CE-20001-23-33-000-2019-00041-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00041-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - En trámite / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Contra dicho acto administrativo de carácter sancionatorio procede el recurso previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 [Código Único Disciplinario], el cual se concede en el efecto suspensivo; mecanismo del que hicieron uso los servidores públicos sancionados, incluido el tutelante, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, tal y como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda. El efecto suspensivo, propio del recurso de apelación, implica que la decisión disciplinaria aún no se encuentra en firme, es decir que, a la fecha, el tutelante y los demás concejales sancionados aún no han sido removidos de sus cargos y tampoco se encuentra hecha la anotación en la base de datos del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad
(SIRI) del Ministerio Público, del registro de la sanción impuesta. Como la eventual amenaza sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido no se ha materializado, por cuanto está pendiente de decisión el recurso presentado por los servidores públicos afectados, el presente medio de amparo no estaría llamado a prosperar en la medida de que el proceso disciplinario cuenta con las garantías ante una eventual vulneración del derecho fundamental del accionante en los términos alegados, bien sea a partir de desatarse el recurso, o posteriormente ante la jurisdicción contenciosa. (...) Fue en el marco del mismo proceso disciplinario que el accionante acudió al recurso de apelación sobre la medida sancionatoria impuesta, el cual, de hecho se encuentra pendiente de decisión, sin que haya hecho efectiva, dado el efecto suspensivo en que se concede el recurso. Con ello, en primer lugar, es evidente que el proceso disciplinario constituye una garantía de los derechos fundamentales reclamados por el actor, hasta el punto que, en segundo lugar, no se avista el perjuicio irremediable al que alude el accionante que justifique la intervención del juez de tutela. (...) la vía procesal adecuada para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en el ejercicio de su poder disciplinario, es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Es en dicho escenario donde el juez natural está llamado a determinar si las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas a derecho o, por el contrario,
adolecen de algún vicio de ilegalidad. Con lo cual, el actor goza de una garantía iusfundamental integral y reforzada. (...) los interesados pueden solicitar como medida cautelar urgente la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio hasta tanto se defina si éste se adoptó con las formalidades del caso. Igualmente, pueden indicar que al materializarse dicha sanción se podrían ver afectados derechos fundamentales conexos al invocado en el escrito de tutela. (...) no se observa que se haya argumentado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, pues se limitó a señalar que en la decisión de primera instancia no se hizo un análisis de fondo sobre su afectación con la materialización de la medida sancionatoria, lo que produjo que tanto la decisión administrativa como la sentencia impugnada vulneraran su derecho fundamental. Tales planteamientos no son de recibo para la 1 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA Sala en la medida en que, en primer lugar, aún no se ha definido su situación en el proceso disciplinario pendiente de la decisión que resuelva el recurso de apelación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00041-01(AC)
Actor: YESITH TRIANA AMAYA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Derecho a elegir y ser elegido.
Confirma improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES Yesith Triana Amaya en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 del derecho fundamental a elegir y ser elegido, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Cesar, con ocasión de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como Concejal del Municipio de Valledupar, en la que se le sancionó, junto con otros quince miembros de esa Corporación Pública, con destitución e inhabilidad para
1 Fls. 1 y s.s. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA ejercer cargos públicos por un lapso de 12 años (radicado número IUS E-2018342653).
