CE-20001-23-33-000-2019-00018-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00018-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No 4 de la Rama Judicial / INADMISIÓN DE ASPIRANTE A CONCURSO DE MÉRITOS – Al no acreditar requisitos mínimos para el cargo / SOLICITUD DE REVISIÓN DE REQUISITOS – Presentación extemporánea / REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – De obligatorio cumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el [actor] se inscribió en el concurso antes mencionado para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cual se requería el título profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar expidió la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos antes mencionado. El tutelante resultó como rechazado, es decir, no admitido. Dicho acto administrativo se notificó mediante fijación y publicación, por 5 días, en el portal web de la rama judicial, los cuales comenzaron a contar el 24 de octubre de
2018. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el [actor] solicitó la revisión de la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018. Así las cosas, la Sala advierte que, como lo expuso la accionada en la Resolución CSJCER18-133 de 2018, la solicitud de revisión presentada por el tutelante fue extemporánea, ya que
no se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación del acto administrativo, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, independientemente de que aquel considere que sí cumple con los requisitos para concursar en el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que, no presentó la solicitud de revisión en tiempo, para que la entidad se pronunciara sobre el punto. En efecto, el actor dejó vencer el término de los 3 días para poner en conocimiento de la entidad el cumplimiento de los requisitos, razón por la cual su petición no fue estudiada, sino que se negó por extemporánea, en atención estricta a las normas que regulan el concurso, concretamente el numeral 4 del artículo segundo del Acuerdo No. CSJCEA17-2516 de octubre de 2017, circunstancia que en ningún momento implica una vulneración de sus derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00018-01(AC)
Actor: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - SECCIONAL CESAR Temas: Confirma negativa – tutela contra actos proferidos al interior
del concurso de méritos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Alfredo Contreras Barros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del César, adoptada el 30 de enero de 2019, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 23 de enero de 20191, en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor José Alfredo Contreras Barros, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Sección César, con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos de carrera. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la Resolución No. CSJCER18-133 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se modificó la Resolución No. CDJCER18-116 del 23 de octubre de 2018, y se resuelven las solicitudes de verificación de los aspirantes dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCE 17-251 del 6 de octubre de 2017. Acto administrativo mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de verificación realizada por el tutelante. 1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: “Por lo anterior, solicito a ustedes, con el debido respeto, se conceda el amparo deprecado y se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CESAR, que se incluya mi nombre en la LISTA DE ADMITIDOS para el concurso de EMPLEADOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES, pues comprobado está hasta la saciedad, que si (sic) CUMPLO y ACREDITÉ LOS REQUISITOS que para el cargo escogido se requiere.”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 1 al 28. 2 Folio 4. 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Acuerdo CJSCEA17-251 de 2017 convocó a concurso de méritos para la conformación de Registros Seccionales de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados
de carrera de Tribunales y Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Valledupar y Distrito Administrativo del Cesar, correspondiente a la Convocatoria No. 4. 2.2. El señor José Alfredo Contreras Barros se inscribió en el concurso antes mencionado para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cual se requería el título profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar expidió la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos antes mencionado. El tutelante resultó como rechazado, es decir, no admitido. Dicho acto administrativo
