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CE-20001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a Resolución (...), mediante la cual se destituyó de su cargo y le fue declarada una inhabilidad general por el término de 12 años al [actor], corresponde a un acto administrativo y, en ese sentido, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que estas constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. (...) no son válidos los argumentos que esgrime el actor, según los cuales acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues bajo tal argumento no puede desconocerse que el juez natural es quien debe verificar, a la luz de la ley y la jurisprudencia, la violación o no del debido proceso que impera en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00038-01(AC)

Actor: WILFRIDO ORTIZ ARIAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Wilfrido Ortiz Arias en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo del Cesar “rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia”.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 17 de enero de 2019, el señor Wilfrido Ortiz Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra “EL PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR”, así como la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la Resolución IUS E – 2018-342653, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante la cual se le destituyó de su cargo y le fue declarada una inhabilidad general por el término de 12 años. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Wilfrido Ortiz Arias fue elegido como Concejal del municipio de Valledupar – Cesar para el período constitucional 2016-2019.  La Procuraduría Regional del Cesar inició proceso disciplinario en contra del actor y otros 15 concejales por supuestas irregularidades en la elección del Contralor Municipal de Valledupar.  Mediante Resolución IUS E – 2018-342653, de 12 de diciembre de 2018, dicha Procuraduría resolvió imponer a los 16 concejales sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la Procuraduría Regional del César vulneró su derecho fundamental, toda vez que en el proceso disciplinario incurrió en “múltiples inconsistencias”, a saber: Indicó que no existe una ley estatutaria que regule el procedimiento para la elección de los contralores municipales, razón por la cual existe un vacío jurídico atribuible a omisiones del Gobierno Nacional y del Congreso de la República. Precisó que para el proceso de selección del Contralor Municipal de Valledupar, se contrató a la Universidad Autónoma del Caribe y fue conforme los resultados obtenidos que se eligió al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo. En ese sentido, fue enfático en advertir que en el proceso de designación del contralor, los Concejales de Valledupar actuaron de buena fe y sin incurrir en actos de corrupción. Finalmente, cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los funcionarios elegidos por voto popular. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN DUQUE Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR,

COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO

IRREMDIABLES, CON EFECTO INTERCOMUNIS Y URTRA PETITA , PARA

QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDA, Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD , LA

CONSTITUCION POLITICA , LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE. CONFIANZA

LEGISTIMA ACTO PROPIO. LAGALIDAD, TIPICIDAD.SEGURIDAD JURIDICA Y LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017. expedida por la sala plena del consejo de estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL

28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018. CON RADICACION IUS E-2018-342653 POR

MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIO

DESTITUYU E INHEBILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12

AÑOS, así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable, (¡i) Subsidiariamente se y, mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO

QUE HACEN FALTA SON 12 MESES ,debido QUE NINGUNA DE LAS

CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA REGIONAL

DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN UN HECHO CONSTIUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIENDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción", Y NO APARECE

TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA

SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN

DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhorte al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad ,e igualdad, confianza legitima

TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad. CUARTO que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo SALI ELECTO EN n las elecciones 2015 ai 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como concejal del municipio de Valledupar. o se confirma en la resolución de sanción RADICACION IUS E2018-342653 QUINTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado, ordene a la procuradora regional del cesar manifieste conque fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y díga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción” 1 (sic) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de febrero de 20192, el Despacho Ponente del Tribunal

Administrativo del Cesar i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cesar, y iii) requirió al Procurador Regional del Cesar para que allegara informe sobre los trámites surtidos y el estado actual del proceso disciplinario radicado con el número IUS E – 2018-342653. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Procuraduría Regional del Cesar3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 2019 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para cuestionar el acto que lo sancionó con destitución e inhabilidad general. En el informe que allegó, precisó lo siguiente: “A través de providencia de 28 de septiembre de 2018 se ordenó citación a audiencia, la cual desarrolló en seis sesiones que se llevaron a cabo los días: 9, 16 y 19 de octubre; 26 de noviembre; 5 y 12 de diciembre de 20118, profiriéndose fallo sancionatorio de primera instancia el 12 de diciembre de 2018. Frente al cual los disciplinados, entre ellos, el actor de esta acción, presentaron recurso de apelación, por lo cual se remitió a través de oficio PRC 5133 de 27 de diciembre de 2018 a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con la finalidad que desate el recurso interpuesto.

1 Folios 30 y 31. 2 Folio 67. 3 Folio 81 a 89. Teniendo en cuenta que en la actualidad el expediente se encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de alzada, no resulta posible en este momento adjuntar copia autentica del mismo”. 1.6.2. La Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7. El fallo de primera instancia Mediante fallo de 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar “rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia”, al advertir que esta no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

Para tal efecto indicó: “En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte en primera medida que los sancionados recurrieron la sentencia de primera instancia proferida en su contra, recurso que no ha sido resuelto a la fecha; sumado a que no se acreditó que la parte actora haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma previa a acudir al Juez Constitucional, lo que torna el amparo deprecado en improcedente.

