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fecha 6 de diciembre de 2017 y en la ciudad de Cúcuta. Señaló que el 24 de mayo de 2018 el actor presentó solicitud de sometimiento y de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada, ante la JEP. Recordó que, a través de la Resolución 001008 del 9 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP avocó conocimiento de la solicitud del compareciente y, a su vez, lo requirió para que informara i) los hechos jurídicamente relevantes de sus procesos; ii) las personas vinculadas; iii) la calificación jurídica que se dio a los hechos punibles que cometió, por parte de las autoridades judiciales ordinarias que conocieron sus casos; y iv) el estado actual de las actuaciones que se surtían en su contra. Puso de presente que el día 27 de agosto de 2018, el señor Jairo Granja Hurtado respondió a lo requerido, respecto a los casos que cursan en su contra. Aseveró que mediante la Resolución 001416 del 20 de septiembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esa misma Corporación para que contactara a las

víctimas de los delitos cometidos por el compareciente, y además solicitó información a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaron los procesos adelantados en contra de éste. Finalmente, requirió al procesado para que informara cuál iba a ser su forma de contribución para el esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, así como las modalidades de reparación y garantías de no repetición. Sobre el particular, agregó que recibió respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y que el día 12 de octubre de 2018, el actor remitió escrito en el que respondió los requerimientos que le fueron formulados. Resaltó que actualmente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se encuentra en espera de la comisión encomendada a la Unidad de Investigación y Acusación, para que posteriormente se emita una resolución de fondo en donde se establezca la concesión o no de los beneficios solicitados por el compareciente. Anotó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se encuentra surtiendo el trámite respectivo a la solicitud presentada por el actor, con el fin de garantizar que las peticiones se resuelvan en derecho. En este orden de ideas, concluyó que no puede predicarse una prolongación ilegal de la libertad si se tiene en cuenta que el señor Jairo Granja Hurtado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2008, pagando una pena de 34 años de prisión, la cual a la fecha no se ha cumplido.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2018 (fls. 107 a 123), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que “[…] mediante Resolución 001416 del 20 de septiembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esa misma Corporación, para que contactara a las víctimas de los delitos cometidos por el compareciente, resolviendo también requerirle a éste que informara cuál iba a ser su forma de contribución para el esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, así como las modalidades de reparación y garantías de no repetición […]”. Señaló que solo hasta el 12 de octubre de 2018, el señor JAIRO GRANJA HURTADO remitió escrito en el que respondió los requerimientos que le fueron formulados, afirmando que se supeditaba a lo estipulado en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que respecta a la contribución a la verdad, a reparar a las víctimas de forma inmaterial y a los demás términos que establezca la ley, es decir, hace 10 días. Advirtió que, de conformidad con lo informado, “[…] actualmente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se encuentra en espera de la comisión encomendada a la Unidad de Investigación y Acusación, para que

posteriormente se emita una resolución de fondo en donde se establezca la concesión o no de los beneficios solicitados por el compareciente […]”. Así las cosas, concluyó que existe un procedimiento regulado legalmente, diseñado para que sea aplicado por la jurisdicción competente, en el cual además de procurar el otorgamiento de beneficios a los miembros del conflicto armado, se busca asegurar unos mínimos para que éstos colaboren eficazmente y se logre el fin del proceso de paz. Advirtió que contrario a lo manifestado por el actor, han transcurrido 10 días desde que remitió la información que se le solicitó por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por lo que no se considera que ha transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado que faculte la intervención del juez constitucional en este asunto. En este sentido, sostuvo que no le es dable a este juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues se reitera, el juez de hábeas corpus no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad competente, que en este caso es la JEP. Consideró que ninguno de los eventos que hacen procedente el hábeas corpus se han configurado en el presente caso, como quiera que es a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a la que le corresponde resolver adecuadamente la solicitud de libertad presentada por el peticionario. IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del

Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el hábeas corpus, para lo cual manifestó que “[…] desde el 12 de febrero se informó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que la solicitud de libertad que había enviado al Secretario Ejecutivo de la JEP, estaba en trámite, queriendo decir esto que para esa fecha ha existía un documento, papel, decisión que avalaba la puesta en libertad de ese servidor […]”. Señaló que no puede ser posible que no exista un pronunciamiento de la JEP entre el 6 de diciembre de 2017 y el 24 de mayo de 2018. Advirtió que no entiende la razón por la cual se comisionó a la Unidad de Investigación en perjuicio de su derecho a la libertad y que, para la concesión de dicho beneficio, no se debe hacer un nuevo trámite. En este sentido, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, “[…] se ejecute la decisión de libertad que le concedió el Secretario Ejecutivo la JEP […]”. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor Jairo Granja Hurtado, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.

El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto se ha superado ampliamente el tiempo objetivo para que le sea concedido el beneficio de la libertad transitoria y condicional por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual constituye una indebida prolongación de su reclusión, pues firmó el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con fecha 6 de diciembre de 2017, por lo que cumple con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y ha contestado los requerimientos realizados. V.2. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional. Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías

constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en

la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo

alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones2. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los

procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse 2 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona3. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal o dentro de la actuación especial de la Jurisdicción para la Paz, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y

resolución ordinario y natural del proceso. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce

de la actuación. En respaldo de lo anterior, el Despacho encuentra que el Decreto 277 de 2017, por medio del cual “[…] se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones […]”, en su artículo 3º dispuso que las “[…] decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este mismo sentido, el literal a) del numeral 2º del artículo 11 ibídem, señala que “[…] el juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de hábeas corpus o acción de tutela […]” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo

está a la espera de decisión por el juez competente, sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional. En efecto, de la revisión del plenario se tiene que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz ha realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario y, concretamente, el respeto por los principios de verdad, justicia y reparación que la inspiran. La anterior afirmación tiene fundamento en que del acervo probatorio que obra en el expediente no se desprende la existencia de actuaciones dilatorias del Magistrado conductor del proceso, por el contrario, se encuentra establecido que el 24 de mayo de 2018, el señor Jairo Granja Hurtado presentó solicitud de sometimiento y de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada, ante la JEP (fl. 52). Debe precisarse que de conformidad con los artículos 194 y 485 de la Ley 1922 de 20186, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolució

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...