se notificó mediante fijación y publicación, por 5 días, en el portal web de la rama judicial, los cuales comenzaron a contar el 24 de octubre de 2018. 2.4. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el señor José Alfredo Contreras Barros solicitó la revisión de la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018. 2.5. En Resolución CSJCER18-133 de 2018 se negó por extemporánea la solicitud de revisión del tutelante, bajo el argumento según el cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo No. CSJCEA17-251 de 2017, que reguló el concurso, “Sólo hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Fuera de este término, cualquier solicitud será extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.” Así las cosas, al advertir que el término para solicitar la revisión había vencido el 2 de noviembre de 2018, y la petición se radicó el 3 de diciembre de 2018, la entidad la consideró extemporánea.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues a su juicio, sí cumple con los requisitos exigidos para concursar en el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. Así mismo, puso de presente que participó en otro concurso de la Rama Judicial,
(Acuerdo No. PSACA-13-065 de 2013), en el cual resultó admitido, por lo que sí cumple con los requisitos señalados en la Convocatoria No. 4, en la que se inscribió recientemente. En efecto manifestó que, en aquella oportunidad en el 2013 la entidad había verificado los requisitos y concluido que sí los cumplía, por lo que considera contradictoria la decisión tomada al interior de la Convocatoria No. 4, de rechazarlo por falta de requisitos. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, el tutelante solicitó como medida provisional que se ordenara a la entidad accionada lo incluyeran en la lista de personas que realizarían la prueba de conocimientos programada para el 3 de febrero de 2019.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. En providencia del 14 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió por competencia el expediente y en auto del 23 de enero de 20193, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al actor y al Consejo Seccional de la Judicatura del César. 4.1.2. Por otro lado, negó la medida cautelar solicitada con la demanda de tutela. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 48 a 49, se presentó la siguiente intervención: 4.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de César 4.2.1.1. Mediante escrito recibido el 25 de febrero de 2019, la presidente de la
referida entidad indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues aquel elevó la solicitud de revisión de forma extemporánea, por lo que la misma fue negada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo CSJCEA17-251 de 2017. 4.2.1.2. Por otro lado, manifestó que el numeral 3.4 del artículo 4 de la convocatoria señala que los aspirantes deben anexar, conforme al instructivo, en formato PDF, la documentación para acreditar los requisitos relacionados con identificación y capacitación de acuerdo con los requerimientos de la misma convocatoria. Puso de presente que el aspirante anexó 2 documentos de estudio: 1. Estudio uno (Acta No. 0346 de postgrado de Especialista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Barranquilla) y 2. Estudio_dos, en el cual allegó la misma acta de posgrado No. 0346. Así las cosas, afirmó que el motivo de la inadmisión correspondió a que no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, ya que no 3 Folio 47 del expediente. anexó el título de pregrado en derecho, que efectivamente era el requisito prioritario para, a partir de la fecha de grado calcular los años de experiencia profesional. 4.3. Sentencia de primera instancia 4.3.1. Con sentencia del 30 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado, al encontrar que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma rectora en materia del concurso, que
señaló de manera precisa a los participantes inadmitidos, el término en el cual podían acudir a la entidad para solicitar la revisión. 4.4. Impugnación 4.4.1. Con escrito radicado el 4 de febrero de 2019, el actor impugnó la sentencia de primera instancia notificada el 31 de enero del mismo año. 4.4.2. Al respecto manifestó: “Inicio mi disenso con el referido fallo, exponiendo respetuosamente que no salgo de mi asombro ante el argumento expuesto por esa Sala, para salirse por la tangente y no tener en cuenta que como Juez Constitucional debe minimizar los asomos de injusticia que pueden darse ante cualquier actuación, amparado bajo el supuesto de la legalidad. Pareciera entonces que los postulados de prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia Constitucional, hubieran resultado en vano, a la vista del Tribunal que emitió el fallo. En efecto, expliqué hasta la saciedad, que en todas CONVOCATORIA que se han hecho en los últimos 20 años, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJOS SECCIONALES DE ATRLÁNTICO Y CESAR, he sido ADMITIDO para concursar como JUEZ,
SECRETARIO DEL CIRCUITO Y ASISTENTE JURÍDICO DE
JUZGADOS DE EPYMS, ACREDITANDO MI CONDICIÓN DE
ABOGADOREITERO QUE ME GRADUE COMO TAN EN 1994.