1. Hechos Se tienen como hechos probados los siguientes: 1.1. El accionante fue elegido miembro del Concejo Municipal de Valledupar para el período 2015-20192. 1.2. Mediante convocatoria pública efectuada en la Resolución No. 044 de 20153, se dispuso la elección de Contralor Municipal de Valledupar para el período 20162019, concurso que estuvo a cargo del Concejo Municipal de Valledupar, junto con la Universidad del Caribe. 1.3. Luego de agotar todas las etapas del concurso, la Universidad del Caribe le remitió al Concejo Municipal de Valledupar el listado de las personas que ocuparon los tres primeros lugares para desempeñar el cargo de Contralor de ese
ente territorial, en el siguiente orden:
No. NOMBRE PUNTAJE
1 OMAR JAVIER CONTRERAS 89.65%
SOCARRÁS
2 JORGE ARTURO ARAÚJO 88.20%
RAMÍREZ
3 ÁLVARO LUIS CASTILLA 80.45% FRAGOZO 1.4. Con ocasión de la lista de elegibles presentada por la Universidad del Caribe, el Concejo Municipal de Valledupar declaró elegido Contralor de ese municipio, por el período 2016-2019, al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo quien figuraba
como tercero en la lista. 1.5. El señor Omar Javier Contreras Socarras (primero de la lista) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, demandó el acto de elección del señor Castilla Fragozo como Contralor del Municipio de Valledupar, el cual se declaró nulo en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación (radicado número 20001-23-33-000-2016-00089-01). En la aludida decisión se dispuso, además de anular el acto de elección, el nombramiento del nuevo Contralor de ese municipio con base en la lista de elegibles, donde se tuviera en cuenta a quien ocupó el primer lugar, es decir, el señor Contreras Socarras. 1.6. En cumplimiento de dicha orden, el tutelante y otros miembros de esa Corporación Pública eligieron en el cargo de Contralor del Municipio de Valledupar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, es decir, al señor Omar Javier Contreras Socarrás. En la sesión donde se votó por la elección del señor Contreras Socarrás se consideró el tema de su designación toda vez que había renunciado un día antes al cargo de Defensor del Pueblo Regional del Cesar y se podía generar una inhabilidad. 2 Fls. 146 y 147. 3 Fls. 45 a 50. 3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA
Así las cosas, se discutió si dicho cargo era de nivel ejecutivo y si era del orden Nacional, Departamental o Municipal, para determinar si aplicaba la inhabilidad que, según el inciso 8º del artículo 272 Superior, establece que nadie podrá ser elegido como Contralor si en el último año desempeñó sus funciones como miembro de la Asamblea Departamental o Concejo Municipal, o quien haya desempeñado un cargo de nivel ejecutivo en el orden Nacional, Departamental o Municipal. Respecto del tema de la inhabilidad, varios Concejales, incluido el accionante, indicaron que el cargo de Defensor del Pueblo Regional del Cesar no era de nivel ejecutivo, por lo que no había razón para considerar que se encontrara incurso en la mencionada causal de inhabilidad. 1.7. El señor Álvaro Luis Castilla Fragozo junto con el ciudadano Carlos Alberto Pallares Buelvas demandaron la elección del señor Contreras Socarras, en ejercicio del medio de control previamente citado, designación que también se anuló por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2018 (radicado número 20001-23-39-003-2017-00147-01), en razón a que sobre el señor Contreras Socarras existe una causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de ese municipio, en virtud de que el día en que se posesionó en esa vacante, se le había aceptado la renuncia al cargo de Defensor del Pueblo Regional del Cesar, empleo que pertenece al nivel directivo y además el ámbito de competencia de ese cargo se circunscribía a todo el Departamento, por lo que su
situación se encontraba inmersa en la causal prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución Política. 1.8. A raíz de esa última decisión, la Procuraduría Regional del Cesar adelantó, de oficio, investigación disciplinaria en contra de los concejales que participaron en la elección del Contralor Municipal de Valledupar, la cual se radicó con el número IUS E-2018-342653. 1.9. Luego de agotar todas las etapas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 [Código Único Disciplinario], la Procuradora Regional (e) del Cesar en proveído de 12 de diciembre de 2018, sancionó al tutelante junto con otros quince concejales investigados, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, tras encontrar que el cargo formulado en el proceso disciplinario, tipificado en el inciso segundo del numeral 17 del artículo 48 de la mencionada norma, como una falta gravísima, esto es la de “designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses”, se encontraba debidamente acreditado. Para arribar a dicha conclusión, luego de escuchar los testimonios rendidos por los investigados y tras referirse al material probatorio obrante en el proceso disciplinario4, se estableció que los querellados habían faltado a un deber constitucional5, en tanto que eligieron al señor Omar Javier Contreras Socarrás quien para ese entonces venía desempeñando el empleo de Defensor del Pueblo
Regional del Cesar, cargo del nivel directivo y con ámbito de competencia en todo el Departamento, por lo que se encontraba inhabilitado para tomar posesión de esa vacante, razón por la que, a pesar de acatar una orden judicial, incurrieron en 4 Anexo que se encuentra en el CD visible a Fl. 1. 5 Artículo 272 de la Constitución Política, inciso 8º: “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”. 4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA la falta disciplinaria contenida en el inciso segundo del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.10. Contra la anterior decisión, los sancionados interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.
2. Fundamentos La parte accionante consideró que con ocasión de la providencia atacada se desconoció su derecho fundamental a elegir y ser elegido [artículo 40 Superior], al incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, así como el defecto de desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, en concreto de las sentencias del 9 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2017 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado,
así como de las providencias C-948 del 2002, C-064 del 2003, C-028 del 2006 y la C-500 del 2014 dictadas por el Alto Tribunal Constitucional, por cuanto la sanción impuesta por la Procuradora Regional del Cesar no tuvo origen en un hecho constitutivo de un acto de corrupción, por lo que no estaría tipificada como una falta gravísima.
3. Pretensiones
Como pretensiones, la parte actora indicó6:
“PRIMERO: PRETENDO CON ESTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL
PRESIDENTE IVÁN DUQUE Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR,
COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO
IRREMEDIABLES (sic), CON EFECTO INTERCOMUNIS Y URTRA (sic) PETITA,
PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE
CONVENCINALIDA (sic), Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LA
CONSTITUCIÓN POLITÍCA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGISTIMA (sic) ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS PRECEDENTE (sic) DE LAS SALAS PLENAS DE LAS CORTES (sic) CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 de 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-063/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala (sic) plena (sic) del consejo (sic) de estado (sic) que, en
consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACIÓN IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURÍA REGIONAR (sic) DEL CESAR RESOLVIÓ DESTITUYU (sic) E INHEBILIDAD (sic) GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (AÑOS (sic), así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable. (ii) (sic) Subsidiariamente se (sic) y, mientas (sic) se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto que al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE HACEN FALTA SON 12 MESES, debido (sic) 6 Fl. 2. 5 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA
NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS (sic)
PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN DE UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIENDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY
412 DE 1997, “ (sic) Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra
la Corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVÍSIMA.
SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVÁN
DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE (sic) CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE (sic) exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos., ASÍ MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad ,e (sic) igualdad, confianza legítima. TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución (sic) y al bloque de
constitucionalidad. CUARTO que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil (sic) presente certificación por medio de la cual yo SALI ELECTO EN n (sic) en las elecciones 2015 al 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esta acción de tutela como concejal del municipio de Valledupar, (sic) o se confirma la resolución de la sanción RADICACIÓN IUS E-2018-342653. QUINTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE (sic) DE LAS SALAS PLENAS DE LAS CORTES (sic) CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 de 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-063/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala (sic) plena (sic) del consejo (sic) de estado (sic), ordene a la procuradora (sic) regional (sic) del cesar (sic) manifieste conque (sic) fundamento constitucional (sic) la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron (sic) acto de corrupción.”
4. Trámite en primera instancia La demanda de tutela fue allegada a esta Corporación el día 21 de enero de 2019, la cual le correspondió por reparto7 a la Sección Primera del Consejo de Estado,
que en proveído del 30 de enero del año en curso dispuso enviar el escrito de amparo con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, atendiendo a lo dispuesto 7 En el informe de pasó a despacho por reparto se indicó que existían otras quince demandas de tutela que habían sido asignadas a otros despachos del Consejo de Estado. 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, por cuanto las autoridades demandadas son la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Cesar, entidades del orden nacional, por lo que el conocimiento de la acción de tutela corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos, Superiores o Consejos Seccionales del país.
Mediante proveído del 15 de febrero del año en curso8, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar dispuso remitir las presentes diligencias al despacho de la doctora Doris Pinzón Amado, integrante de esa Corporación, por cuanto allí se estaban tramitando las demás acciones de tutela que habían sido remitidas por el Consejo de Estado, en aplicación a lo señalado en el Decreto 1834 de 2015. Con auto del 18 de febrero de 20199, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, así como a la
Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Cesar, como autoridades demandadas. Así mismo, dispuso requerir a la Procuraduría Regional del Cesar el envío de un informe sobre el estado actual del proceso disciplinario radicado número IUS E2018-342653 que adelantó, de manera oficiosa, en contra del tutelante junto con otros concejales del Municipio de Valledupar, o en su defecto para que remitiera copia auténtica del mismo.
5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones10, se recibieron los pronunciamientos de: 5.1. Procuraduría Regional del Cesar Con escrito recibido el día 20 de febrero de 201911, informó sobre el estado actual del proceso disciplinario radicado número IUS E-2018-342653, así como al trámite procesal pertinente para dictar la decisión de primera instancia, la cual fue apelada por los sancionados, recurso que se encuentra en trámite ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por lo que le fue imposible remitir copia auténtica del referido expediente. 8 Fls. 59 a 62. 9 Fl. 65 y vto. 10 Fls. 66 a 70. 11 Fls. 73 y vto.
