🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2019-00007-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2019-00007-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para examinar el acto administrativo En el presente asunto, sea lo primero aclarar que respecto de la petición invocada en el numeral cuarto del acápite de pretensiones, la Sala no la considera una pretensión como tal, dado que a través de la misma el actor pretende acreditar su legitimación por activa para demandar el acto acusado en las presentes diligencias, aspecto que no se cuestionó en el sub lite. Adicionalmente, el actor cuenta con los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa que son los idóneos para el examen aquí solicitado, a través de los cuales puede solicitar desde la demanda la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del acto que considera contrario a derecho. Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al debido proceso, la acción de la referencia resulta improcedente como lo estimó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00007-01(AC)

Actor: RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA TESIS: Tutela instaurada contra el acto administrativo proferido en proceso disciplinario, por el cual sancionó e inhabilito por 12 años a 16 concejales del Municipio de Valledupar. Se invocó la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, por cuanto el acto impide la participación en política de los sancionados. Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por tener otro medio de defensa judicial.

Derechos fundamentales invocados: a elegir y ser elegido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República2 y la Procuraduría Regional del Cesar3 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido. I.2.- Hechos

Adujo que el Concejo del Municipio de Valledupar adelantó convocatoria pública con apoyo de la Universidad Autónoma del Caribe, con la cual celebró el contrato de prestación de servicios núm. 038 de 11 de diciembre de 2015, para la elección de Contralor Municipal. Indicó que luego de haberse adelantado el proceso de inscripción de los candidatos, se publicó la lista de las 25 personas inscritas y admitidas; se adelantó el procedimiento concerniente al análisis de los antecedentes académicos y de experiencias; se realizaron las entrevistas y la sustentación del programa de gestión; se entregaron los resultados de la selección y en cumplimiento de la convocatoria, los 3 mejores puntajes fueron: 1) OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS: 89.65 %

  1. JORGE ARTURO ARAÜJO RAMÍREZ: 88.20% 3) ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45% Manifestó que de esa lista, el Concejo, del cual él hacía parte, escogió al doctor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO; sin embargo, el doctor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, primero en la lista, presentó ante el Tribunal una demanda electoral para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de sección ordinaria de 7 de enero de 2016, por medio de la cual el concejo municipal de Valledupar eligió al contralor del Municipio de Valledupar por considerar que había sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse.

Explicó que de los tres eligieron al último de la lista porque era el mejor para ellos.

Así lo habían realizado en otras ocasiones, en las que conforme a la terna enviada por el Tribunal Superior se elegía al que consideraran mejor. Afirmó que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal negó la pretensión de nulidad electoral contra el acto cuestionado; sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia identificada con el número único de radicación 2016-00089-01 de 15 de diciembre del 2016, revocó la providencia de primera instancia y en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA como Contralor Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, contenido en el acta de 7 de enero del 2016, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, por considerar que bajo las reglas de la convocatoria establecidas en la Resolución núm. 044 del 8 de diciembre de 2015, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, la elección del contralor debió recaer en el participante mejor puntuado. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Presidencia. 3 En adelante la Procuraduría. Posteriormente, en cumplimiento al fallo de 15 de diciembre de 2016, mediante acta núm. 008 de 28 de febrero de 2017 el Concejo de Valledupar eligió al señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS como Contralor del Municipio de Valledupar. Adujo que, sin embargo, contra dicho acto se inició otro proceso de nulidad electoral cuya primera instancia finalizó con la sentencia proferida por el Tribunal

