CE-20001-23-33-000-2018-00315-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2018-00315-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / HABEAS CORPUS – La decisión es susceptible de recurso / AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS En el caso, no se satisface tal requisito, debido a que el interesado no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que resolvió el habeas corpus. El no cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente, debido a que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. De manera que el hecho de no haber controvertido la providencia que resolvió el habeas mediante los recursos de ley constituye un desatino que acarrea la improcedencia de la tutela. Si bien no se profirió una decisión final sobre la rebaja de pena definitiva, sí se le brindó una solución a sus peticiones conforme a las tradiciones y normas del pueblo y se le indicó que tras un año de la detención especial –híbrido entre la reclusión en el centro penitenciario y los permisos temporales– se resolverá finalmente si disminuir o no la condena. Así las cosas, la Sala no encuentra reproche en el procedimiento escogido por las autoridades indígenas para resolver las solicitudes del interesado ni para comunicar su decisión. Lo relevante, en últimas, es que tales autoridades debatieron la situación del accionante, tomaron una decisión motivada y se la
comunicaron sin traspasar los límites de la autonomía de los pueblos indígenas. Por consiguiente, no se encuentra transgresión alguna por parte del Resguardo Indígena. De lo expuesto, se derivan dos conclusiones. Por una parte, la tutela es improcedente para controvertir la providencia de 7 de noviembre de 2018 que resolvió el habeas corpus, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por la otra, no existen razones para amparar los derechos del interesado por el supuesto silencio de las autoridades indígenas sobre la disminución de la condena. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar -y no negarla improcedencia de la tutela frente al cargo relacionado con el habeas corpus y se negará el amparo en lo relativo a la presunta omisión de las autoridades indígenas frente a las solicitudes interpuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00315-01(AC)
Actor: ALEJANDRO COPETE ROBLES
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y
RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad. Habeas corpus.
Autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alejandro Copete Robles contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALEJANDRO COPETE ROBLES, en nombre propio, contra el RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES Alejandro Copete Robles interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito saber, conocer y ser yo informado de cuantos años es la rebaja. Siendo mi pena de 18 años. Teniendo en cuenta que he desempeñado actividades ocupacionales preparación espiritual y reflexión a lo largo de mi cautividad. […] Solicito hoy notificado de cuanto (sic) años y en cuanto me accedieron conceder como trata el inciso final artículo 472 C.P.P. […] Con fundamento en los hechos y derechos fundamentales, ruego sea hoy resuelta mi situación e información… suscrita por las partes accionadas u otras”2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 7 de febrero de 2009, el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada impuso 18 años de pena de prisión en un centro penitenciario a Alejandro Copete Robles, por haber cometido hurto, lesiones personales, extorsión; haber violado bienes comunitarios; y hacerse pasar como miembro de grupos armados ilegales3. 1 Folio 50. 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 26 y 27. El tutelante afirmó que ha presentado varias solicitudes ante las autoridades indígenas relativas a la disminución de la pena y la concesión de permisos para salir del establecimiento penitenciario por lapsos de 72 horas. El 6 de noviembre de 2018, Alejandro Copete Robles presentó habeas corpus, con el fin obtener respuesta sobre sus solicitudes de disminución de la condena, libertad condicional y permisos para salir de la cárcel. El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar negó el habeas4. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta no se ha pronunciado frente a sus peticiones sobre la rebaja de pena. A su vez, precisó que aunque el 29 de octubre de 2018 las autoridades indígenas se manifestaron sobre ciertos aspectos de su caso, las respuestas dadas no fueron completas. Asimismo, reprochó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar tampoco se haya pronunciado en el habeas corpus interpuesto. En sus palabras, por “omisión de instar u ordenar solución en habeas corpus”5. Trámite impartido
Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar rechazó la acción de tutela, por encontrar que de acuerdo con las reglas de reparto el Tribunal Administrativo de Valledupar debía conocer del asunto. Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, el magistrado a quien se le repartió el caso del Tribunal Administrativo del Valledupar admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las accionadas ejercieran su derecho a la defensa. Intervenciones El Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada aseguró que las solicitudes sí fueron resueltas. Relató que el 12 de octubre de 2018 la Casa Sindical de Nabusímake dispuso rebajar la condena y que entre el 26 al 29 de octubre de 2018 las autoridades debatieron cuál procedimiento de detención especial debería cumplir el condenado antes de otorgarle la libertad. 4 Folios 46-50. Expediente en préstamo. 5 Folio 2. Asimismo, indicó que el 8 de noviembre de 2018 se le comunicó al interesado el proceso de detención al que sería sometido, pero que “respetando los lineamientos dados por las Autoridades Arhuacas que decidieron el caso, el contenido total de la decisión será comunicado de forma presencial en la visita que se realizará el 27 de noviembre en las instalaciones del INPEC”6. Con base en lo anterior, enfatizó que las solicitudes sí se respondieron y que en
todo caso “el contenido total de la decisión será comunicado de forma presencial en la visita que se realizará el 27 de noviembre de 2018”7. Finalmente, subrayó que el asunto está siendo tramitado en la Jurisdicción Especial Indígena. Por ende, la tutela es improcedente dada la existencia de otro medio de defensa en curso. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar sostuvo que en el desarrollo del habeas corpus al actor se le garantizó el debido proceso. Providencia impugnada Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que en el curso del habeas corpus el actor no interpuso recurso contra la decisión emitida por el juez. Motivo por el que perdió la oportunidad para que sus argumentos fueran estudiados. En consecuencia, dispuso “negar por improcedente la acción de tutela”8, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Impugnación y actuaciones posteriores Alejandro Copete Robles impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. En auto de trámite, el consejero ponente requirió al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada – Confederación Indígena Tayrona “C.I.T” para que allegara prueba sobre la realización de la reunión de 27 de noviembre de 2018 y frente a lo allí informado. En su defecto, para que aportara cualquier medio probatorio que acreditara respuesta completa a la solicitud presentada por el señor Copete sobre la reducción de pena y libertad condicional.
