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CE-20001-23-33-000-2019-00073-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00073-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Medio judicial idóneo y eficaz [L]a parte actora no allegó al plenario, medios de convicción que permitan concluir que se vulneraron de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Sin embargo, sí podría evidenciarse la necesidad de que se adelanten obras para que se repare la avería en la avenida pluricitada para lo cual, la parte actora cuenta la posibilidad de interponer la acción popular [que] es el instrumento idóneo y eficaz para enfrentar esta situación, pues lo que la accionante busca a través del presente medio es la construcción de obras públicas, que en principio no se consiguen a través de una tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]i bien a la fecha en el que se adopta la decisión de tutela el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar no ha emitido sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa en el caso se demostró la diligencia

razonable del operador judicial pues la autoridad judicial tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y se advierte que el asunto está próximo a ser fallado, de acuerdo al turno que le corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00073-01(AC)

Actor: EDDY BETTY NAVARRO CHÁVEZ

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTROS Temas: Tutela – Procedencia de la acción de tutela para que se ordene la construcción de una obra pública - Mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró “… la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado (…) respecto de los inconvenientes generados por el daño que existía en la malla vial intervenida con ocasión de las obras adelantadas en virtud del contrato No. 040-2014, suscrito por el SIVA S.A.S.” y negó la acción en relación con la mora judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Eddy Betty Navarro Chávez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 8 de marzo de 2019 , presentó acción de tutela en contra del municipio

de Valledupar, el departamento del Cesar, la empresa de servicios públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo digno y al “medio ambiente sano”, así como los principios a la buena fe y a la confianza legítima. Aseguró que la vulneración de las mencionadas garantías fundamentales se debe a dos cuestiones. De un lado, a que en la avenida Simón Bolívar lugar donde opera su establecimiento de comercio denominado “Estilo Eddy” hay un hueco de más de un metro de diámetro, lleno de agua que genera malos olores, sancudos, enfermedades y a ella en específico pérdidas económicas porque impide el acceso a su local comercial. Y de otra parte, debido a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2000133-31-005-2016-00523-00, entablado en contra del departamento del Cesar. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Eddy Betty Navarro Chávez aseguró ser propietaria del establecimiento de comercio “Estilo Eddy” ubicado en la avenida Simón Bolívar, carrera 18D # 22 -145.

 Los señores Eddy Betty Navarro Chávez, José Luis Quintana Abello, Juan Carlos Fuentes López, Luz Mirian Rodríguez Ramìrez, Sara Esther Cárdenas Terán, Enerieth María Fagua Hincapié, Nancy Galán Gómez, Yenys María MartÍnez RodrÍguez, Pedro Nel Sierra Olivos, Rafael Alfonso Reyes Arredondo, Belinda Pallares Abril, Raúl Pallares Abril, Sabinson Enrique Sierra Sánchez, Nain Jaimes Villalba, Martín José Meneses Quintero, Yennis Carrillo León, Tatiana Judith Polo Díaz, Jaideth Cecilia Jiménez Martínez, José Gregorio Tapia Padilla, Oneida Santiago Molina, Willian Mendoza Mendoza, Brayan Camilo Rodríguez Sánchez, Cipriano Alfonso Quinchía Velásquez, Viviana Esther Cárdenas Moscote, Judith Sanjuan Rincón, Carmen del Socorro Charris Muñoz, Mileyda Criado Vergel, Martín José Ramìrez Parra, Blanca Omaira Lòpez Cruz, Alejandra Romero Pérez, Rafael Saballet Posso, José Ignacio Tejeda Vides, Freider Marino Esquivel Barona, Arnol Castillejo Osorio, Isael Hernández Madriaga, Bedelcy Guerrero Ahumada, José Vicente Gamez Martínez, Álvaro Enrique Gamez MartÍnez, Yesenia Esther Rodríguez Fragozo, Viviana Esther Guzmán Torres, Yeimmis Manuel Camarillo Brito, Diomedes Mejía Guyoso, Yudis Margith Marimon Pabuena, Álvaro Molina García, Zoila Rosa Gaviria García, Carmen Yadira Raad Matute, Nancy Isabel Fernández Castro, Iván Fernando Ramos Fernández, Constanza Àrevalo Gallardo, Indira Rosa Cervantes Martínez, Jeisson Geovanny