Para mayor ilustración, se traen a colación los preceptos legales contenidos en el código mencionado previamente: El artículo 138 del CPACA, al regular lo referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso (…). En el aludido medio de control se puede hacer uso de las medidas cautelares que

contempló el CPACA, norma que incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar la tipología, las reglas de procedencia y el trámite para su adopción por parte del juez administrativo”. 1.8. El escrito de impugnación La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2019 y con escrito del 22 de ese mismo mes y año, el actor allegó memorial de impugnación en el que señaló que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Indicó que “PRETENDO CON ESTE recurso de impugnación contra la sentencia, del 19 de febrero de 2019 por medio de la cual la magistrada RECHASA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, contra EL PRESIDENTE IVAN DUQUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, POR ser una clara vía de hecho, inaplique por inconstitucional las sentencias SU-712/2013, Y SU-355/2015 por violar los precedente de la corte constitucional en las sentencias c-028 del 2006 y c-500 del 2014, que restringieron a la procuraduría para destituir a los funcionario de elección POPULAR y una violación a la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, por no expedir una tutela con EFECTO ULTRA PETITA O INTER COMUNIS, , al dedicarse y rebuscarse sentencia para rechazar la tutela” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor

Wilfrido Ortiz Arias en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Wilfrido Ortiz Arias en contra del “PRESIDENTE IVAN DUQUE Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR”, así como la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción

a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite el accionante considera que la Resolución IUS E – 2018-342653, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante la cual se le destituyó de su cargo y le fue declarada una inhabilidad general por el término de 12 años, vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, toda vez que en el proceso disciplinario se incurrió en “múltiples inconsistencias”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que consideró que la parte actora cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, para controvertir el acto administrativo que ataca en sede constitucional. En el escrito de impugnación el tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Indicó que “PRETENDO CON ESTE recurso de impugnación contra la sentencia, del 19 de febrero de 2019 por medio de la cual la magistrada RECHASA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, contra EL PRESIDENTE IVAN DUQUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, POR ser una clara vía de hecho, inaplique por inconstitucional las sentencias SU-712/2013, Y SU-355/2015 por violar los precedente de la corte constitucional en las sentencias c-028 del 2006 y

c-500 del 2014, que restringieron a la procuraduría para destituir a los funcionario de elección POPULAR y una violación a la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, por no expedir una tutela con EFECTO ULTRA PETITA O INTER COMUNIS, , al dedicarse y rebuscarse sentencia para rechazar la tutela” (sic). Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, como lo consideró el tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo primero que debe señalar la Sala es que de conformidad con el informe allegado por la Procuraduría Regional del Cesar, frente al acto que cuestiona el tutelante, “los disciplinados, entre ellos, el actor de esta acción, presentaron recurso de apelación, por lo cual se remitió a través de oficio PRC 5133 de 27 de diciembre de 2018 a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con la finalidad que desate el recurso interpuesto”, es decir, que está en trámite la resolución de un recurso en el marco del proceso disciplinario. En todo caso, la Sala advierte que la Resolución IUS E – 2018-342653, mediante la cual se destituyó de su cargo y le fue declarada una inhabilidad general por el término de 12 años al señor Wilfrido Ortiz Arias, corresponde a un acto administrativo y, en ese sentido, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a efectos de evitar la consumación o

agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que estas constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, así lo reconoció la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de

20154. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)5. En ese orden de ideas, no son válidos los argumentos que esgrime el actor, según los cuales acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues bajo tal argumento no puede desconocerse que el juez natural es quien debe

verificar, a la luz de la ley y la jurisprudencia, la violación o no del debido proceso que impera en todas las actuaciones administrativas y judiciales. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Ibídem. En sentencia de unificación6 la Corte Constitucional avaló el criterio del Consejo de Estado al considerar que la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia esta Corporación, permiten concluir que el accionante cuenta con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. Así lo concluyó la Corte Constitucional: “En efecto, al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Si bien la suspensión provisional de los efectos de un acto de la administración no supone su invalidez, sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado. Además, de conformidad con la regulación vigente, la solicitud de suspensión provisional puede, en eventos de urgencia valorados por el juez administrativo, adoptarse sin previa notificación de

la otra parte”. Es el juez ordinario el que está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Finalmente, es importante precisar que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez. En ese orden de ideas, si bien la sentencia de 19 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar “rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia”, esta será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. 2.5. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que frente al acto cuestionado está en trámite la resolución de un recurso de apelación en el marco del proceso disciplinario y, en todo caso, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares respectivas para plantear sus inconformidades

ante el juez natural.

3. DECISIÓN 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada En comisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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