CE-20001-23-33-000-2018-00297-01(ACU)-2019
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2018-00297-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA
CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Nulidad y restablecimiento del derecho [S]e advierte que el actor realmente dirige sus cuestionamientos contra la decisión tomada por la Registraduría Nacional del Estado Civil –contenida en el Oficio 042919 del 12 de septiembre de 2018, expedido por el Director Nacional del Registro Civil–, en el que la entidad accionada le informó al peticionario que no es viable autorizar la reconstrucción del registro civil de nacimiento solicitada, por cuanto no se encontró ninguna información y no existe reproducción fotográfica ni copia auténtica del mismo. En efecto, a juicio del accionante la decisión de la administración contraviene la norma jurídica cuyo cumplimiento solicita y se encuentra falsamente motivada, no considerando ajustado a derecho que se le indique que debe realizar la inscripción del nacimiento como si se tratara de la primera vez, como lo indicó la entidad en el referido acto administrativo (…) La Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el impugnante, quien considera que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que contra el acto administrativo que le negó la solicitud de reconstrucción del registro civil, por considerar que los medios de convicción aportados en el expediente administrativo no resultaban idóneos ni suficientes por no tener la filiación, tuvo la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La referida acción se
erigía como el escenario jurídico idóneo para exponer los argumentos en virtud de los cuales la decisión de la administración es contraria a las normas de superior jerarquía en que debía fundarse y la falsa motivación alegada, por cuanto tales argumentos se encuentran consagrados como causales de nulidad de los actos administrativos (…) En ese orden de ideas, en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1.260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001 / DECRETO 356 DE 2017 / CIRCULAR 052 DE 2017 DEL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00297-01(ACU)
Actor: ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA Demandado: NACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Modifica la decisión de negar las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de cumplimiento del vocativo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 20181, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Orlando José Corzo Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 99 del Decreto 1260 de 19702. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: “… el cumplimiento imperativo del artículo 99 del Decreto – Ley 1260 de 1970, para que con base en esta norma se ordene LA RECONSTRUCCION DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO correspondiente al señor ORLANDO JOSE CORZO OCHOA (C.C. No. 12.717.170 de Valledupar), para lo cual el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha de emitir la resolución correspondiente con destino a la Notaría Primera del Circuito de Valledupar, para subsanar la destrucción y pérdida total del registro de nacimiento.
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, perjuicios causados y discriminados en el juramento estimativo.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1 Folios 3 al 5 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento.
2 “Por el cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas.” 3 Folio 12 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 1.3.1. De las relaciones maritales entre los señores Margarita Francisca Ochoa Redondo y Margario León Corzo (ambos fallecidos) nació el señor Orlando José Corzo Ochoa, en la ciudad de Valledupar el 28 de noviembre de 1951, nacimiento que fue inscrito en la Diócesis de Valledupar, Parroquia de la Inmaculada Concepción, Libro 20 de Bautismo, folio 76 y número 224 del año 1952.4 1.3.2. El accionante afirma que el señor Margario León Corzo, lo reconoció como hijo extramatrimonial y lo inscribió en el registro civil de nacimiento en el folio 566 del año 1968 en la Notaría Única, actualmente Primera de Valledupar. 1.3.3. El actor, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, le solicitó al Notario Primero del Circuito de Valledupar que le expidiera copia del registro de nacimiento referido. 1.3.4. La anterior solicitud fue contestada el 12 de junio siguiente, informando al peticionario que los libros de inscripción de nacimientos correspondientes al año 1968, se encuentran totalmente destruidos, por lo tanto, se imposibilita la expedición de la copia del folio reclamado. En la misma comunicación señaló que “Cuando los libros se encuentran en el