6 Folio 20. 7 Folio 20. 8 Folio 50. También se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar para que remitiera el expediente N°20001-33-33-004-2018-00461-00 contentivo del habeas corpus interpuesto por Alejandro Copete Robles. En consideración a que el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada – Confederación Indígena Tayrona “C.I.T” no se pronunció oportunamente frente al requerimiento judicial, en auto de 11 de marzo de 2019 se requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que allegara prueba sobre la realización de la reunión de 27 de noviembre de 2018 entre las autoridades indígenas y el señor Copete y los temas allí discutidos. Asimismo, para que brindara la información que estuviera en su poder sobre la redención de pena del interesado y las decisiones tomadas por la Jurisdicción Especial Indígena relativas a la solicitud de disminución de la condena. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVALL– informó que desconoce los temas discutidos en la reunión del 27 de noviembre de 2018, ya que en esta solo participaron las autoridades indígenas y el señor Copete, sin ninguna intervención del establecimiento penitenciario. De otro lado, sostuvo que en los años en que el accionante ha estado detenido al Resguardo se han remitido los siguientes documentos: Oficio de redención de pena de 16 de noviembre de 2010. Oficio en que se remiten documentos para el estudio sobre beneficios de 72 horas
de 6 de julio de 2016. Oficio de información y redención de cómputos de 21 de junio de 2018. Oficio de redención de penas y libertad condicional de 8 de octubre de 2018. Con fundamento en tal documentación, el establecimiento aseguró que en el caso existe carencia actual de objeto, debido a que las peticiones del interesado ya fueron resueltas de fondo. Finalmente, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el llamado a responder por los derechos fundamentales invocados en la tutela. El Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada – Confederación Indígena Tayrona “C.I.T” informó que el 29 de octubre de 2018 se decidió la situación del interesado y que se concluyó otorgarle permisos de 72 horas mensuales, e incluso algunos más prolongados, durante un año. El propósito es que en esos periodos fuera del establecimiento penitenciario realice tareas espirituales y materiales para la reconstrucción del tejido social afectado en la comunidad. Luego de un año realizando tales labores, las autoridades decidirán si rebajar definitivamente la condena. Asimismo, aseguró que tal decisión se le notificó al señor Copete el 27 de noviembre de 2018 personal y directamente en el establecimiento penitenciario. Añadió que los permisos mensuales empezaron en diciembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, se desprenden dos inconformidades diferentes expuestas por el actor. Por una parte, cuestionó lo decidido por el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Valledupar en el habeas corpus. Por la otra, reprochó que el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada – Confederación Indígena Tayrona “C.I.T” no haya brindado una respuesta completa e integral a sus solicitudes sobre la rebaja de pena. En consideración a esos dos desacuerdos, la Sala analizará si el reproche sobre el habeas corpus cumple con el requisito de subsidiariedad y, de otro lado, si el referido Reguardo Indígena vulneró los derechos del interesado al, presuntamente, no responder las solicitudes de relativas a la redención de pena. Subsidiariedad como requisito de procedibilidad general de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial es la subsidiariedad. Este se deriva del artículo 86 de la
Constitución Política, según la que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Siguiendo esas pautas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su
procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 2.3. En el caso, no se satisface tal requisito, debido a que el interesado no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que resolvió el habeas corpus. El artículo 7 de la la Ley 1095 de 200611, expresamente, dispone que la providencia que niega el habeas puede ser impugnada. De lo que se desprende la existencia de un mecanismo de defensa idóneo, eficaz y célere para controvertir la decisión del Juzgado. Pese a tal alternativa, aquel se abstuvo de expresar sus
reproches por el medio dispuesto para tal fin: la impugnación. El no cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente, debido a que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Esa obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Al contrario, su objetivo es la protección de los principios de cosa juzgada y juez natural, garantías propias del debido proceso. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una 11 Ley 1095 de 2006. Artículo 7: “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”. decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. De manera que el hecho de no haber controvertido la providencia que resolvió el habeas mediante los recursos de ley constituye un desatino que acarrea la improcedencia de la tutela. En últimas, la acción de tutela no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes. Autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena y su análisis en el caso 3.1. Uno de los cambios significativos introducidos en la Constitución Política de 1991 es la protección y preservación de diferentes cosmovisiones y culturas, tal como las de los diferentes pueblos indígenas. Los derechos a ellos conferidos se fundamentan en los principios de auto
