CE-20001-23-33-000-2018-00327-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2018-00327-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD – En trámite / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver solicitud de libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD Se advierte que el actor se encuentra incluido en el décimo listado parcial remitido por el Ministerio de Defensa el 28 de febrero de 2018, con el número 1160, y el estudio de su caso está en trámite de acuerdo con el informe rendido. Como se observa, en este caso (…), el trámite para el otorgamiento de [la] libertad se encuentra en curso, sin que de él se advierta una dilación injustificada (…). Lo expuesto, permite afirmar, tal y como lo indicó el a quo, que a este juez no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de libertad que, como se señaló, se encuentra en trámite ante el juez natural, esto es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien en sus pronunciamientos ha manifestado que para resolver la solicitud del [Actor] debe determinar si el delito por el que fue condenado, se dio por causa o con ocasión del conflicto armado interno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00327-01(HC)
Actor: MICHEL DAVID YEPES MAQUILON
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS Asunto: Hábeas Corpus – Auto de segunda instancia Se decide la impugnación formulada por el señor Michel David Yepes Maquilon contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, por medio del cual negó la petición de hábeas corpus.
1.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva –La Guajiraimpuso pena privativa de la libertad de 264 meses de prisión al Soldado Profesional Michel David Yepes Maquilon, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de coautoría quien, en la actualidad, se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar (EJUPA) del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia 1.1.2. El 18 de diciembre de 2017, señor Yepes Maquilon presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, y pidió que se le concedieran los beneficios de libertad
transitoria, condicionada y anticipada, la que fue objeto de reparto el 30 de abril de 2018 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y cuyo estudio correspondió al señor Magistrado Pedro Elías Romero. 1.1.3. Mediante Resoluciones Nos. 143 y 144 del 10 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocó el conocimiento de la solicitud de comparecencia ante la JEP y el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Yepes Maquilon y comisionó a la Secretaría Judicial, para que, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, gestionara la firma del acta de compromiso de sometimiento. 1.1.4. El 27 de junio de 2018, el señor Yepes Maquilon suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, el acta de compromiso No. 303211, con el fin de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo disponen los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016. 1.1.5. El 31 de julio de 2018, el actor solicitó, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad transitoria condicionada anticipada, con base en los artículos 35, 36, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 1.1.6. El 8 de agosto de 2018, el despacho judicial mencionado negó por
improcedente la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Yepes Maquilon, por considerar que es el Ministerio de Defensa el que debe elaborar los listados de los miembros de la fuerza pública que cumplen los requisitos para la aplicación del beneficio solicitado y, posteriormente, será el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien deberá verificar y o confirmar los listados de aspirantes al beneficio, comunicar al juzgado de ejecución de penas al que está adscrito el recluso y conceder la libertad. 1.2. Trámite de la solicitud Por auto del 13 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Michel David Yepes Maquilon y se solicitó:
- Al Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, un informe detallado en el que indique a cargo de qué autoridad se encuentra privado de la libertad el señor Michel David Yepes Maquilon y por qué delitos. - A la Dirección Jurídica del Ejército Nacional, un informe detallado de la situación actual del recluso y lo concerniente al posible beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. - Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, un informe detallado de la situación jurídica actual del recluso y lo concerniente a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. - A la Secretaria Ejecutiva de la JEP, un informe detallado de la situación jurídica actual del recluso y lo concerniente a la solicitud de libertad transitoria,
condicionada y anticipada por él presentada. 3
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia Mediante correo electrónico recibido el 13 de diciembre de 2018, la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP contestó el requerimiento e indicó que, en efecto, el señor Yepes Maquilon presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, repartida el 30 de abril de 2018 al magistrado Pedro Elías Díaz Romero. Que, en consecuencia, mediante Resolución 143 de 2018 se dispuso la práctica de diligencias ante las distintas entidades, con el objeto de recaudar la documentación correspondiente para estudiar la solicitud.
Agregó que notificada la resolución al actor y a las autoridades requeridas, a la fecha de la presentación del hábeas corpus, las diligencias se encontraban al despacho para el estudio de la documentación aportada, que permitan evaluar la calidad del actor, la fecha de ocurrencia de los punibles y su relación con el conflicto armado. Advirtió que la libertad transitoria, condicionada y anticipada no opera de manera automática, ni porque exista un acta de compromiso ante la JEP, ni porque se hayan cumplido cinco años de la privación de la libertad, como erróneamente lo entiende el actor, pues esas circunstancias, por sí mismas, no resuelven la verificación de los requisitos que debe dar por acreditados loa Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas. Que, por esa razón, el trámite es de competencia reservada y prevalente de la JEP y no de otra autoridad.
