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CE-20001-23-33-000-2019-00036-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00036-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COMO MECANISMO TRANSITORIONo se configuró causal que permita invocarla / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Para el caso concreto, se observa que el accionante manifestó que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, a su juicio, no existe un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la sanción disciplinaria que se le impuso. En efecto, el actor sostuvo que el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de sus garantías constitucionales, en tanto al momento de resolverse, el período constitucional ya habría terminado, pues solo faltan 12 meses. Así las cosas, corresponde verificar si dichas circunstancias configuran un perjuicio irremediable que a la luz del artículo trascrito permitan tramitar excepcionalmente este amparo como mecanismo transitorio y la ineficacia del medio idóneo procedente. En primer lugar, la Sala advierte que la actuación disciplinaria que se sigue en contra del actor aún no ha concluido en sede administrativa, pues la misma Procuraduría General de la Nación en su informe indicó que el fallo disciplinario de primera instancia fue apelado y tal diligencia debía surtirse ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es decir que, en dicha

sede se hizo uso del recurso que resultaba procedente conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo sancionatorio de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011. De manera que, para la Sala el aludido trámite administrativo que aún se encuentra pendiente, imposibilita la intervención del juez constitucional, ya que no existe una decisión sancionatoria definitiva al respecto, es decir, para el caso concreto, no se advierte la existencia de circunstancias fácticas especiales que hagan procedente de manera excepcional el análisis de fondo de la solicitud de amparo. En segundo lugar, y tal como lo advirtió el a quo, una vez se encuentre en firme el acto sancionatorio, la parte actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual bien puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas que resulten demandadas. Por tal motivo, la acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, pues la sanción disciplinaria impuesta al accionante aún no se encuentra en firme y, en todo caso, para cuestionar su legalidad el ordenamiento legal prevé otro mecanismo de defensa. Por lo que ante la falta de acreditación o posible existencia de un perjuicio irremediable, esta vía constitucional no puede analizar de fondo de la situación administrativa

disciplinaria propuesta por el actor, ni suplir la competencia del juez natural que eventualmente conozca la demanda ordinaria que se llegare a presentar en contra del respectivo acto sancionatorio. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la decisión impugnada, bajo el entendido de que declaró improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00036-01(AC)

Actor: ALEX PANA ZÁRATE

Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Confirma el fallo impugnado, bajo el entendido que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 19 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo que

interpuso en contra del presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar.

I. ANTECEDENTES La petición de amparo El accionante mediante escrito recibido el 17 de enero de 2019 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, presentó solicitud de amparo en contra de la Nación, Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Regional del Cesar, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión del fallo de primera instancia identificado con el número IUS E-2018-342653, emitido por dicha procuraduría, a través del cual, junto a otras personas, se le destituyó e inhabilitó por 12 años como concejal de Valledupar, por no haberse abstenido de elegir al señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor del municipio de Valledupar, pese a que concurría en él la causal de inhabilidad del inciso 8 del artículo 272 superior. De igual manera, pidió que se deje sin efectos y valor la decisión que resuelva el «…posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable…». Subsidiariamente, solicitó que se conceda la protección invocada, mientras interpone y se resuelve la demanda ordinaria en contra del acto sancionatorio cuestionado. Asimismo, el accionante pidió que se adopten las «…medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner

en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos…». En concreto, la parte demandante solicitó: «(sic para toda la siguiente cita) PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE

TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE Y LA PROCURADORA

REGIONAL DEL CESAR, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMDIABLES, CON EFECTO INTERCOMUNIS Y URTRA PETITA , PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDA, Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD , LA

CONSTITUCION POLITICA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA

LEGISTIMA ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD,SEGURIDAD JURIDICA Y LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del ., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL

28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACION IUS E-2018-342653 POR

MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIA REGIONAR DEL CESAR RESOLVIO

DESTITUYU E INHEBILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12

AÑOS, así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable. (ii) Subsidiariamente se y, mientas se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE HACEN FALTA SON 12 MESES, debido QUE NINGUNA DE LAS

CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA REGIONAL

DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIENDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, ‘Por la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la Corrupción’, Y NO APARECE

TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA

SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN

DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que

en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 2015 , y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad ,e igualdad, confianza legitima TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad CUARTO que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo SALI ELECTO EN n las elecciones 2015 al 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como concejal del municipio de Valledupar, o se confirma en la resolución de sanción RADICACION IUS E-2018-342653 QUINTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado, ordene a la procuradora regional del cesar manifieste conque fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Refirió que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, el Concejo de dicha municipalidad procedió a nombrar en el aludido cargo al señor Omar Javier Contreras Socarrás. Sostuvo que mediante sentencia del 19 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral 20001-23-39003-2017-00147-01, revocó la sentencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, declaró la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor Contreras Socarrás como contralor municipal, por encontrar configurada la inhabilidad contemplada en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política. Indicó que con la finalidad de investigar las presuntas irregularidades disciplinarias en la que pudieron incurrir los concejales del municipio por haber nombrado como

contralor al señor Contreras Socarrás, a sabiendas de la inhabilidad, la Procuraduría Regional del Cesar adelantó de oficio una investigación disciplinaria con ocasión de la precitada orden judicial y dio inicio a la indagación preliminar el 23 de julio de 2018; actuación a la que se acumuló una queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, por los mismos hechos. Agregó que, una vez valoradas las pruebas recaudadas, se ordenó adelantar un proceso verbal para aclarar los hechos irregulares, se citó a audiencia pública, diligencia en la que se dio lectura del auto de citación a la audiencia, se recepcionaron versiones libres, descargos, pruebas documentales y testimoniales y, se surtieron los alegatos de conclusión. 1 Proceso que se identificó con el radicado 20001-23-33-000-2016-00089-01. Adujo que la referida dependencia mediante decisión del 12 de diciembre de 2018, dictó fallo de primera instancia en su contra y de los señores Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendis Sierra2, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José Mestre Socarrás, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero. Añadió que en dicho acto se les impuso, en su condición de concejales de Valledupar para periodo constitucional 2016 – 2019, la sanción de destitución e

inhabilidad general por el término de 12 años, por cuanto los «…disciplinados teniendo la posibilidad de actuar conforme a derecho, absteniéndose de elegir al señor Contreras Socarras (sic) como Contralor del Municipio de Valledupar para lo restante del periodo 2016-2019, dado que concurría en él la causal de inhabilidad establecida en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución política, en sesión del 28 de febrero de 2017 procedieron a su elección como Contralor Municipal de Valledupar…». Aseveró que en el mencionado fallo se encontraron demostrados los elementos estructurales de la falta disciplinaria por el tipo contenido en el inciso segundo del numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único3 y como el cargo no fue desvirtuado, procedió a sancionarlos por la falta calificada como gravísima y el grado de culpabilidad imputado a título de dolo. Afirmó que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada decisión también se indicó que quedaba notificada en estrado y que, contra la misma procedía el recurso de apelación ante la procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (por reparto), el cual debía interponerse en la misma diligencia de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011. Sustento de la petición La parte actora solicitó que se dé aplicación al control de convencionalidad, y el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política, los principios de buena fe,

confianza legítima, acto propio, legalidad, tipicidad, seguridad jurídica. Señaló que deben aplicarse los precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-948 de 2002, C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, así como de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016 (expediente 110010325000201100316-00)4 y del «17 de noviembre del 2017»5, además, citó la providencia del 15 de noviembre de 2017 (expediente 110010325000201400360-00)6. 2 En el certificado visible a folio 147 del expediente se reseña como «ARMANDIZ SIERRA JOS AMIRO». 3 «17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. [ ] Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.» 4 Número interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 5 En cuanto a esta providencia el actor no refirió número del expediente. 6 Número interno: 1131-2014, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Hizo referencia a que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, para lo cual citó las sentencias de la Corte constitucional C-155 de 2002 y C-948 de 2002.

Manifestó que con el fallo disciplinario acusado se vulneró su derecho fundamental invocado, puesto que con la decisión sancionatoria se transgredieron los artículos 5°, 9°, 13, 28, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 277 superior. Sostuvo que no hay una ley estatutaria que regule el procedimiento de elección de los contralores municipales, de manera que, existe un vacío legal atribuible tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la República. Cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias de funcionarios elegidos por voto popular. Arguyó que en el nombramiento del contralor municipal Contreras Socarrás, los concejales de Valledupar actuaron de buena fe, sin incurrir en actuaciones que den lugar a una corrupción.

4. Actuación procesal en primera instancia Inicialmente la acción fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado e identificada con el radicado 11001-03-15-000-2019-00224-00, la cual mediante auto del 24 de enero de 2019, dispuso la remisión inmediata del expediente al

Tribunal Administrativo del Cesar. Esta última Corporación a través de providencia del 14 de febrero de 2019, admitió la solicitud de amparo y, entre otros asuntos, ordenó la notificación del presidente de la República de Colombia, los procuradores General de la Nación y el Regional del Cesar, en calidad de demandados.

5. Contestaciones 5.1. Procuraduría General de la Nación A través de memorial visible a folios 69 a 74, el referido órgano de control se

opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Adujo que resulta improcedente la protección invocada a través de este medio de defensa, toda vez que el fallo de primera instancia acusado no se encuentra ejecutoriado, pues en su contra se presentó un recurso de apelación, el cual debe resolver la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Agregó que hasta tanto no se conozca la decisión de la entidad respecto del mencionado recurso, no hay lugar a considerar de fondo el amparo deprecado, en tanto que aún es incierta la existencia de la sanción disciplinaria en contra del accionante. Precisó que la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir que no fue prevista para remplazar a los mecanismos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor puede cuestionar la legalidad del acto que impone la sanción disciplinaria y dentro de este contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo. Resaltó en cuanto al fondo, que deben negarse las pretensiones de la parte actora, por cuanto su decisión denota la correcta, justa y legal actuación disciplinaria de la entidad. 5.2 Las demás autoridades vinculadas en el auto admisorio de la acción de tutela guardaron silencio7, pese a su notificación.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo proferido el 19 de febrero de

2019, «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo que presentó el actor en contra del presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar. Consideró que si bien la solicitud de amparo cumplía con el presupuesto de no dirigirse en contra de una decisión de la misma naturaleza y que el término de la interposición de la demanda era razonable (inmediatez), no ocurría lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad, por las siguientes razones: «…se advierte en primera medida que los sancionados recurrieron la sentencia de primera instancia proferida en su contra, recurso que no ha sido resuelto a la fecha; sumado a que no se acreditó que la parte actora haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma previa a acudir al Juez Constitucional, lo que torna el amparo deprecado en improcedente.» Adujo que en el medio de control ordinario se podía hacer uso de las medidas cautelares que contempla la Ley 1437 de 2011, que en su capítulo XI explicó la tipología, las reglas de procedencia y el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Concluyó que la parte actora contaba con mecanismos idóneos y eficaces para exponer sus inconformismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el escenario para dar solución a los mismos. Reiteró que no era posible la intervención del juez constitucional en esta causa, puesto que la discusión jurídica disciplinaria no había concluido.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 22 de febrero de 2019, la parte accionante impugnó el

fallo de primera instancia8, al reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela y agregar lo siguiente: Señaló que el fallo impugnado no debió rechazar por improcedente el amparo solicitado, ya que con ello se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de las acciones de tutela establecido en las sentencias SU 114 de 2018, SU 072 de 2018, SU 057 de 2018, SU 035 de 2018, SU 005 de 2018 y T-775 de 2014. 7 A folio 96 se encuentra el informe suscrito por la procuradora Regional del Cesar (E), radicado el 19 de febrero de 2019. 8 Notificado vía electrónica el 20 de febrero de 2019. Indicó que además el a quo debía fallar extra y ultra petita conforme a las sentencias T-104 de 2018 y T-172 de 2016, pues en su caso se puede evidenciar la vulneración de su derecho fundamental, ya que la Procuraduría no está facultada para sancionar a los miembros de las Corporaciones Públicas. Afirmó que, para el caso concreto, debe aplicarse el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad según las sentencias C-327 de 2016, C-401 de 2005 y C-582 de 1999 e inaplicarse o anularse las providencias SU 712 de 2013 y SU 355 de 2015 de la Corte Constitucional, por ser contrarias al artículo 1° de la Ley 412 de 1997, por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción. Resaltó que con la decisión cuestionada se desconoce su derecho a la tutela

judicial efectiva que se deduce de los artículos 1°, 2°, 29, 40, 103, 229 y 259 superior.

8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 15 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación de los señores

Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendis Sierra9, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José Mestre Socarrás, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero; así como, a los señores Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega y Wilber Antonio Hinojosa Borrego; Carlos Alberto Pallares Buelvas y Omar Javier Contreras Socarrás. Remitidas las comunicaciones de rigor, los referidos terceros guardaron silencio; con lo cual se entiende saneada la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo que presentó el accionante en contra del presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial ordinario y que no era posible la intervención del juez constitucional en tanto la discusión jurídica disciplinaria no había concluido. 9 En el certificado visible a folio 147 del expediente se reseña como «ARMANDIZ SIERRA JOS

AMIRO».

Para efectos de lo anterior, se analizará si conforme a los argumentos expuestos en la impugnación se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, si la decisión demandada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al imponerle en primera instancia, junto a otros concejales del municipio de Valledupar, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Para tal efecto, se precisa que esta Sala decidió un asunto similar el 28 de marzo de 2019, referencia: Tutela, radicación: 20001-23-33-000-2019-00038-01, demandante: Wilfrido Ortiz Arias, demandados: La Nación – Presidencia de la República y otros10, de manera que, en esta ocasión se tendrá en cuenta dicho antecedente.

3. De la procedencia excepcional de las acciones de tutela. Perjuicio irremediable. Sanciones disciplinarias El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela:

«…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…» Por su parte, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.» A la luz de las normas trascritas, la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»11. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos12: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien

moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. 10 Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables13. El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: «… En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico

irreparable»14. En consonancia con lo anterior, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos sancionatorios dictados por los titulares de la acción disciplinaria -de orden interno de entidades públicas o externo como la Procuraduría General de la Nación-, pues estos ostentan una naturaleza administrativa por ser emitidos en desarrollo de la función pública y, en tal sentido, son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en la Ley 1437 de 2011. No obstante, la Corte Constitucional15 ha considerado que resulta excepcionalmente procedente cuando la vía ordinaria no es idónea para garantizar una protección efectiva del derecho, o bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las particularidades del caso. También el Alto Tribunal Constitucional aclaró que «…la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos». 13 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña lo siguiente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…B). Las medidas que s

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