estado antes mencionado, de conformidad con el artículo 100 del Decreto 1.260 de 1970 permite -si existen los elementos probatorios completos y fidedignos – proceder a realizar la respectiva reconstrucción, previa autorización que para el efecto conceda la Registraduría Nacional del Estado Civil; en caso de no poseer lo requerido, se ordena efectuar una nueva inscripción, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Con respecto a su situación en particular, le comunico que con la copia simple aportada por usted, no se constituye la plena prueba exigida (por no estar autenticado ni certificarse el parentesco) por lo tanto, le tocaría recurrir a la segunda opción antes señalada.”5 1.3.5. El 1º de agosto de 2018, el señor Corzo Ochoa le solicitó al Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordenara la reconstrucción de su registro de nacimiento, previa comprobación sumaria de la destrucción del libro en la Notaría Primera del Circuito de Valledupar.6 4 El documento respectivo obra a folios 33 y 34 del cuaderno número 1 del expediente del cumplimiento. 5 Folio 32 del cuaderno número 1 del expediente del cumplimiento. 6 Folios 25 a 30 del cuaderno número 1 del expediente del cumplimiento. 1.3.6. Según Oficio Número 042919 del 12 de septiembre de 2018, expedida por el Director Nacional del Registro Civil, la entidad accionada le informó al peticionario que no es viable la reconstrucción solicitada, por cuanto no se encontró ninguna información y no existe reproducción fotográfica ni copia
auténtica del mismo. Así mismo, le manifestó que el procedimiento que debía seguir consistía en efectuar la inscripción del nacimiento, como si se tratara de la primera vez, con base en lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 1.260 de 19707, en el Decreto 2188 de 20018 y en el Decreto 356 de 2017, reglamentado por la Circular 052 de 2017 del Director Nacional del Registro Civil.9 1.3.7. El actor, con el fin de agotar el requisito de renuencia, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, presentó requerimiento de fecha 27 de septiembre de 2018, indicando las normas cuya inobservancia considera configurada y solicitando su cumplimiento.10
2. Fundamentos de la solicitud 2.1. La parte actora sustentó la petición de cumplimiento de las normas jurídicas en lo que calificó como inobservancia por parte de la autoridad accionada de los preceptos que ordenan la reconstrucción del registro civil de nacimiento en caso de destrucción de los libros que lo contienen. 2.2. Alegó que al negarse la solicitud de reconstrucción la Registraduría vulnera la norma cuyo cumplimiento solicita e incurre en una falsa motivación al disponer que se realice nuevamente el registro civil, como si se tratara de la primera vez.
4. Actuaciones procesales relevantes 7 “ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda registrar
un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” 8 Norma que regula el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento. 9 Folios 42 a 44 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 10 Folios 59 a 64 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento. 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada.11 4.2. Contestación de la parte accionada – Registraduría Nacional del Estado Civil 4.2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda de cumplimiento, según escrito radicado el 16 de noviembre de 201812, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.2.2. Con respecto al fallecimiento de los señores Margarita Francisca Ochoa
Redondo y Margario León Corzo, informó que la defunción se encuentra inscrita en el Sistema de Información del Registro Civil, pero que sobre el nacimiento del señor Orlando José Ochoa Corzo, como hizo de los anteriores “no fueron hallados datos que dieran cuenta de la inscripción”. 4.2.3. Sobre el reconocimiento como hijo extramatrimonial efectuado por Margario León Corzo al actor, así como de la inscripción del nacimiento de éste “no se encuentra información en esta sede central que dé cuenta fidedigna de los hechos y actos que se afirman”. 4.2.4. Señaló que el señor Orlando José Corzo Ochoa no ha aportado una copia auténtica de su registro civil de nacimiento, con la cual se pueda efectuar la reconstrucción de la inscripción que solicita y el documento que aportó el actor no da cuenta de la filiación, lo cual ocurre igualmente con la partida de bautismo. 4.2.5. Reiteró que al trámite de la reconstrucción no se aportaron los documentos idóneos y en la sede de la Registraduría no existen copias de las inscripciones ni se pudieron conseguir los soportes que acrediten lo manifestado por el accionante, por lo que la entidad no desconoció el contenido del artículo 99 del Decreto Ley 1260 de 1970. 4.2.6. Se refirió al alcance de la norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende, indicando que “es menester que obre dentro de la actuación administrativa alguno de los elementos probatorios que se enlistan en el artículo citado, con base en los cuales se pueda proceder a autorizar, mediante acto administrativo, la reconstrucción del registro civil.”