Manifestó que para declarar el beneficio pretendido por el actor, debe agotarse un debido procedimiento, que no puede ser desconocido con la presentación de un hábeas corpus, pues este no es un medio para pretermitir los trámites ordinarios y que, en todo caso, el actor está privado de su libertad, en cumplimiento de una sentencia de condena que le fue impuesta y no por vías de hecho, lo que impide el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional impetrado. (Fls. 19-45). En escrito adicional, la Secretaría Ejecutiva de la JEP describió el procedimiento a adelantar en casos como el que ocupa al Despacho y sostuvo que dicha dependencia recibió el décimo listado parcial remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el 28 de febrero de 2018, mediante la que, con el Número 1160, se aportó la documentación del Señor Michel David Yepes Maquilon. Que de dicha situación se informó a la Secretaría Judicial General de la JEP. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS “EJUPA” aportó al expediente la cartilla biográfica del señor Michel David Yepes Maquilon, sin presentar consideraciones adicionales. (Fls. 46-52). La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hizo un recuento de la condena y tiempo de reclusión del señor Yepes Maquilon e informó que, en efecto, el despacho ha receptado varias solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, siendo la última recibida el 31 de
julio de 2018, la que fue negada por improcedente mediante auto del 8 de agosto de 2018, al considerar que es el Ministerio de Defensa el que debe elaborar los listados de los miembros de la fuerza pública que cumplen los requisitos para la aplicación del beneficio y, posteriormente, es el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien debe verificar y o confirmar los listados de aspirantes al beneficio, comunicar al juzgado de ejecución de penas al que está adscrito el recluso y materializar la orden de libertad. Adujo que la anterior decisión también se fundó en el hecho de que la JEP se encuentra en ejercicio pleno de sus funciones desde el 15 de marzo de 2018 y, 4
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia por tanto, es la que tiene la función de decidir sobre el tratamiento especial y pronunciarse sobre la petición de libertad.
Finalmente, dijo que hasta el momento el actor se encuentra purgando una pena privativa de la libertad acumulada de 264 meses de prisión y no cumple con los requisitos o condiciones para que le sea concedida la libertad condicional, libertad por pena cumplida ni tampoco se le ha concedido ninguna libertad transitoria condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, por lo que la privación de la libertad no es ilegal ni, en su caso, hay asuntos relacionados con el delito cometido que estén pendientes de resolver. 1.3. Fundamentos de la solicitud de hábeas corpus El señor Michel David Yepes Maquilon fundamentó su solicitud en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se
dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, a la que se sometió el 27 de junio de 2018, mediante la firma de la respectiva acta ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la que no ha obtenido respuesta positiva. Por lo anterior afirma que se configura una prolongación indebida de la privación de su libertad, en tanto ha acreditado los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la misma. 1.4. Decisión recurrida En decisión del 14 de diciembre de 2018, el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar, negó la petición de hábeas corpus. Como fundamento señaló que ninguno de los eventos que permiten la procedencia del hábeas corpus se encuentra configurados en el presente caso, pues es a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a quien le corresponde decidir sobre el posible beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del accionante y, en el evento de que resulte afirmativa, remitirla al juzgado de ejecución de penas para su materialización, decisión que, advirtió, no resulta censurable en esta jurisdicción, pues el juez de hábeas corpus no puede entrar a controvertir la decisión o a efectuar análisis alguno sobre los supuestos fácticos y jurídicos que a ella deban aplicarse. Agregó, entonces, que el presupuesto de la competencia no se puede confundir con el de avocar conocimiento y que, la falta de pronunciamiento de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP no puede constituir una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto, entre otras cosas (i) se trata de un procedimiento especial, reglado, en el que la Sala cumplió con avocar conocimiento de su caso y surtir los traslados a los otros intervinientes forzosos, (ii) por el sólo hecho de manifestar su intención de someterse a la JEP, no puede otorgarse la libertad solicitada. 1.5. Impugnación El señor Yepes Maquilon impugnó la decisión de 14 de diciembre de 2018, sin hacer consideraciones adicionales.
2. CONSIDERACIONES
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Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon
Hábeas Corpus - Segunda Instancia 2.1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2018, proferido por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la
libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 6
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por
cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”2 (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin. La segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario
–al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtenerla. Esta Sección ha dicho sobre el particular: 2 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 7
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”3, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender
aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”4. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”5, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”6. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”7 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya cometido una vía de hecho, esto es, que la
providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozca el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Expediente: 14.153. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.
Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
6 Ibídem. 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 8
Radicado: 20001-23-33-000-2018-00327-01
Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala8, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”9 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho
fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”10. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima
lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y 8 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Ibidem 9
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Actor: Michel David Yepes Maquilon Hábeas Corpus - Segunda Instancia legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”11 (Subrayas del original)”12
Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado.
Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde a Consejero Ponente establecer sí, en el caso concreto, existe causal alguna para su procedencia. 2.3. Causales para la procedencia de la libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016 En virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el Congreso de la República profirió la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” en cuyo artículo 51 se desarrolla el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada como un tratamiento diferenciado necesario para la construcción de la paz. Asimismo señala que tal beneficio será aplicable a los agentes del Estado que, al momento de su entrada en vigencia, estén detenidos o condenados y que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. En cuanto a los requisitos de quiénes serán beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el artículo 52 establece: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores 11 Corte Supre
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