determinación, la propiedad colectiva de los territorios ancestrales, la autonomía para la definición de sus formas de vida12, entre otros. Frente a este último, la Constitución les otorgó el derecho a establecer su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial así como la administración de justicia en su territorio sobre sus miembros13. En desarrollo del principio de autonomía y en concordancia con las finalidades de protección, preservación y pluralismo, la Constitución creó la Jurisdicción Especial Indígena. En virtud de esta, los pueblos indígenas están facultados para la creación de normas y procedimientos propios tendentes a la resolución de conflictos internos, siempre y cuando tales preceptos no se opongan a la Constitución. Se trata de una verdadera función legislativa en cabeza de las autoridades indígenas sobre las reglas sustanciales y procedimentales para dirimir conflictos internos. Facultad que no necesariamente comparte los patrones sobre codificación y ordenamiento escritural característicos del sistema legal colombiano. Esta y las demás formas de expresión de la autonomía de los pueblos indígenas han sido protegidas por la Constitución. Por este motivo, la Corte Constitucional ha indicado que “las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía”14. En el mismo sentido, se ha reiterado que el grado de autonomía es mayor tratándose de conflictos que únicamente involucran a miembros de pueblos indígenas.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sin embargo, lo cierto es que sus decisiones no pueden atentar contra “los bienes más preciados del hombre”15, tales como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la esclavitud, y la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas16. 3.2. Con base en la potestad normativa que tienen las comunidades indígenas para crear sus propias reglas y el principio de autonomía, se considera que el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada – Confederación Indígena Tayrona “C.I.T” no ha transgredido los derechos fundamentales del interesado. La razón obedece a que en aplicación de sus usos y creencias las autoridades tradicionales resolvieron las solicitudes sobre la redención de la pena. La prueba de tal afirmación es el acta de decisión de 29 de octubre de 2018 suscrita por el Resguardo. Tal documento da fe de la reunión que se celebró ese día en la que las autoridades indígenas de la Sierra Nevada discutieron la solicitud de rebaja de pena presentada por el accionante. Las conclusiones a las que se llegaron, según el acta, consisten en que el recluido ha demostrado un cambio de actitud y arrepentimiento y que por ende se accedería a las súplicas de disminución de condena. En consecuencia, durante un año al señor Copete se le otorgarían permisos de 72
horas mensuales y en ocasiones algunos más prolongados. El tiempo fuera del establecimiento penitenciario deberá destinarlo a la reconstrucción de tejido social afectado en la Comunidad Nabusímake, mediante la realización de tareas impuestas por las autoridades tradicionales. Transcurrido un año en esa dinámica, las autoridades indígenas evaluarán su comportamiento y decidirán si rebajar la pena definitivamente. Si bien no se profirió una decisión final sobre la rebaja de pena definitiva, sí se le brindó una solución a sus peticiones conforme a las tradiciones y normas del pueblo y se le indicó que tras un año de la detención especial –híbrido entre la reclusión en el centro penitenciario y los permisos temporales– se resolverá finalmente si disminuir o no la condena. Así las cosas, la Sala no encuentra reproche en el procedimiento escogido por las autoridades indígenas para resolver las solicitudes del interesado ni para comunicar su decisión. Lo relevante, en últimas, es que tales autoridades debatieron la situación del accionante, tomaron una decisión motivada y se la comunicaron sin traspasar los límites de la autonomía de los pueblos indígenas. Por consiguiente, no se encuentra transgresión alguna por parte del Resguardo Indígena.
4. Conclusión De lo expuesto, se derivan dos conclusiones. Por una parte, la tutela es improcedente para controvertir la providencia de 7 de noviembre de 2018 que resolvió el habeas corpus, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por la otra, no existen razones para amparar los derechos del interesado por el supuesto silencio de las autoridades indígenas sobre la
disminución de la condena. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar -y no negarla improcedencia de la tutela frente al cargo relacionado con el habeas corpus y se negará el amparo en lo relativo a la presunta omisión de las autoridades indígenas frente a las solicitudes interpuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará en los siguientes términos: “1. Declarar la improcedencia de la tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar en lo relativo al habeas corpus, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. “2. Negar la pretensión de la acción de tutela presentada por Alejandro Copete Robles, relacionada con las solicitudes de disminución de la condena”. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero