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CE-20001-23-33-000-2018-00290-01(HC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2018-00290-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA

[P]or regla general la acción de hábeas corpus solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada. (…) En el presente caso, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar informó que el tutelante instauró una acción de hábeas corpus, la cual fue denegada por dicho despacho. Revisadas las pruebas allegadas, se advierte que, en efecto, dicha autoridad judicial, mediante fallo de 10 de julio de 2018 (…) denegó la petición de hábeas corpus cuyo objeto era obtener el traslado a un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Cali. Por ende, comoquiera que por medio de este mecanismo el actor demanda, entre otras cosas, la omisión del INPEC en su traslado a un centro de reclusión en Cali, se advierte que opera la cosa juzgada en este punto pues dicho pedimento ya fue objeto de una acción de hábeas corpus que fue denegada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, razón por la cual este Despacho no se pronunciará sobre el mismo. Situación similar ocurre con los argumentos relacionados con la valoración de las pruebas que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad penal y a la imposición de la pena, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de mayo de 2018 emitida dentro del proceso de hábeas corpus (…) declaró improcedente dicha acción, cuyo objeto era controvertir el valor probatorio que se dio a los medios de convicción con base

en el cual fue condenado. En ese caso, el [accionante] también controvertía la forma como la justicia penal valoró las pruebas sobre los hechos que rodearon el punible de homicidio por el cual fue sentenciado a purgar una pena con privación de su libertad en establecimiento carcelario, punto frente al cual dicha Corporación, en su momento, consideró que era improcedente que el juez constitucional se pronunciara en la medida en que dicho aspecto es inherente al proceso penal y el penado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [E]l peticionario también alega que se ha presentado una demora en el trámite surtido ante el juez de Control de Garantías, puesto que no se ha llevado a cabo una audiencia (sin especificar cuál), lo que ha conllevado, en su sentir, a una prolongación ilegal de la privación de su libertad. De antemano se observa que tal argumento es improcedente, toda vez que los aspectos relacionados con el cumplimiento de la condena y la eventual sustitución de la pena, libertad condicional u otros beneficios deberán ser decididos por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador. De esa manera, el juez que conoce de la petición de hábeas corpus no es el llamado a efectuar juicios de legalidad de la condena impuesta ni a verificar si el privado de la libertad por cumplimiento de

pena impuesta en sentencia penal ejecutoriada tiene derecho a algún tipo de beneficio o modificación de la misma, pues para ello este debe acudir directamente al juez de Control de Garantías. (…) En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, razón por la cual se declarará improcedente la presente solicitud frente a este último aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 20001-23-33-000-2018-00290-01(AC)

Actor: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL Y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación formulada por el señor Jimmy Alberto Fory González, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 26 de octubre de 2018, mediante la cual la magistrada Doris Pinzón Amado, adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES 1.1 La petición de hábeas corpus El señor Jimmy Alberto Fory González instauró acción de hábeas corpus en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Defensoría del

Pueblo, Fiscalía 82 Seccional de Cali, Juzgados 2, 15 y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, y Juzgados 1, 3 y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, con ocasión de la prolongación ilegal de la privación de su libertad por dilaciones en el proceso penal adelantado en su contra. Como sustento de su petición, indicó que se está tramitando en su contra un proceso penal por presunto homicidio, por el cual fue objeto de aprehensión y privación de su libertad. Expuso una serie de argumentos relacionados con la forma como, en su sentir, se desarrollaron los hechos que dieron origen al homicidio investigado, con el objeto de controvertir la versión de la novia del occiso y de su hermana, con quienes presuntamente tuvo un problema antes del deceso causado. Refirió que en el trámite adelantado por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento se han producido dilaciones que han causado la prolongación ilegal de su libertad, pues el 8 de octubre de 2018 no se realizó la respectiva audiencia ni se adoptaron las medidas de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que el Inpec ha incurrido en una omisión al no disponer su traslado a un centro penitenciario y carcelario cercano a la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y 22, 23, 79, 192, 488 y 455 del Código de Procedimiento Penal.

1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, manifestó que en dicho despacho no cursa proceso penal en contra del peticionario, y que el único trámite adelantado en relación con su situación fue una solicitud de hábeas corpus la cual ya fue decidida. El Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, informó que el accionante fue condenado a 36 años de prisión, que está a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar y que la fecha de su captura fue el 6 de abril de 2008. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que el penado se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y que en dicha Corporación se tramita la acción de revisión de que trata el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cual fue instaurada por el accionante; luego, tal recurso se declaró desierto en providencia de 9 de mayo del año en curso, contra la que el actor instauró recurso de reposición, cuyo proyecto de decisión fue registrado para sala de 24 de octubre de 2018. Puso de presente que el señor Fory González instauró dos acciones de hábeas corpus, la primera tramitada ante el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-23-33-003-2018-00131-00, y la segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar, con el número 20001-22-04-002-2018-00209-00.

La Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, indicó que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela ante las distintas autoridades judiciales, las cuales han sido negadas en su totalidad. Además, solicitó que se declare improcedente la solicitud de hábeas corpus, dado que no es posible revivir actuaciones superadas que se encuentran en firme ante la existencia de condena. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, explicó sobre la existencia de una acción de tutela que, en su momento, cursó en dicha Corporación, en la cual el señor Fory González pretendía el traslado de establecimiento carcelario. 1.4 Actuación procesal La solicitud de hábeas corpus fue radicada el 22 de octubre de 2008 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y le correspondió por reparto al consejero Guillermo Sánchez Luque adscrito a la Sección Tercera, Subsección “C”, quien mediante auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su turno, el magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera, Subsección “C” del tribunal en mención, mediante auto de 24 de octubre de 2018 remitió por competencia territorial el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que a través de la magistrada Doris Pinzón Amado tramitó el hábeas corpus en auto de 25 de octubre de 2018, y dispuso su notificación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo seccionales Cali y Valledupar, Fiscalía 82 Sección Administrativa Pública de Cali,

Juzgados 2, 15 y 21 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, Juzgados 1, 3, 4 de Ejecución d Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC de Bogotá. En providencia de 26 de octubre de 2018, el mencionado tribunal vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Tribunal Superior de Cali. 1.5 Decisión impugnada La magistrada Doris Pinzón Amado, quien pertenece al Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 26 de octubre de 2018 denegó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en lo siguiente: Señaló que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional, pues su naturaleza no es sustitutoria del trámite ordinario. Consideró que en el presente caso no es de recibo la afirmación del actor en el sentido de que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, pues él se encuentra cumpliendo pena de prisión impuesta por más de 30 años, y ha purgado solo 8 años de la misma, dado que fue capturado el 6 de abril de 2008, es decir, aún no estaría cerca de las tres quintas partes de la condena impuesta para acceder a la libertad provisional de que trata el artículo 64 del Código Penal. Argumentó que este mecanismo tampoco es el procedente para ventilar nuevas pruebas que, eventualmente, variarían el sentido del fallo con responsabilidad

penal. Finalmente, hizo un llamado al señor Fory para que en lo sucesivo se abstenga de congestionar la administración de justicia con acciones de tutela y hábeas corpus que son manifiestamente improcedentes. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación realizado el 26 de octubre de 20181.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la magistrada Doris Pinzón Amado, quien pertenece al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus. 2.2 Problema jurídico 1 Folio 259. El actor no expuso las razones de inconformismo con la providencia impugnada.

Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del peticionario es ilegal. 2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental2, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,

tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4. Caso concreto Del impreciso y genérico escrito del actor, se advierte que él pretende que se disponga su libertad inmediata por prolongación ilegal de su privación, con sustento en que el trámite surtido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali ha presentado dilaciones, en la medida en que no se realizó la audiencia programada el 8 de octubre de 2018, ni se adoptaron las

medidas de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Alegó, además, una omisión del INPEC en disponer su traslado a un centro penitenciario cercano a la ciudad de Cali, Valle, y puso de presente una serie de argumentos relacionados con la valoración de las pruebas que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad penal y a la imposición de la pena. 2 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Revisados los argumentos del señor Fory González, se observa que frente a aquellos relacionados con estos dos últimos puntos, operó la figura de cosa juzgada tal y como pasa a exponerse. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por el cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política4 que estableció la acción de hábeas corpus, consagró que “(…) Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…)” (Destaca y subraya el Despacho). La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del proyecto de estatutaria No. 84/05 Senado y 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que dio posterior origen a la Ley 1095 de 2006, declaró exequible su artículo 1º “(…) bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez”, contenida en su texto, significa que el hábeas

corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (…)”. Como sustento de dicha decisión, la alta Corporación analizó la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y precisó que: “(…) Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de

habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de 4 “ARTÍCULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales (…)”. Acorde con la providencia trascrita, por regla general la acción de hábeas corpus solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada. Tal restricción tiene como objeto limitar el abuso del derecho de quienes ejercen el hábeas corpus en reiteradas ocasiones con fundamento en los mismos hechos, pese a que ya exista un pronunciamiento judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En el presente caso, el juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar informó que el tutelante instauró una acción de hábeas corpus, la cual fue denegada por dicho despacho. Revisadas las pruebas allegadas, se advierte que, en efecto, dicha autoridad judicial, mediante fallo de 10 de julio de 2018 proferido dentro del expediente 20001-40-88-003-2018-00008, accionante: Jimmy Alberto Fory González vs. Inpec

y otras entidades, denegó la petición de hábeas corpus cuyo objeto era obtener el traslado a un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Cali (folios 151 a 158). Por ende, comoquiera que por medio de este mecanismo el actor demanda, entre otras cosas, la omisión del INPEC en su traslado a un centro de reclusión en Cali, se advierte que opera la cosa juzgada en este punto pues dicho pedimento ya fue objeto de una acción de hábeas corpus que fue denegada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, razón por la cual este Despacho no se pronunciará sobre el mismo. Situación similar ocurre con los argumentos relacionados con la valoración de las pruebas que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad penal y a la imposición de la pena, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de mayo de 2018 emitida dentro del proceso de hábeas corpus 20001-2333-003-2018-00131-00, actor: Jimmy Alberto Fory González, declaró improcedente dicha acción, cuyo objeto era controvertir el valor probatorio que se dio a los medios de convicción con base en el cual fue condenado. En ese caso, el señor Fory también controvertía la forma como la justicia penal valoró las pruebas sobre los hechos que rodearon el punible de homicidio por el cual fue sentenciado a purgar una pena con privación de su libertad en establecimiento carcelario, punto frente al cual dicha Corporación, en su momento, consideró que era improcedente que el juez constitucional se pronunciara en la medida en que dicho aspecto es inherente al proceso penal y el penado tuvo la

oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. Frente al particular, el Despacho también se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ya fue objeto de una solicitud de hábeas corpus bajo similares términos, además por su manifiesta improcedencia advertida previamente por el tribunal que conoció de la primera petición en ese sentido. En ese orden de ideas, no hay lugar a retomar el análisis de argumentos y/o hechos que fueron puestos en consideración del juez del hábeas corpus previamente, sobre los cuales ya hubo decisión ejecutoriada, por lo que se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la cosa juzgada frente a los dos planteamientos señalados en precedencia. Así las cosas, se concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por la actora ya fueron objeto de estudio en peticiones de hábeas corpus anteriores, y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada, pues no fueron planteados hechos nuevos que hicieran eco en la ilegalidad de la privación de la libertad demandada. De igual forma, ante la situación descrita, se instará a la parte actora para que, en adelante, se abstenga de iniciar solicitudes de hábeas corpus bajo similares supuestos fácticos expuestos en la presente petición, ante la existencia de cosa juzgada y las múltiples acciones elevadas con idénticos sustentos Ahora bien, el peticionario también alega que se ha presentado una demora en el trámite surtido ante el juez de Control de Garantías, puesto que no se ha llevado a cabo una audiencia (sin especificar cuál), lo que ha conllevado, en su sentir, a una

prolongación ilegal de la privación de su libertad. De antemano se observa que tal argumento es improcedente, toda vez que los aspectos relacionados con el cumplimiento de la condena y la eventual sustitución de la pena, libertad condicional u otros beneficios deberán ser decididos por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador. De esa manera, el juez que conoce de la petición de hábeas corpus no es el llamado a efectuar juicios de legalidad de la condena impuesta ni a verificar si el privado de la libertad por cumplimiento de pena impuesta en sentencia penal ejecutoriada tiene derecho a algún tipo de beneficio o modificación de la misma, pues para ello este debe acudir directamente al juez de Control de Garantías. En relación con este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al establecer: “La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia5”. En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, razón por la cual se declarará improcedente la presente solicitud

frente a este último aspecto. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Actor: Francisco Javier Buitrago Mora.

Primero: Modifícase el numeral primero del fallo de 26 de octubre de 2018, proferido por la magistrada Doris Pinzón Amado adscrita al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la existencia de cosa juzgada frente a los argumentos relacionados con el traslado del actor a un centro penitenciario en la ciudad de Cali, y con la valoración probatoria que conllevó a la condena impuesta en el proceso penal; y, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de hábeas corpus frente al argumento de prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, por las razones anotadas en precedencia.”.

Segundo: Confírmase, en lo demás, la providencia impugnada.

Tercero: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Jimmy Alberto Fory González, así como a los demás vinculados a la presente acción Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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