11 Folios 77 del expediente. 12 Folios 82 a 87. 4.2.7. Precisó que uno de los elementos esenciales para la reconstrucción es la filiación del inscrito que es uno de los componentes del estado civil que pretende rescatar el accionante al afirmar que requiere obtener una copia para acreditar el parentesco con sus progenitores. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 4.3.2. Lo anterior, por considerar que la negativa de la entidad accionada para negar la reconstrucción del registro civil del accionante obedeció a que no se allegaron al trámite administrativo los documentos idóneos, razonamiento que no es compartido por el peticionario. 4.3.3. Señaló que, en ese orden “el litigio propuesto se enmarca en un rango de interpretación legal, en el sentido que las partes defienden sus posturas sustentándose en la aplicación del mismo incorporado normativo que se concreta en el artículo 99 del Decreto Ley 1260 de 1970 y del que para su dicernimiento habría que adentrarse en el estudio para determinar en realidad el carácter fidedigno de los documentos que el accionante aporta como supletorios dada la ausencia de los tipificados por el legislador en dicha norma.” 4.3.4. Consideró que no es el juez constitucional del cumplimiento el llamado a realizar las valoraciones referidas y que ello es posible ventilarlo a través de otros medios o recursos ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que el actor
igualmente pretende acreditar el parentesco con sus progenitores. 4.3.5. Aunado a lo anterior, señaló que la norma cuyo cumplimiento pretende el actor no contiene un mandato imperativo e inobjetable que torne procedente la acción de cumplimiento. 4.3.6. El fallo fue notificado por medios electrónicos el 10 de diciembre de 2018, según constancia visible a folios 195 a 197 del expediente. 4.4. Impugnación 4.4.1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 4.4.2. Sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en que carece de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto Ley 1260 de 1970 e insistió en la destrucción total de los libros de registro de la Notaria. 4.4.3. Aseveró que lo expuesto por la entidad accionada en la contestación a la petición de reconstrucción constituye un “desacierto jurídico”. Señaló que, la obligación de comprobar previa y sumariamente la destrucción total del libro del registro civil es de la Dirección Nacional del Registro Civil, la cual la inobservó. 4.4.4. Cuestionó ampliamente las consideraciones expuestas por la entidad accionada para negar la reconstrucción solicitada reiterando que fue reconocido como hijo extramatrimonial del señor Margario León Corzo, con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, época para la cual no existía el Archivo de Servicio Nacional de Inscripción, de tal manera que correspondía a los notarios consignar el reconocimiento referido, que fue lo que acaeció en su caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Con fundamento en los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, el contenido del precepto cuyo cumplimiento se solicita y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional. 2.2. Para tal efecto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora agotó en el requisito de constitución en renuencia. 2.2.2. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la
acción de cumplimiento que tornen viable el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 2.2.3. En caso de ser afirmativas las respuestas a los anteriores problemas, la Sala estudiará si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas indicadas en la demanda, cuestionamiento que implica el análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción, con fundamento en el marco conceptual que la Sala expone a continuación.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza de la acción de cumplimiento; ii) análisis del requisito de renuencia en el sub lite; y iii) examen del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y en los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 3.1.2. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.3. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas13. 3.1.4. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.5. Cabe destacar que, como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14 (Subraya fuera del texto). 3.1.6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, se deben acreditar los requisitos mínimos que a continuación se relacionan, los que surgen
del examen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997. El actor debe, en consecuencia acreditar: 3.1.6.1. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de 13 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3.1.6.2. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.
3.1.6.3. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3.1.6.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.1.6.4.1. Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.1.6.4.2. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia16 ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. 3.1.6.4.3. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón
de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 16 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-0109501(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”17. 3.2. Acreditación del requisito de renuencia 3.2.1. El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 3.2.2. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.3. Por lo tanto, la Sala estudiará si el señor Orlando José Corzo Ochoa cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concretamente en relación con los preceptos cuya observancia solicita. 3.2.4. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”18. 3.2.5. Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 24 de mayo de
2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018. Rad. 25000-2341-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. 3.2.6. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia el actor radicó el 27 de septiembre de 2018 la solicitud visible a folios 59 a 63 del cuaderno número 1 del expediente de cumplimiento, en la cual, previo señalamiento de los mismos supuestos fácticos que indicó en la presente demanda, requirió a la entidad, con el fin de constituirla en renuencia, para efectos de la presente acción, en relación con la observancia del artículo 99 de la Ley 1260 de 1970. 3.2.7. En el expediente no obra prueba de que la anterior petición haya sido contestada en el término establecido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 ni que la entidad se hubiera allanado a cumplir el precepto, por lo que la Sala tendrá como acreditado el requisito de renuencia y abordará el estudio de los demás
requisitos de procedencia de la acción. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se solicita La norma jurídica cuya observancia se pretende obtener a través del presente medio de control es el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas.” que consagra el procedimiento para la reconstrucción de registros civiles extraviados, destruidos o desfigurados, en los siguientes términos: “ARTICULO 99. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O DESFIGURADOS>. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos”. 3.5. Examen de las pretensiones de la parte actora en relación con la norma cuyo cumplimiento se pretende 3.5.1. Del examen de los supuestos fácticos, de las pretensiones de la demanda de cumplimiento y, especialmente, de las alegaciones de la parte actora se
advierte que el actor realmente dirige sus cuestionamientos contra la decisión tomada por la Registraduría Nacional del Estado Civil –contenida en el Oficio 042919 del 12 de septiembre de 2018, expedido por el Director Nacional del Registro Civil–, en el que la entidad accionada le informó al peticionario que no es viable autorizar la reconstrucción del registro civil de nacimiento solicitada, por cuanto no se encontró ninguna información y no existe reproducción fotográfica ni copia auténtica del mismo. 3.5.2. En efecto, a juicio del accionante la decisión de la administración contraviene la norma jurídica cuyo cumplimiento solicita y se encuentra falsamente motivada, no considerando ajustado a derecho que se le indique que debe realizar la inscripción del naci
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