7 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA 5.2. Procuraduría General de la Nación
Mediante memorial remitido por su apoderado judicial12, se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial la subsidiariedad y la inmediatez, así como a la naturaleza residual y subsidiaria de este medio de amparo, para determinar que la solicitud presentada por el actor es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial en la que se pueden controvertir los actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos por ese ente de control. Arguyó que, respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos han reafirmado que esa entidad tiene la plena potestad Constitucional y legal para investigar y sancionar a los servidores públicos que ostentan cargos de elección popular como los Congresistas, Diputados, Concejales, Ediles, Gobernadores, Alcaldes, entre otros servidores públicos que incurran en alguna de las causales previstas en la Ley 734 de 2002 [Código Disciplinario Único], salvo aquellos en los que dicha atribución esté en cabeza de otra autoridad pública. Precisó que la decisión objeto de reproche constitucional no desconoció el derecho a elegir y ser elegido en tanto que éste no tiene un carácter absoluto, al punto que no impida la existencia de procesos disciplinarios o la imposición de las correspondientes sanciones cuando ello fuere procedente. Igualmente, indicó que
tampoco se vulneró el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce los derechos políticos, en tanto que la competencia del poder disciplinario otorgada en el artículo 277 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación, no se opone a lo establecido en los tratados internacionales por cuanto la interpretación de estas disposiciones no puede hacerse sobre la base de la superioridad normativa, sino bajo los principios de sistematización y armonización del bloque de constitucionalidad, lo que conlleva a que la Procuraduría General de la Nación pueda imponer sanciones temporales o permanentes que impliquen restricciones al acceso a cargos públicos, cuando encuentre que la conducta de los sujetos investigados se adecúa a las tipificaciones consagradas en la Ley 734 de 2002 [Código Disciplinario Único]. Sostuvo que la conducta de los concejales investigados y sancionados obedeció a una omisión de su parte, al haber elegido a una persona que tenía una inhabilidad vigente que le impedía tomar posesión del cargo de Contralor del Municipio de Valledupar, situación que los miembros de esa Corporación obviaron al dar estricto cumplimiento al fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2018 (radicado número 20001-23-39-003-2017-0014701), en el que se les ordenó elegir a quien ocupaba el primer lugar, según la lista de elegibilidad vigente para el momento; para lo cual debieron verificar si esa persona se encontrara inhabilitada, pues tal circunstancia podría acarrear el inicio
de una investigación de tipo penal, disciplinario o de cualquier otra naturaleza, en su calidad de nominadores. 12 Fls. 74 a 81. 8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA Concluyó su intervención, solicitando que se declare improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.3. La Presidencia de la República no emitió manifestación alguna dentro del término concedido.
6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia dictada el 25 de febrero de 201913, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la misma no superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, especialmente el de la subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, que para el presente caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su vez, señaló que dentro del citado medio de control puede pedir medidas cautelares con el fin de salvaguardar la afectación de sus derechos fundamentales; así como también para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, para ello explicó las diferencias entre las medidas cautelares ordinarias [artículo 233 del C.P.A.C.A.] y las urgentes [artículo 234 ejusdem], entre las cuales destacó las urgentes por tratarse de una afectación inminente sobre el derecho fundamental deprecado por el tutelante.
7. Impugnación Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó recurso de impugnación14 dentro del término legal15, en el que consideró que la argumentación dada por el Tribunal Administrativo del Cesar para no estudiar el caso en concreto fue “facilista” en el sentido de “rebuscarse sentencias” para declarar la improcedencia de esta acción constitucional, sin entrar a valorar de fondo si, en efecto, con ocasión de esa decisión administrativa de carácter sancionatorio se veía conculcado su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
Por otro lado, reiteró que tanto al interior del proceso disciplinario como en el trámite dado en la acción de tutela de la referencia, los jueces de la causa vulneraron su derecho fundamental a elegir y ser elegido, así como también incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación, y del precedente constitucional decantado por la Corte Constitucional, para ello citó nuevamente las sentencias del 9 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2017 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, y las providencias C-948 del 2002, C-064 del 2003, C-028 del 2006 y la C500 del 2014 dictadas por el Alto Tribunal Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13 Fls. 84 a 89. 14 Fls. 94 a 145. 15 La decisión se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 26 de febrero de 2019. Fls. 90 a 93.
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Radicado: 20001-23-33-000-2019-00041-01
Accionante: YESITH TRIANA AMAYA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 201716y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, para ello pasará a examinar si es procedente pronunciarse sobre las causales específicas alegadas por el actor en el sentido de que la entidad demandada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación y del precedente de la Corte Constitucional, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante en el cual fue sancionado con destitución de su cargo como Concejal del Municipio de Valledupar e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos.
3. Esquema de solución En primer lugar se hará un análisis del requisito de subsidiariedad, como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sobre todo en lo que respecta a la naturaleza de esa exigencia, para así entrar a establecer si dentro del proceso administrativo disciplinario y en la respectiva acción judicial se pueden garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad pública demandada o si, por el contrario, se encontraría que la presente acción procede, de manera transitoria, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte C
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