CE-20001-23-33-000-2019-00052-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00052-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / ELECCIÓN
DE CONTRALORES MUNICIPALES
[E]n suma, encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia está dirigida a que se deje sin efecto el fallo sancionatorio proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, el 12 de diciembre de 2018, en el que, como se mencionó anteriormente, el señor [M.G.K.K.] no fue parte, razón por la que la supuesta afectación de su derecho a elegir y ser elegido, no tiene cabida en el proceso disciplinario, toda vez que los únicos posibles afectados, son los 16 concejales que resultaron sancionados y quienes sí están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 103 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00052-01(AC)
Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido que, a su juicio, fue vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, la Cámara de Representantes, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Cesar. 1 En adelante el Tribunal. I.2.- Hechos Indicó que el Congreso de la República en Acto Legislativo núm. 02 de 1 de julio de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, modificó el inciso 4o del artículo 126 de la Constitución Política y, estableció que, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de empleados de corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la cual se fijen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de
publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Agregó que el artículo 23 del mencionado Acto Legislativo, modificó los incisos 4º y 8º del artículo 272 de la Constitución Política y, dispuso que, los “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. Señaló que ante la inexistencia de una ley estatutaria que regule los requisitos y el procedimiento para la elección de contralores municipales, el Concejo Municipal de Valledupar mediante Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015 reglamentó tal proceso de selección, el cual llevó a cabo la Universidad Autónoma del Caribe y que arrojó como resultado los siguientes tres participantes, quienes obtuvieron los mejores puntajes: 1) OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS: 89.65 %
- JORGE ARTURO ARAÜJO RAMÍREZ: 88.20% 3) ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45% Adujo que por estimarse que el señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO era más idóneo para el cargo, fue elegido Contralor Municipal de Valledupar, por lo que el primero en la lista promovió demanda de nulidad electoral contra dicha elección, la cual fue resuelta por el Tribunal, que en sentencia de 21 de
septiembre de 2016 negó las pretensiones del medio de control. Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de 15 de diciembre de 2016 resolvió revocar la decisión dictada por el a quo, y declaró la nulidad de la elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO. Expuso que por lo precedente, el Concejo Municipal de Valledupar nombró como Contralor Municipal al señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, designación que también fue declarada nula por esta Corporación. Resaltó que, por lo anterior, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR inició investigación que concluyó en sanción con destitución e inhabilidad por 12 años a 16 concejales de Valledupar, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales constitucionales, habida cuenta que los mismos actuaron de buena fe, acatando las providencias judiciales del Consejo de Estado y sin incurrir en actos de corrupción. Destacó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de competencia para investigar disciplinariamente a funcionarios elegidos por voto popular. I.3.- Pretensiones
El actor solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: PRETENDO CON ESTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL
PRESIDENTE IVAN DUQUE, EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES, EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA, CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,
LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR COMO MECANISMO
TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CON
EFECTO INTER COMUNIS Y ULTRA PETITA (sic), PARA QUE EL
JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD, Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD,
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE,
CONFIANZA LEGÍTIMA, ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 de 2002 y C-028 del 2006 y la C-500 del 2014, C-064 de 2003 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2017, expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACIÓN IUS E-2018342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIÓ DESTITUIR E INHABILITAR (sic) POR EL TÉRMINO DE DOCE (12 AÑOS), así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable. ii) Subsidiariamente (sic) mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho carece de sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE
HACEN FALTA 12 MESES, debido QUE NINGUNA DE LAS
CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS POR LA
PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN
UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción”, Y NO APARECE
TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA.
SEGUNDO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL
PRESIDENTE IVAN DUQUE, AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES, EL PRESIDENTE DEL SENADO, AL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, A LA PROCURADORA
REGIONAL DEL CESAR, A DARLE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhorta al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASIMISMO, expidan la ley estatutaria
por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo núm. 02 de 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación, violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima.
TERCERO: Que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la Constitución Política aplique la excepción de inconstitucionalidad, inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad.
CUARTO: Que el juez constitucional ordene a la registradora nacional del estado civil presente la certificación por medio de la cual yo participé en las elecciones 2015 a 2019 para demostrar que si me encuentro legitimado para accionar esa acción de tutela.
QUINTO: Que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Y LA C-064 DE 2003 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de 9 de agosto de 2016 y 17 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ordene a la Procuradora Regional del Cesar que manifieste con que fundamento constitucional la faculta para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el
procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción […]”. Del escrito de tutela, la Sala encuentra que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro de un proceso disciplinario seguido por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR contra 16 Concejales del Municipio de Valledupar, hasta tanto se promueva la acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicita armonizar el derecho interno con el convencional y poner en plena vigencia la normativa contenida en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como ordenar a las entidades demandadas a expedir la ley estatutaria que desarrolle el reglamento de elección de contralor municipal y departamental, con fundamento en el Acto Legislativo núm. 02 de 2015. I.4.- Defensa I.4.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Refirió que, además, el actor carece de legitimación en la causa por activa y que las personas presuntamente afectadas con destitución cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso, habida cuenta que dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia objeto de debate ni tampoco es posible identificar algún nexo de causalidad con la presunta afectación expuesta en el escrito de tutela, por lo que pide que se le desvincule. I.4.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la
improcedencia de la acción, en razón a que este no es el mecanismo judicial idóneo establecido por el legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de esta entidad, además, que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue objeto de investigación o sanción. Indicó que no existe objeto sobre el cual dirigir la acción de amparo constitucional, habida cuenta que dentro del proceso disciplinario solamente se ha proferido fallo de primera instancia, por lo que aún está en trámite, sin que se haya dictado una decisión definitiva. Señaló que la actuación disciplinaria se desarrolló con base en las facultades legales y que si bien la elección de los concejales es el resultado de una expresión popular, no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos. Expuso que no son de recibo los argumentos de la parte actora, en cuanto a que se le ha vulnerado su derecho a elegir y ser elegido, puesto que tal derecho se agotó con la elección como concejales. Finalmente, solicitó que de no llegarse a declarar la improcedencia de la acción, se denieguen las pretensiones formuladas. I.4.3.- La Procuraduría Regional del Cesar puso de presente que mediante auto de 23 de julio de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar y que luego de surtirse el trámite correspondiente, el 12 de diciembre de 2018, profirió fallo sancionatorio, ante lo cual los disciplinados presentaron recurso de apelación que se encuentra surtiéndose en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por lo
que no es posible remitir el expediente del proceso. I.4.4.- El Senado de la República advirtió que no es el competente para conocer de los requerimientos ni las pretensiones expuestas por medio de esta acción de tutela, pues al accionante le corresponde someter a consideración de Congreso de la República, por iniciativa popular, un proyecto de ley que satisfaga los intereses generales. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Consideró que, comoquiera que aún se encuentra en trámite el proceso disciplinario y que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el amparo deprecado se torna improcedente. Indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual puede acudir y si así lo desea, solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Adujo que si bien el actor manifestó que resultó electo como Concejal de Valledupar, se constató en el plenario que esa afirmación era contraria a la realidad, razón por la cual no le asiste legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo, en la cual expuso como fundamentos, en síntesis, los siguientes: Señaló que está legitimado para promover la acción de tutela de la referencia, dado que en un caso similar el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en
sentencia de tutela de 1o. de marzo de 2019, analizó el asunto de fondo, pese a haber sido promovida por un tercero, como ocurre en el presente caso. Agregó que en la acción de tutela mencionada anteriormente, el despacho sustanciador revocó la sanción disciplinaria impuesta a la Alcaldesa de Municipio de Chiriguaná, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no estaba facultada para sancionar disciplinariamente a los personas elegidas por voto popular cuando en sus actuaciones no se evidenciaba actos de corrupción, razón por la que estima que el a quo debió acceder a las pretensiones de la acción y no declarar su improcedencia. Indicó que la providencia proferida en primera instancia desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-948 de 2002, C-028 de 2006 y C-500 de 2014, en las que se analiza la procedencia de la acción de tutela contra sanción disciplinaria, máxime cuando se está frente a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales constitucionales. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente lo referente a la falta de competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación para sancionar a miembros de Corporaciones Públicas y que hayan sido elegidos por voto popular, cuando sus actuaciones no constituyen actos de corrupción, razón por la que debe dejarse sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 20182, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cesar destituyó e
inhabilitó por el término de 12 años a 16 Concejales de Valledupar. A lo anterior, añadió que el Concejo de Valledupar sí se encontraba facultado para elegir al Contralor Municipal, habida cuenta que no existe ley estatutaria que regule la convocatoria pública para tal cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2 Verificado el expediente, se evidencia que el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario Rad.
IUS E-2018-342653 se dictó el 12 de diciembre de 2018 y no el 28 de septiembre de 2018, como equívocamente lo menciona el actor dentro del escrito de impugnación. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER está legitimado para promover la presente acción. En caso de que la
respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala entrará a resolver si en el caso en concreto se vulneró el derecho fundamental invocado como vulnerado. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá a: i) la legitimación para presentar acciones de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa frente a la acción de tutela que exige la protección de los derechos políticos y, finalmente, iii) analizará el caso concreto. La legitimación para presentar acciones de tutela La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19914 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas se desprende que quien promueve acción de tutela
puede hacerlo i) en nombre propio o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”5. En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto núm. 2591 de 1991, el actor de la acción de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en razón a que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. La Corte Constitucional ha discurrido sobre el particular así: “[…] 3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado ponente: doctor Hernando Herrera Vergara. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a
través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”6 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa7 […]” (subrayado fuera de texto original). La legitimación en la causa por activa frente a la acción de tutela que exige la
protección de los derechos políticos De conformidad con el numeral 2° del artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano puede tomar parte en i) plebiscitos, ii) elecciones, iii) referendos, iv) consultas populares y v) otras formas de participación ciudadana; en ese mismo sentido, el artículo 103 de la Constitución, indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la Ley. Ahora, si bien los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos políticos, el ejercicio de los mismos está limitado a las disposiciones legales que reglamentan dichas potestades. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido8: “[…] El primer inciso del artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede reclamar por vía de tutela: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. El carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran 6 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 19 de agosto de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
derechos políticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos tales como la representación y la posibilidad de participar en mecanismos de participación ciudadana9. Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-712 de 2013 en los siguientes términos: “La Corte encontró procesalmente válido acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser sustituidos o postergados […]”. (Subrayado fuera de texto original). Caso en concreto En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: - La Procuraduría Regional del Cesar, mediante fallo proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2018, sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años a 16 concejales de Valledupar, dentro del proceso disciplinario IUS E-2018-342653. - Mediante Oficio PRC5133 de 27 de diciembre de 2018, la Procuraduría Regional del Cesar remitió el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con el fin de desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. - El señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual considera vulnerado con las anteriores actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario IUS E2018-342653.
En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si el actor está legitimado en la causa por activa, para invocar la protección de su derecho político a elegir y ser elegido. Como ya se indicó, lo pretendido por el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, con la interposición de la presente acción de tutela, es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro del proceso disciplinario seguido por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR contra 16 Concejales del Municipio de Valledupar, en el cual el actor no hizo parte. Por lo anterior, es del caso concluir que no se configura la legitimación en la causa por activa del señor KAMMERER KAMMERER para solicitar la protección de su derecho político invocado, toda vez que no se evidencia escenario alguno de participación democrática en el que se haya podido dar tal afectación, esto es i) plebiscitos, ii) elecciones, iii) referendos, iv) consultas populares, v) revocatoria de mandato, entre otras formas. La Sala, en reciente pronunciamiento relativo a un asunto de similares situaciones fácticas al presente, dispuso lo siguiente10: “[…]En segundo lugar, tampoco se configura la legitimación en la causa por activa de la señora Nayiber Suarez Ávila, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y especialmente a sus derechos políticos, al no cumplirse con las reglas 9 Sentencia T-066 de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la materia.
La Sala observa, que en el presente caso la posible afectación de sus derechos políticos, no se evidenció en algún escenario de participación democrática como lo son los i) plebiscitos, ii) elecciones, iii) referendos, iv) consultas populares, v) revocatoria de mandato; entre otras formas. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional: “[…] De acuerdo con la Ley 741 de 2002, es posible concluir que los ciudadanos de Bogotá pueden presentar peticiones de revocatoria y concurrir a la consulta con fines de revocar al mandatario distrital. En consecuencia, la Sala estima que basta con demostrar la inscripción de la cédula en Bogotá, para constatar la legitimidad por activa de quien reclame el ejercicio del derecho político a hacer uso de la revocatoria del mandato. Con todo, en el caso concreto, el accionante cumple incluso con la regla restrictiva que señalaba la norma anterior, puesto que es un ciudadano colombiano que, tal como consta las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil11, reúne las siguientes condiciones: en primer lugar, está habilitado para el ejercicio del derecho al sufragio12. En segunda medida, participó votando en las elecciones del 30 de octubre de 2011 donde resultó elegido el alcalde Gustavo Petro13. Finalmente, también está probado que apoyó la solicitud de revocatoria del mandatario distrital14. (Folios 68 y 69). Por lo tanto, se encuentra probado que es un ciudadano que ejerce sus derechos políticos en Bogotá y por ello está legitimado para la presentación de la tutela por presunta vulneración a los derechos invocados, entre ellos, el derecho político a
participar en un proceso de revocatoria del mandato. Entonces, corresponde a esta Corporación analizar si las actuaciones de la entidad accionada, produjeron una restricción no permitida de los derechos políticos del accionante, que como ha expresado esta Corporación, son objeto de protección a través de la acción de tutela por tratarse de derechos fundamentales […]”.
42. Por el contrario, la pretensión principal, de la parte actora, es que se deje sin efectos jurídicos el fallo sancionatorio proferido en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de diciembre de 2018, en donde debe hacerse énfasis, en que no fue parte en dicho proceso15 y la posible 11 Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2. 12
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