Angarita Yunda, Guillermo Javier Molina MartÍnez, y Leovigilda Parada Martínez, promovieron el medio de control de reparación directa contra el departamento del Cesar y la empresa de Sistema Integrado de Transporte de Valledupar – SIVA S.A.S., con ocasión de los perjuicios sufridos, por las obras adelantadas en virtud del contrato No. 040-2014 suscrito por esta última entidad.  La demanda fue radicada con el número 20001-31-33-005-2016-00523-00 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 5º Administrativo de Valledupar el cual, según los registros verificados en la página de la Rama Judicial Siglo XXI, se encuentra al despacho para dictar fallo desde el 28 de febrero de 2019.  Asegura que desde enero de 2019, se generó un hueco de más de un metro de diámetro en la avenida Simón Bolívar exactamente en la carrera 18D con calle 22. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. De un lado, porque en la avenida Simón Bolívar lugar donde opera su establecimiento de comercio denominado “Estilo Eddy” hace más de 40 días hay un hueco de más de un metro de diámetro, lleno de agua que genera malos olores, sancudos, enfermedades y a ella en específico pérdidas económicas porque impide el acceso a su local comercial. Pidió que con sustento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se le ordene a EMDUPAR y al municipio de Valledupar a arreglar la calle y se les condene a

pagar perjuicios para evitar otra demanda de reparación directa o “…si el juez competente de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 condene a EMDUPAR y al municipio a no cobrar el servicio de agua, acueducto y alcantarillado por el resto de los años y, al municipio a abstenerse de cobrar el impuesto de industria y comercio, predial unificado, debido a los 40 días que tiene este hueco con la vía cerrada violando la libre circulación y al derecho al trabajo, o lo que el juez determine todo por una compensación por estos daños”. Y de otra parte, debido a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 20001-33-31-005-201600523-00, entablado en contra del departamento del Cesar. Para sustentar sus argumentos transcribió in extenso algunos apartes de las siguientes sentencias:  SU-442 de 1997, en esta decisión la Corte expuso que “no obstante la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su

supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona, ya que en tales circunstancias, dicho derecho es susceptible de ser protegido, a través del ejercicio de la acción de tutela”.  T-790 de 2014, pronunciamiento en el que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua potable del señor Pedro Alcides Enciso Ramírez y su núcleo familiar y ordenó a (i) la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. programar y llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya una estación de bombeo (ii) la alcaldía municipal de San Martin de los Llanos, Meta, que en un término no superior a seis (6) meses, realizara las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro del predio

rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera.  T-179 de 2015 mediante la cual se confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia que consideró que “una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Tampoco evidencia que se encuentre comprometida la salud de los accionantes ni la de los menores que habitan en la casa, situación que no puede ser hipotética sino que debe encontrarse debidamente comprobada para poder otorgar el amparo mediante la acción de tutela. De manera que, al no estar demostrada la urgencia y la gravedad de un perjuicio irremediable, no es posible decretar el amparo de los derechos presuntamente trasgredidos”. En la misma providencia la Corte se refirió a la posibilidad excepcional de reconocer daños y perjuicios mediante la acción de tutela, indicando que ello ocurre de manera excepcional y siempre que se cumplan de manera simultánea las siguientes condiciones: “(i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las

pruebas”.  T-131 de 2016 providencia con la que se concedió el protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable y a la vivienda digna del señor José Albeiro Sánchez Murillo y su núcleo familiar. En consecuencia, se ordenó a (i) la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Alcalá, Valle del Cauca ACUAVALLE S.A E.S.P programar y llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, pilas provisionales de agua u otro medio que se estime idóneo y eficaz, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, encuentre la manera de inscribir al tutelante en un programa de reubicación o mejoramiento de vivienda (ii) a la alcaldía Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que en un término no superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para inscribir al accionante y a su núcleo familiar en los programas de reubicación o mejoramiento de vivienda del municipio.  T-139 de 2016, en la que se señaló que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se pretende la protección de derechos colectivos, si converge la presunta vulneración de derechos colectivos con la de derechos fundamentales. En el caso se amparó el amparo del derecho fundamental al agua de los afiliados a la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña y de los menores que asisten al Centro Educativo La Malaña y, en consecuencia, se ordenó a la alcaldía de Bucaramanga a entregar un mínimo de

agua potable, salubre y de calidad.  T-475 de 2017, decisión en la que se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al interés superior de los menores y la atención prioritaria de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del 2010, la cual produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les proveía el servicio de agua potable. Asimismo, citó dos sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera. Una, de 1° de febrero de 2012 (Rad. No. 73001-23-31-000-1999-00539-01) mediante la cual se declaró responsable al Estado por los daños ocasionado a un particular como consecuencia de la construcción de una carretera veredal. Y otra, de 21 de marzo de 2012 (Rad. No. 20001-23-31-000-1998-03931-01 (21391) en el que se condenó al Estado por la falla en el servicio por la omisión en el mantenimiento y señalización de la una obra pública. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Referencia acción de tutela contra el juzgado quinto administrativo de Valledupar, contra el departamento del Cesar, contra el municipio de Valledupar y la empresa EMDUPAR como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio

irremediable a mí y a mi familia por la contaminación, por esta agua estancada por más de 35 días, ocasionando la proliferación de mosquitos, por culpa de las autoridades municipales y pérdida económica debido a que no pasa carro y por los malos olores de la alcantarilla (…) Asimismo, el juez constitucional ordene al Juzgado Quinto Administrativo destacar (sic) el proceso radicado 20001-33-31005-2016-00523 debido a que los alegatos se presentaron hace más de 40 días y este juzgado ha permanecido cayado (sic) ocasionándonos otro perjuicio irremediable a mí y mi familia y acreedores, por los compromisos económicos adquiridos y de una vez por todas el departamento me indemnice por los daños y perjuicios debido a que yo hago parte del proceso y se nos garanticen nuestros derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital de subsistencia, a los principios de buena fe, confianza legítima, actos propios, al efectividad de mis derechos, al bloque de constitucionalidad, al derecho a la igualdad, al trabajo digno y a un ambiente sano. Segundo, que el juez constitucional orden al juzgado quinto administrativo que de una fecha exacta en la que va a expedir el fallo, de la demanda reparación directa contra la gobernación del Cesar y el SIVA , prevaleciendo el interés general sobre el particular, debido que según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional produjo un daño, al demorar más de 2 años para entregarse las obras, que a pesar de que fue un

beneficio para la comunidad, para nosotros fue un perjuicio porque nuestros ingresos han disminuido en un 50%, que tenemos que durar mucho años para recuperar (…) porque el daño fue por más de 5 años, (…) por lo que no hay derecho a negar la demanda en contra, violando los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional donde en fallos idénticos a este se ha condenado al Estado colombiano a esta indemnización de perjuicios. Tercero, que el juez el juez constitucional conceda la medida cautelar urgente y ordene a la empresa EMDUPAR, a la gobernación y al municipio a que en un término de 24 horas tapen el hueco, arreglen el problema para evitar que se siga el daño contingente irremediable para evitar otra demanda de reparación directa y se condene el daño a pagar, o si el juez competente de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 condene a EMDUPAR y al municipio a no cobrar el servicio de agua, acueducto y alcantarillado por el resto de los años y, al municipio a abstenerse de cobrar el impuesto de industria y comercio, predial unificado, debido a los 40 días que tiene este hueco con la vía cerrada violando la libre circulación y al derecho al trabajo, o lo que el juez determine todo por una compensación por estos daños”1. (Todo en sic). Asimismo, a título de medida cautelar pidió: “… para que cese el daño debido que si esperamos a que salga el falo nos producirá un daño moral, daño psicológico que afecta la salud, el medio ambiente

sano, por lo que el juez constitucional debe aplicar el principio el principio de preocupación internacional del medio ambiente. Por lo que el juez debe conceder la siguiente medida cautelar, consistente en ordenar a la gobernación, al SIVA, al municipio, a la empresa EMDUPAR, para que de forma inmediata utilice todo los recursos disponibles para que un término razonable de 24 horas solucione este problema que afecta mi salud, a mi y más de 120 comerciantes y a las comunidades de estas manzanas que viven alrededor, señor juez de no concederla, ocasionaría un perjuicio irremediable que no hay que probarlo. Sin embargo, le enviamos un video y una copia de la hoja donde salió en el periódico AJA y que el 16 de marzo de 2019. Señor juez del conocimiento de los malo olores ambientales provocados por este hueco es una contaminación ambiental que afecta la salud y al planeta que produce efectos físicos como mareos, dolores de cabeza, molestias respiratorias, alteraciones psicológicas”. (Todo en sic). 1 Folio 1 y 8 a 9 del expediente de tutela. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Remisión del expediente Con auto de 12 de marzo de 2019 el Magistrado Oscar David Castañeda del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a la Magistrada Doris Pinzón Amado de la misma corporación, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 y al evidenciar que en ese Despacho cursaba la acción de tutela 2019-00070 interpuesta por el señor Martín José Meneses Quintero con

fundamento en los mismos hechos, pretensiones y derechos invocados por la señora Navarro Chávez. 1.5.2. Auto de admisión Mediante auto de 13 de marzo de 20192 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, al alcalde de Valledupar, al gobernador del Cesar y al gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A., en calidad de autoridades acusadas otorgándoles un plazo de 2 días para intervenir en el trámite constitucional. En el mismo auto se vinculó al gerente del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar – SIVA S.A.S.- concediéndosele el mismo plazo para pronunciarse sobre los hechos materia de la solicitud de amparo constitucional. Finalmente, negó la medida provisional por considerar que la problemática expuesta por la actora se presentaba hacía más de 2 meses por lo que podía ser resuelta en el fallo teniendo en cuenta que se contaba con un plazo para proferir sentencia de tutela de primera instancia de 10 días. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones no contestó la gobernación del Cesar. Los demás vinculados se pronunciaron en el siguiente sentido: 1.6.1. El Sistema de Transporte Integrado de Valledupar S.A.S. - SIVA3 La representante legal de la sociedad, mediante oficio radicado en el Tribunal Administrativo del Cesar, manifestó que la acción de tutela no debe prosperar. De un lado, indicó que si bien existe un hueco en la avenida Simón Bolívar este

está siendo reparado y la vía no está cerrada pues es de doble calzada, solo se encuentra afectado el sentido sur norte de la vía. Especificó que quien debe ejecutar las obra de reparación es el Consorcio Sistema Estratégico “… no obstante, la entidad solucionó las circunstancias antes mencionadas e hizo desaparecer las causas que dieron lugar a la reclamación de la accionante”. Por ello, debería declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que no obra prueba en el expediente de la disminución en las ventas alegado por la señora Navarro Chávez. 2 Folio 22 y 23 del expediente de tutela. 3 Folio 32 a 62 del expediente de tutela. Apuntó que de conformidad con las sentencias T-495 de 2001, T-480 de 2011, T647 de 2015 y T-011 de 2016, la acción de tutela es improcedente cuando es empleada para sustituir los medios de defensa judicial previstos en la ley. De otra parte, indicó que el proceso de reparación directa radicado con el número 20001-33-31-005-2016-00523 a cargo del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar se encuentra dentro del término de ley para ser fallado. 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar4 Con oficio radico el 14 de marzo de 2019, la titular del Despacho Judicial pidió negar la acción de tutela. Al efecto, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa radicado con el 20001-33-31-005-2016-00523.

Especificó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 1° de marzo de 2019 y tiene el turno 44 para fallo de 67 que tiene al despacho para esta misma finalidad. Agregó que asumió la titularidad del Despacho desde el 12 de septiembre de 2018, recibiendo un inventario de 710 procesos y que desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2019 ha proferido 159 sentencias. 1.6.3. Alcaldía de Valledupar5 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades planteadas por la parte actora y que, en todo caso, no existe una afectación a los derechos fundamentales invocados. 1.6.4. Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR6 El apoderado especial de la empresa se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que carecen de sustento fáctico y probatorio. Adicionalmente solicitó ser desvinculado del trámite por considerar que los supuestos que dieron lugar a la interposición de la acción se relacionan con la ejecución de Contrato de Obra No. 040 de 2014 suscrito entre el SIVA y el departamento del Cesar. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de 20 de marzo de 2019 declaró “… la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado (…) respecto de los inconvenientes generados por el daño que existía en la malla vial intervenida con ocasión de las obras adelantadas en virtud del contrato No. 0402014, suscrito por el SIVA S.A.S.” y negó la acción en relación con la mora judicial. Al efecto, indicó que los problemas jurídicos a resolver eran dos (i) si la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora derivada de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 040 de 2014 era imputable a las entidades demandadas, (iii) si existía mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa. 4 Folio 64 del expediente de tutela. 5 Folios 67 a 69 del expediente de tutela. 6 Folios 82 a 84 del expediente de tutela. En relación con el primer cuestionamiento indicó que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso se podía concluir que en el marco de la ejecución del contrato No. 040-2014 se adelantó la instalación de una tubería de empalme que afectó la malla vial. Sin embargo, “… el inconveniente descrito fue solucionado por el contratista encargado de la obra, actuación supervisada por la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P.”. En consecuencia, expuso que en el caso se presentaba carencia actual de objeto porque la conducta omisiva reprochada a las demandas fue corregida, por lo que despareció el motivó que generó la interposición de la acción. Respecto de la mora judicial señaló que si el expediente ingresó al Despacho para fallo el 1° de marzo de 2019, el plazo de 20 días para emitir sentencia se vencería el 1° de abril de 2019 por lo que a la fecha no existía mora. Agregó que en todo caso, el proceso se encuentra en turno 44 para emitir sentencia y que no puede

perderse de vista que existe congestión judicial en todo el país. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 21 de marzo de 2019 (folios 104 a 109). 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 27 de marzo de 2019, la accionante impugnó la decisión del a quo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aseguró que “.... este tribunal decide declarar la carencia actual de objeto, alegando que ya el hueco fue tapado, de donde la calle todavía está cerrada ocasionándonos perjuicios”. Finalmente, agregó que el Tribunal no observó la irregularidad cometida por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ocurrida en la audiencia de 26 de octubre de 2018, “… donde misteriosamente el audio lo desparecieron notándose una aptitud temeraria de parte del juzgado y la juez por lo que se solicita se reporte ante el Concejo (sic) Superior de la Judicatura dicha irregularidad, donde en dicha audiencia la parte demandada no iba bien preparada y no objetaron el dictamen pericial presentado, (…) para dar un dictamen de los perjuicios causados a los comerciantes de la avenida Simón Bolívar, dicha audiencia se tuvo que repetir el día 5 de diciembre de 2018 Acta No. 453, ese día los abogados de la gobernación y el SIVA si iban bien preparados (…) todo con el fin de que el fallo salga en contra (…) hay corrupción, si en las grandes cortes como la Suprema de Justicia y la Corte Constitucional hay corrupción muchas más puede haber en este

fallo (…) hay rumores de que los funcionarios demandados se han reunido con la jueza, que Dios quiera sean simples rumores, pero hay que investigar este hecho”. 1.9. Auto de nulidad saneable Mediante auto de 26 de abril de 2019 el Despacho Ponente puso en conocimiento la nulidad saneable que afectaba al proceso por la falta de vinculación al trámite de la tutela de los demás demandantes7 del proceso de reparación directa, para 7 Los señores José Luis Quintana Abello, Juan Carlos Fuentes López, Luz Mirian Rodríguez Ramìrez, Sara Esther Cárdenas Terán, Enerieth María Fagua Hincapié, Nancy Galán Gómez, Yenys María MartÍnez RodrÍguez, Pedro Nel Sierra Olivos, Rafael Alfonso Reyes Arredondo, Belinda Pallares Abril, Raúl Pallares Abril, Sabinson Enrique Sierra Sánchez, Nain Jaimes Villalba, Martín José Meneses Quintero, Yennis Carrillo León, Tatiana Judith Polo Díaz, Jaideth Cecilia Jiménez Martínez, José Gregorio Tapia Padilla, Oneida Santiago Molina, Willian Mendoza Mendoza, Brayan Camilo Rodríguez Sánchez, Cipriano Alfonso Quinchía Velásquez, Viviana que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación alegaran la nulidad si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o guardaran silencio. Surtidas las notificaciones los vinculados no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la

señora Eddy Betty Navarro Chávez en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 20 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró “… la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado (…) respecto de los inconvenientes generados por el daño que existía en la malla vial intervenida con ocasión de las obras adelantadas en virtud del contrato No. 040-2014, suscrito por el SIVA S.A.S.” y negó la acción en relación con la mora judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela, (iii) y, (iv) el caso concreto 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale

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