el 21 de septiembre de 2017, revocada mediante providencia de 19 de julio de 2018 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2017-00147-01, por la cual se declaró la nulidad del acto contenido en la citada acta núm. 008 de 28 de febrero de 2017. Alegó que, a causa de lo anterior, la Procuraduría mediante Resolución núm. IUS E-2018-342653 sancionó disciplinariamente por 12 años a los 16 concejales del Municipio de Valledupar dentro de los cuales él hace parte. Afirmó que el ente de control no estaba facultado para expedir la sanción en comento, toda vez que ninguna de las conductas investigadas y sancionadas tuvo como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción. Indicó que cada uno de los 16 concejales de Valledupar presentaron sus descargos dentro de los cuales manifestaron que ellos actuaron de buena fe, que no cometieron dolo, aunado al hecho que muchos de ellos no son profesionales y que con anterioridad, el contralor era nombrado de la terna que le enviaba el Tribunal Superior de Valledupar y ellos escogían el mejor. Alegó que la responsabilidad de analizar las hojas de vidas, requisitos, entrevista y verificación de inhabilidades era la Universidad del Caribe; además, los 16 concejales eligieron al contralor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS por orden del Consejo de Estado, aunado al hecho que el Congreso no ha expedido una ley que reglamente la elección de contralor. Manifestó que los concejales estaban en la obligación constitucional y legal de

darle cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado; y que se encontraban en el deber de acatar los fallos judiciales sin evaluar si son convenientes u oportunos dado que su omisión puede derivar en la comisión de delitos y/o faltas disciplinarias por lo que era imperativo darle cumplimiento sin importar que el señor CONTRERAS SOCARRAS se encontrara inhabilitado. Señaló que el Concejo de Valledupar no tenía claridad si el señor OMAR JAVIER CONTRERAS se encontraba inhabilitado debido que solo hasta el 19 de julio del 2018 se obtuvo certeza que sí lo estaba según sentencia identificada con el número único de radicación 2017-00147-01 del Consejo de Estado. I.3.- Pretensiones Solicita que se deje sin efecto y sin valor la Resolución núm. IUS E-2018-342653 por medio de la cual la Procuraduría sancionó e inhabilitó por 12 años a 16 concejales del Municipio de Valledupar y la decisión eventual que resuelva «[…] el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable […]», mientras se interpone y decide la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no existir un medio de defensa judicial eficaz de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. «[…]

SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN

DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN LA

PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, A DARLE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO4 de exhortar al Gobierno Nacional, al

Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No. 2 del 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima. TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad. CUARTO que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo SALÍ ELECTO EN las elecciones 2015 al 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como concejal del municipio de Valledupar, o se confirma en la resolución de sanción RADICACIÓN IUS E-2018-342653. QUINTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL

2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado, ordene a la procuradora regional del cesar manifieste con que fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron actos de corrupción. […]» I.4.- Defensa La Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que la decisión de la resolución acusada en las presentes diligencias aún no se encuentra ejecutoriada, dado que contra la misma se interpuso recurso de apelación el cual debe ser resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Arguyó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que no es posible que el accionante concurra a la administración de justicia sin que exista o se haya consumado el presunto hecho dañoso ocasionado, por lo que no hay lugar a considerar o estudiar el fondo de la solicitud. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 15 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 110010325000201400360 00 (1131-2014). Expresó que en el caso sub lite se cuestiona la sanción impuesta al actor, la cual cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dado que el amparo

constitucional no fue previsto para reemplazar los procesos ordinarios o especiales ni tampoco se constituye en una instancia adicional a las existentes. Afirmó que en el presente asunto el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de una amenaza concreta y fehaciente que afecte de manera personal un derecho fundamental. Sostuvo que la potestad disciplinaria tiene plena validez y no trasgrede el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el caso de Colombia, se ejerce mediante dicho ente de control, competencia que de manera alguna se opone a los tratados internacionales. Adujo que la valoración hecha por dicho ente de control de ninguna manera fue caprichosa ni arbitraria, dado que se acataron los cánones básicos de la lógica, experiencia y ciencia dentro de un criterio libre de convicción. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que en lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que los sancionados recurrieron el acto administrativo de primera instancia expedido por la Procuraduría, recurso que no ha sido resuelto a la fecha. Indicó que no se acreditó que el actor hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en forma previa a acudir al juez constitucional, lo que torna el amparo deprecado como improcedente.