También es bien sabido que para las últimas CONVOCATORIAS, se implementó un software, donde la información y documentación REGISTRADA por cada participante, queda guardada o almacenada,
de modo que ya no es necesario incluir dicha información, solo actualizarla si es necesario. Allí se configura CONFIANZA LEGÍTIMA, pues habiendo acreditado y almacenado los documentos que acreditan que reúno los requisitos para aspirar a MAGISTRADO, no había la más mínima posibilidad que en esta oportunidad se me INADMITIERA.”4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del adoptada el 30 de enero de 2019, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdos 377 de
2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado por el señor José Alfredo Contreras Barros, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia para cuestionar la legalidad de las Resoluciones No.CSJCER18-116 del 23 de octubre de 2018 y CJSCER18-133 del 20 de diciembre de 2018?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneró la autoridad accionada los derechos fundamentales del actor al no admitirlo, por falta de requisitos en el concurso de la Convocatoria No. 4 y rechazar su solicitud de revisión contra dicha decisión, por ser extemporánea?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera y (ii) análisis del caso concreto. 3.2. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones5, en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al 4 Folio 95. 5 Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23-31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225-01, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro. Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016-00161-01 interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, teniendo en cuenta las reglas que esta Sección fijó sobre el tema, en el siguiente sentido6: “(…) Esta Sala7 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos,
solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)”. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.8 3.2. Caso concreto 3.2.1. La parte actora alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por no admitirlo al concurso de méritos de la Convocatoria No. 4, debido a que no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos, ya que a su juicio, sí lo hizo, decisión contra la cual presentó una solicitud de revisión, que fue negada por extemporánea mediante acto administrativo CSJCER18-133 del 20 de diciembre de 2018. 3.2.2. Sobre el particular se tiene, de lo probado en el presente trámite y luego de consultar en la página web de la Rama Judicial de la Convocatoria N° 4 regulada mediante Acuerdo No. CSJCEA17-2516 de octubre de 2017, que no se advierte que al interior del concurso de méritos al que acudió el accionante, se haya conformado la lista de elegibles, razón por la cual la acción de tutela resulta
procedente para controvertir la decisión mediante la cual fue excluido del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos. 3.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la entidad demandada vulneró los derechos invocados, en el trámite administrativo que 6 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-36-0002015-02718-01(AC). 7 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. 8 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 88001-23-33-000-2016-00056-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. adelantó para determinar que el tutelante no acreditó los requisitos mínimos y, encontró que su solicitud de revisión fue extemporánea. 3.2.4. Esta Sección observa que en la Resolución No. CSJCER18-133 del 20 de diciembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar resolvió: “ARTÍCULO 3º NEGAR por extemporánea la solicitud de verificación realizada por el señor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS, Identificado con C.C. 79.436.292.”9 3.2.5. La anterior decisión se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo No. CSJCEA17-2516 de octubre de 2017, “Por medio del
cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Valledupar y Distrito Administrativo del Cesar” que dispone: “VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre.” (Negrillas del texto y subrayas de la Sala) 3.2.6. Como lo indicó la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, las reglas que regulan el concurso son obligatorias para la entidad y para los participantes ya que en ella se establecen las reglas y condiciones para
participar en el proceso de selección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y deben aplicarse en igualdad de condiciones para los aspirantes. 3.2.7. En el caso concreto, señor José Alfredo Contreras Barros se inscribió en el concurso antes mencionado para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cual se requería el título profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional. 9 Folio 78. 3.2.8. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar expidió la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos antes mencionado. El tutelante resultó como rechazado, es decir, no admitido. Dicho acto administrativo se notificó mediante fijación y publicación, por 5 días, en el portal web de la rama judicial, los cuales comenzaron a contar el 24 de octubre de 2018. 3.2.9. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el señor José Alfredo Contreras Barros solicitó la revisión de la Resolución CSJCER18-116del 23 de octubre de 2018. 3.2.10. Así las cosas, la Sala advierte que, como lo expuso la accionada en la Resolución CSJCER18-133 de 2018, la solicitud de revisión presentada por el tutelante fue extemporánea, ya que no se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación del acto administrativo, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2018.
3.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, independientemente de que aquel considere que sí cumple con los requisitos para concursar en el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que, no presentó la solicitud de revisión en tiempo, para que la entidad se pronunciara sobre el punto. 3.2.12. En efecto, el actor dejó vencer el término de los 3 días para poner en conocimiento de la entidad el cumplimiento de los requisitos, razón por la cual su petición no fue estudiada, sino que se negó por extemporánea, en atención estricta a las normas que regulan el concurso, concretamente el numeral 4 del artículo segundo del Acuerdo No. CSJCEA17-2516 de octubre de 2017, circunstancia que en ningún momento implica una vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión 4.1. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó el amparo solicitado, al advertirse que la entidad accionada no vulneró sus derechos fundamentales y que, se aplicaron las reglas del concurso, concretamente el Acuerdo No. CSJCEA17-2516 de octubre de 2017.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2019 dictada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado