CE-20001-23-33-000-2019-00055-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00055-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de control idóneo para controvertir la liquidación del crédito en el trámite de un proceso ejecutivo [L]a acción de tutela no viene concebida como una tercera instancia (…) ni mucho menos para controvertir cuestionamientos de mera legalidad o con implicaciones económicas. Tales razonamientos permiten establecer que la discusión planteada en la presente tutela no cumple con la relevancia constitucional exigida como requisito general de procedencia de la acción (…) la accionante interpuso la acción de tutela en contra de varias decisiones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, particularmente respecto del auto (…) mediante el cual se ordenó la remisión al contador del Tribunal Administrativo del Cesar, del expediente del proceso ejecutivo (…) con el objeto de que efectuara la liquidación del crédito objeto del debate, teniendo en cuenta los abonos o pagos parciales realizados y los parámetros indicados en la sentencia allegada como título de recaudo. (…) de conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la demandante pudo esperar a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar se pronunciara respecto de las liquidaciones del crédito allegadas, para interponer los recursos ordinarios previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso, en contra de la decisión que considerara lesiva de sus intereses. Bajo ese entendido cabe aseverar que la solicitud de amparo constitucional tampoco satisface el
requisito general de subsidiariedad, más aún cuando no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Del anterior orden de ideas, se establece que la acción de tutela de la referencia no debió negarse por el a quo, sino declararla improcedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00055-01(AC)
Actor: SHIRLEY LÓPEZ MORALES
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por la señora Shirley López Morales, quien actúa en su propio nombre, en contra de la sentencia de 15 de marzo de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de tutela por inobservancia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Shirley López Morales presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido
proceso constitucional – defensa y prevalencia del derecho sustancial3, cuya vulneración le atribuyó a los proveídos dictados el 17 y 31 de enero de 2019 y el 28 de febrero de ese mismo año, dentro de la acción ejecutiva adelantada por ella 1 Visible a folios 49 a 57 del expediente de tutela. 2 Folios 1 a 31 del expediente constitucional. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Rosario Pumarejo de López, con radicación 2001-33-33-002-2015-00512-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el proceso ejecutivo 2015-0512-00, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Rosario Pumarejo de López, aportando como título de recaudo una sentencia dictada por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. II.2. Explicó que en dicho proceso se ordenó seguir adelante la ejecución y que el 11 de enero de 2017, su apoderado presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada que allegó otra por un valor inferior. Precisó que ante tal hecho el juzgado ordenó que el contador del Tribunal Administrativo del Cesar efectuara la liquidación, la cual remitió mediante oficio IC 2017-055 de abril 25 de 2017 en el que determinó que ascendía a la suma de
$303.551.1115.02. II.3. Indicó que posteriormente, mediante auto de 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar modificó las liquidaciones presentadas y fijó la liquidación del crédito en la suma de $303.551.115.02, decisión que quedó en firme al no ser recurrida por la ejecutada. II.4. Expuso que a pesar de haber quedado en firme la liquidación del crédito, el juzgado ordenó mediante auto de 17 de enero de 2019 efectuar una nueva, para lo cual requirió el apoyo del contador del Tribunal Administrativo del Cesar considerando en su decisión la posibilidad consistente en que la liquidación variara. II.5. Adujo que solicitó al juzgado aclarar la decisión de 17 de enero de 2019, en el sentido de que no se practicaría una segunda liquidación del crédito sino una actualización de la liquidación determinada mediante auto de 4 de mayo de 2017. II.6. Aseveró que mediante auto de 31 de enero de 2019, el juzgado dispuso que la providencia no requería ser aclarada, sin pronunciarse respecto del argumento consistente en que no procedía una segunda liquidación del crédito, sino una actualización de la liquidación determinada mediante auto de 4 de mayo de 2017, tal como lo ordena el artículo 446-4 del CGP. II.7. Informó que el 6 de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 17 de enero de 2019, “[…] para que se revocara y, en lugar de disponer OTRA liquidación del crédito, una SEGUNDA liquidación del
crédito, se dispusiera la ACTUALIZACIÓN de la liquidación ya determinada mediante auto de mayo 4 de 2017 […]”. Asimismo explicó que dicho recurso fue negado mediante proveído de 28 de febrero de 2019, argumentando únicamente que en el auto impugnado se sostuvo que “[…] solo estaba proveyendo la práctica de un informe a realizarse por parte de los Contadores del Tribunal Administrativo del Cesar, para efectos de adoptar la decisión correspondiente a la instancia que se encuentra en trámite […]”. II.8. Señaló que la liquidación del crédito ya fue determinada por el mismo juzgado en la suma de $303.551.115.02 mediante auto de 4 de mayo de 2017, que modificó las liquidaciones presentadas por las partes y que se encuentra ejecutoriado al no haber sido recurrido. II.9. Informó que el 27 de septiembre de 2018 recibió un abono por la suma de $225.368.130.51 con ocasión del pago de un título de depósito judicial constituido por el Banco de Occidente, entidad que en enero de 2019 constituyó otro por valor de $78.182.984.49, para completar el valor total precisado en el oficio de embargo. II.10. Puso de presente que el 23 de enero de 2019 solicitó al juzgado el nuevo título de depósito judicial constituido por valor de $78.182.984.49, petición en la cual se advirtió al juez que la entrega del mismo no se podía condicionar al trámite de la liquidación adicional o complementaria del crédito, porque el artículo 447 del CGP ordena a los jueces entregar al ejecutante los dineros embargados una vez
ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito hasta la concurrencia del valor liquidado. Sin embargo, aseveró que su solicitud le fue negada mediante auto de 31 de enero de 2019 en la que se difiere la entrega hasta tanto se adopte la decisión correspondiente a la actualización del crédito del ejecutivo y cobre ejecutoria, lo cual constituye en criterio de la accionante un defecto procedimental absoluto lesivo de sus derechos fundamentales.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante, en su demanda de amparo, fueron las siguientes: […] 1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas, en el proceso relacionado en el primer hecho de este libelo. 2º.- En consecuencia dejar sin efectos y-o invalidar el auto fechado el 17 de enero de 2019 proferido en el proceso relacionado en el primer hecho de este libelo en cuanto EXPRESA Y LITERALMENTE ordena la realización de una nueva liquidación, de una segunda liquidación del crédito, (antepenúltimo párrafo) lo mismo que los autos de fecha 31 de enero de 2019 que negó la aclaración de esa decisión y de 28 de febrero de 2019 en cuanto confirma la misma decisión y ordenar la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR que en su lugar, y en un término no mayor de 48 horas, disponga la ACTUALIZACIÓN de la liquidación ya determinada mediante auto de 4 de mayo de 2017, tal como lo ordena el artículo 446-4 del CGP.
3º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar el auto de fecha 31 de enero del año en curso (última página, nal. 6), proferido en el proceso relacionado en el primer hecho de este libelo, en cuanto “difiere” la entrega material a la suscrita del título de depósito judicial No. 4 2403 0000582139 por valor de $78.182.984.49 constituido por el Banco de Occidente “hasta tanto se adopte la decisión correspondiente a la ACTUALIZACIÓN …..y el mismo quede debidamente ejecutoriado..” (mayúsculas, cursivas y negrillas fuera del texto), lo mismo que el auto de fecha 28 de febrero en cuanto confirma la misma decisión y ordena al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR que en su lugar, y en un término no mayor de 48 horas, aplique el artículo 447 del CGP que expresa y categóricamente ordena a los jueces entregar al ejecutante los dineros embargados UNA VEZ EJECUTORIADO EL AUTO
QUE APRUEBE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, HASTA CONCURRENCIA
DEL VALOR LIQUIDADO […].
IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que ejerciera 4 Folio 34 del expediente constitucional. su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, fue vinculada como tercero con interés en los resultados de la actuación la Empresa Social del Estado Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.
V.INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas5, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar6 dio contestación a la acción constitucional7 afirmando que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela estuvieron ajustadas a las normas sustanciales y procesales que lo regulan, no avizorándose transgresión alguna a los derechos fundamentales que la accionante estima conculcados. En lo atinente a la presunta afectación del debido proceso, alegada por la tutelante, al considerar que con la providencia de fecha 17 de enero de 2019 se le 5 Folios 35 y 36 expediente de tutela. 6 Manuel Fernando Guerrero Bracho. 7 Folios 37, 38 y 39 de la causa constitucional. vulneró dicho derecho fundamental, el funcionario judicial precisó que con la finalidad de aportar mayores elementos de juicio al momento de pronunciarse con respecto al valor del crédito, en tal decisión, se dispuso remitir el expediente contentivo del trámite ejecutivo radicado 2015-00512-00, al contador del Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que efectuara la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos parciales realizados (abonos) y los parámetros indicados en la sentencia allegada como título ejecutivo. Con fundamento en el anterior planteamiento aseveró que no se configura la transgresión alegada, toda vez que, el despacho a su cargo, no se ha pronunciado con respecto de la liquidación del crédito allegada por la Empresa Social del
Estado ejecutada, como tampoco en relación con la actualización del crédito presentado por la ejecutante, por cuanto los proveídos objeto de reproche, solo dispusieron la práctica de un informe a realizarse por parte de los contadores del Tribunal Administrativo del Cesar, para efectos de adoptar la decisión correspondiente a la instancia, tal como se advierte en el contenido de la misma. Subrayó que la ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, inicialmente impetró solicitud de adición y aclaración de la providencia adiada 17 de enero de 2019, siendo resuelta medianta providencia de 31 de ese mismo mes y año. Resaltó que el apoderado de la accionante, ante la decisión adoptada por el despacho en providencia de 31 de enero de 2019 (que negó la solicitud de aclaración y adición solicitada), instauró recurso de reposición contra la providencia del 17 de enero de 2019, el cual fue despachado desfavorablemente mediante proveído de 28 de febrero del mismo año, luego de surtirsen los correspondientes traslados de ley. De conformidad con tales planteamientos argumentó que no se configura la vulneración alegada en el recurso de amparo, por cuanto la accionante ha hecho uso de los recursos previstos en contra de las providencias judiciales que en su parecer le han causado perjuicio, garantizándose de esta forma sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Con respecto al auto proferido el 31 de enero de 2019 que dispuso diferir la entrega del título 424030000582139 por valor de $78.182.984,49, hasta tanto se
adoptara la decisión correspondiente a la actualización del crédito del ejecutivo y se produjera la ejecutoria de la misma, advirtió que tal determinación se tomó al presentarse por ambas partes del proceso ejecutivo, reparos de índole fáctico, legal y contables, con respecto a la suma adeudada por el Empresa Social del Estado ejecutada. Atendiendo a la situación fáctica descrita, puso de manifiesto que adoptó tal decisión en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, salvaguarda del patrimonio público y de sostenibilidad del sistema general de salud. A partir de tales razonamientos concluyó, que no le asiste razón a la ejecutante para pretender darle un alcance que no tienen a las providencias de 17 y 31 de enero de 2019, y de 28 de febrero del mismo año, con las cuales solo se pretende obtener mejores y mayores elementos de juicio para definir lo concerniente a la liquidación del crédito presentada por la ESE demandada y a la actualización de la misma presentada por la demandante. Asimismo, destacó que en el proceso ejecutivo objeto de inconformidad aún no se ha tomado una decisión respecto de la liquidación del crédito y/o su actualización, lo que también permite entender que frente a tales determinaciones las partes pueden hacer uso de los correspondientes medios de impugnación en contra de las mismas, de conformidad con lo establecido por la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 de 2012. Por último, argumentó que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo de resolución de
conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, menos áun cuando las actuaciones surtidas dentro del referido proceso ejecutivo, estuvieron ajustadas a las normas sustanciales y procesales que lo regulan. V.2. La Empresa Social del Estado Hospital Rosario Pumarejo de López, por intermedio de su gerente, contestó la acción de tutela de la referencia oponiéndose a sus pretensiones por cuanto consideró que en el presente caso no se ha presentado vulneración de ninguno de los derechos fundametales cuyo amparo se pretende. Expuso que sería arbitrario e ilegal y groseramente contrario a derecho aceder a la pretensión de la accionante relacionada con la entrega de un depósitio judicial, por valor de $78.182.984.49, lo cual sobrepasa el monto del valor real a la cual la accionante tiene derecho. Calificó de razonable la decisión del juez administrativo de solicitar una nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta el derecho, la justicia y la verdad material a la que deben ceñirse las decisiones judiciales. Planteó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que no ha hecho uso de la doble instancia procesal, para que sea el superior jerárquico del juez del conocimiento el que dirima la situación jurídica que se está debatiendo. Igualmente alegó que la tutelante no demostró dentro del proceso el perjuicio irremediable ocasionado, por cuanto solo se circunscribió a presentar un serie de actuaciones procesales que en concepto de su apoderado le vulneran los
derechos fundamentales, las que fueron respondidas oportunamente en su totalidad por el juzgado accionado.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de marzo de 20198, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de tutela presentada por la señora Shirley López Morales en contra
del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. La corporación judicial expuso que la accionante presentó la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se la atribuyó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir el auto de 17 de enero de 2019, mediante el cual dispuso remitir al Tribunal Administrativo del Cesar el proceso ejecutivo que venía adelantando, a fin de que el profesional contable de la Corporación Judicial efectuara la liquidación del crédito reclamado, con observancia de los pagos parciales realizados a la señora López Morales, y de los parámetros indicados en la sentencia que sirvió de base para la ejecución, en atención a las liquidaciones allegadas al juicio ejecutivo por las partes. Precisó que la accionante sustentó la pretensión de invalidez del auto objeto de amparo, en la existencia de una liquidación del crédito, aprobada mediante auto de 4 de mayo de 2017, debidamente ejecutoriada, respecto de la cual resultaba procedente su actualización y no la realización de una nueva liquidación. Igualmente sostuvo que solicitó la autoridad judicial que se ordenara la entrega del depósito judicial por valor de $78.182.984,49, suma de dinero con la que se
completa el valor inicialmente aprobado por el despacho en la liquidación del crédito del 4 de mayo de 2017. El Tribunal Administrativo del Cesar también explicó que luego de revisadas las motivaciones del auto de 17 de enero de 20199, no se evidencia una razón diferente a aquella consistente en que el expediente ejecutivo fue remitido por el juzgado accionado al profesional contable del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a la complejidad de las liquidaciones del crédito allegadas por la partes del 8 Folios 49 a 57 del expediente de tutela. proceso, para que el especialista, luego de estudiadas las mismas y atendiendo a las directrices referentes a los pagos parciales existentes, dejara a disposición del juzgador la liquidación actualizada a fin de que adoptara la decisión pertinente, frente a lo cual no puede argumentarse que tal procedimiento vulnera los derechos fundamentales de la actora, ni afecte la liquidación inicial del crédito aprobada mediante auto de 4 de mayo de 2017. Asimismo determinó que en el asunto examinado la accionante desvió la exégesis de lo manifestado por el despacho accionado en la providencia de 17 de enero de 2019, acudiendo al ejercicio de la acción de tutela sin haber esperado el pronunciamiento del juzgado tutelado respecto a las liquidaciones del crédito allegadas, el cual puede ser rebatido mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley en caso de ser contrario a sus intereses. La Colegiatura también puso de presente que el accionante mal podía perseguir un mismo fin mediante el adelantamiento paralelo de los trámites ordinario y
constitucional, tornándose improcedente este último por cuanto la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judiciales, sin mayores excepciones. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar infirió que la cuestión discutida en la presente acción de tutela resulta irrelevante desde la perspectiva Constitucional, por cuanto en el trámite del proceso que motivó este asunto, no se evidenció la afectación de los derechos fundamentales invocados por la señora Shirley López Morales. 9 Folio 26 del expediente.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, Shirley López Morales, impugnó el fallo de tutela de 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar para que fuera revocado en todas sus partes y en su lugar se concediera el amparo constitucional deprecado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Shirley López Morales en contra de la sentencia de tutela de 15 de marzo de 201910, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de
201512, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713. 10 Visible a folios 49 a 57 del expediente de tutela. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento14, la Sala debe establecer y/o dilucidar si: a) En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, b) Si ello es así, determinar si efectivamente existe una transgresión y/o vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se dicen conculcados en el asunto sub examine. 13 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el
sub lite; para así iii) descender al caso objeto de estudio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ),
sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o
intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VIII.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite. VIII.4.1. La relevancia constitucional de la controversia. En cuanto al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que, éste se entiende y/o se encuentra cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. derecho fundamental19 y no cuando oscila en torno a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico, que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En tal virtud, en las acciones de tutela contra providencias judiciales21, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, que23: “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en
una tercera instancia. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 d
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