Alegó que en el aludido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede hacer uso de las medidas cautelares que contempló el CPACA, norma que incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar la tipología, las reglas de procedencia y el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Arguyó que la oportunidad para solicitar y decretar las medidas cautelares varían dependiendo su naturaleza. En ese sentido, el CPACA establece un distinción entre medidas cautelares ordinarias (art.233) y medidas cautelares de urgencia (art. 234). Respecto de esta última categoría, la ley indica que podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Expresó que de lo expuesto evidencia que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para exponer sus inconformismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, escenario que resulta idóneo y eficaz para dar solución de los mismos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor impugnó la sentencia de 25 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esencia, adujo lo siguiente: Que los magistrados debieron fundamentar su decisión en providencias sobre la

procedencia de acción de tutela contra sanción disciplinaria, verbigracia las sentencias «C-948 del 2002 y C-028 del 2006 y la C-500 del 2014». Afirmó que se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que se debió aplicar un fallo extra y ultra petita, dado que el juez de tutela está facultado para emitir fallos de esas características cuando de la situación fáctica de la demanda se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental. Aseveró que la Procuraduría no tenía competencia para sancionar disciplinariamente a los 16 concejales del Municipio de Valledupar, debido a que con la elección del contralor de dicha entidad territorial no se afectó el patrimonio público conforme al artículo 122 de la Constitución Política, tampoco se demostró que la con la actuación del Concejo de Valledupar para nombrar al contralor se haya presentado algún acto de corrupción, no queda lugar a duda que los 16 concejales procedieron de buena fe y confianza legítima. Explicó que cuando instauró la acción de la referencia lo hizo como mecanismo transitorio y además, señaló que, adicionalmente, demandaba la eventual decisión que resolviera el posible recurso de reposición en caso de que resultara desfavorable. Adujo que a su juicio el mecanismo idóneo no es la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto lo que él busca es que se deje sin efecto la sanción disciplinaria porque quiere evitar que sea confirmada, dado que eso es lo que ha estado haciendo la Procuraduría en las decisiones de segunda instancia,

lo cual ha ocasionado un perjuicio irremediable, además, el juez de tutela tiene la misión de proteger los derechos fundamentales, como el principio de legalidad y tipicidad. Indicó que una acción de simple nulidad dura hasta cuatro años para fallar, por lo que es el juez constitucional el competente para revocar dicha sanción por violar el estado social de derecho. Alegó que si los concejales sancionados esperan a la segunda instancia para actuar ya habrían pasado cientos de meses y la terminación de su periodo que finaliza el 31 de diciembre del 2019; aunado al hecho que todos los inhabilitados están pendiente de aspirar, por lo que no pueden esperar; además, en el caso de la medida cautelar en más del 99%, salen en contra. Señaló que el Consejo de Estado en providencia de 15 de noviembre de 20175 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación exhortó al Gobierno Nacional, al Congreso y al citado ente de control para que procedieran a evaluar y adoptar las medidas pertinentes en aras de armonizar el derecho interno con el internacional (Convención Americana de Derechos Humanos).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 15 de noviembre de

2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 110010325000201400360 00 (1131-2014) artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, sea lo primero aclarar que respecto de la petición invocada en el numeral cuarto del acápite de pretensiones, la Sala no la considera una pretensión como tal, dado que a través de la misma el actor pretende acreditar su legitimación por activa para demandar el acto acusado en las presentes diligencias, aspecto que no se cuestionó en el sub lite. En cuanto a la relativa a «[…] armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[…]», se observa que hace referencia a las órdenes proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2014-00360-00 (1131-2014), incoado por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por lo que es dentro de dicha actuación judicial en la que el actor debe proceder siempre y cuando pueda hacerlo conforme a la ley. Las demás pretensiones se relacionan entre sí, referidas a la censura que eleva el actor contra la decisión contenida en la Resolución núm. IUS E-2018-342653 por

medio de la cual la Procuraduría sancionó por 12 años a 16 concejales del Municipio de Valledupar7 y la decisión eventual que resuelva «[…] el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable […]». Frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha establecido que, como mecanismo principal, la acción de amparo resulta improcedente para proteger los derechos fundamentales que estén amenazados o vulnerados con ocasión de los mismos, toda vez que para controvertir la legalidad de estos existen medios de control idóneos en la jurisdicción contencioso administrativa9, a través de los cuales se puede solicitar desde la demanda la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del acto10. No obstante, la citada Corporación Judicial también ha admitido que en casos excepcionales en los que se acredite un perjuicio irremediable o en los que la actuación administrativa haya vulnerado los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso y cuando los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos, la tutela se torna 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 De los cuales el actor hace parte. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-243 de 11 de abril de 2014, M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 9 «En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente,

el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”». 10 «Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”». procedente y el juez constitucional queda habilitado para suspender la aplicación del acto administrativo11 u ordenar que el mismo no se ejecute12. Si bien es cierto que el artículo 9º del Decreto Ley 2591 prevé que no es requisito indispensable agotar la vía gubernativa para acudir al presente mecanismo constitucional13, también lo es que, como ya se dijo, el artículo 6º ibídem establece que la acción de tutela no resulta procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. En el caso sub examine, el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA al instaurar la

acción de la referencia no invocó el perjuicio irremediable14 ni allegó pruebas que demostrará su acaecimiento o posible configuración, sino que encaminó la tutela como mecanismo transitorio mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa, porque le urge la resolución de su caso (que afecta a otros 15 sancionados) dado que, a su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta demasiado prolongado y dicha demora le afecta sus intenciones de participar en política. La Sala advierte que la Corte Constitucional en ninguno de sus pronunciamientos ha establecido como causal excepcional de procedibilidad de la acción de tutela, el carácter de urgencia que pueda tener el interesado en la emisión de la decisión judicial respectiva a causa de su posible participación en política, pues si bien es cierto que derechos políticos de participación como el de elegir y ser elegido configurados, respectivamente, en «[…] el escogimiento democrático de las autoridades por medio del ejercicio del voto […]»15 y el derecho «[…] que tiene un ciudadano a ser designado a través de una elección […]»16 son de carácter fundamental por cuanto constituyen «[…] una esfera indispensable para el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo […]»17, también lo es que en el presente asunto no se pude inferir su vulneración por el solo hecho de la existencia de la sanción disciplinaria, que no solo tiene presunción de legalidad, sino que, además, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no es definitiva en la medida en que aún no se ha emitido decisión de segunda instancia dentro de la actuación administrativa (según

lo acreditado en el expediente), por lo que existe la posibilidad que la Procuraduría revoque la decisión que aquí se cuestiona. Además, aunque así no fuera, para que un daño sea calificado como perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha establecido que el mismo debe ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo. En materia de sanciones disciplinarias, la referida Corporación ha señalado que: 11 «Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991». 12 «Artículo 8° ibídem». 13 Como lo hizo el actor del presente asunto. 14 Pues solo hizo mención de este en el recurso de impugnación. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión en asuntos de tutela, sentencia T-045 de 12 de febrero de

1993, M.P.: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. «[…] La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que

el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado” […]»19 (resaltado fuera del texto). En el presente asunto, el actor explica que el perjuicio irremediable que se le ocasionaría se configuraría en el hecho que de esperar tanto la segunda instancia en vía administrativa como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afectaría su posible participación en política, lo cual, a juicio de la Sala, no se subsume dentro de las directrices transcritas en precedencia. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio invocado no puede ser de cualquier magnitud, se requiere que sea de gran intensidad que implique un daño material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea irreparable, pero « […] no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente […]»20. Lo anterior significa que el perjuicio alegado debe involucrar la inminente e

inevitable destrucción de un bien jurídicamente inherente al ser humano, que evidentemente no es el caso, dado que en el presente asunto el actor hace referencia a su posible participación en política, es decir, a una expectativa, por lo que no se pone en riesgo un derecho altamente significativo que requiera medidas urgentes para evitar un daño próximo a ocurrir ni que el menoscabo aludido sea irreparable. Adicionalmente, el actor cuenta con los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa que son los idóneos para el examen aquí solicitado, a través de los cuales puede solicitar desde la demanda la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del acto que considera contrario a derecho. Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al debido proceso, la acción de la referencia resulta improcedente como lo estimó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional, Sala de Revisión en asuntos de tutela, sentencia SU 355 de 11 de junio 2015, M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, M.P.: LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚM

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...