CE-20001-23-33-000-2019-00077-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00077-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – En curso La tutela no puede ser utilizada para tratar de evadir los mecanismos ordinarios que han sido previstos en la ley para cada uno de los casos, ni mucho menos para tratar de buscar que éstos, cuando ya han sido ejercidos, sean fallados de una u otra forma o de anticipar una decisión que debe cumplir con los parámetros de oportunidad de acuerdo con los negocios que el operador judicial tenga para ser resueltos de fondo en su instancia. (…) En el escenario planteado, es claro para la Sala que, en la forma y términos en que fue presentada la solicitud de tutela, deviene improcedente, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no alegó ni se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA TRAMITADO EN TERMINOS PRUDENCIALES - En turno para proferir fallo
[E]encuentra la Sala que, como lo señaló el Tribunal en primera instancia, en el presente caso no se ha configurado mora judicial injustificada. (…) De conformidad con el informe brindado por el Juzgado y la consulta realizada en el sistema de
consulta de procesos de la rama judicial, el operador judicial en este caso ha adelantado el proceso invocado dentro de los términos razonables y no ha demostrado haber actuado con negligencia para su desarrollo, en especial si se tiene en cuenta que el proceso entró al Despacho para fallo el 1° de marzo de este año y que existe un sistema de turnos que debe ser respetado, so pena de quebrantar el deber funcional que así lo impone. (…) En ese orden de ideas, es claro que en el presente caso no se ha configurado mora judicial que tenga el carácter de injustificada, sino que todo se ha venido desarrollando dentro de los términos prudenciales, o en el que la Corte Constitucional ha denominado “plazo razonable”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00077-01(AC)
Actor: BRAYAN CAMILO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,
EMDUPAR S.A. E.S.P. Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por el señor Brayan Camilo Rodríguez Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el actor respecto de la mora judicial alegada y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los inconvenientes presentados por el daño de la malla vial intervenida por obras del contrato No. 0402014.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Brayan Camilo Rodríguez Sánchez, actuando a nombre propio, solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se protegieran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital de subsistencia, a los principios de “buena fe, confianza legítima, acto propios (sic), a la efectividad de mis derechos, al bloque de constitucionalidad, al derecho a la igualdad, al trabajo digno y a un ambiente sano”1.
Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones: “PRETENDO CON ESTA ACCION acción (sic) de tutela contra el juzgado quinto administrativo de Valledupar, contra departamento del cesar (Sic), contra el municipio de Valledupar y la empresa emdupar (Sic) como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediables (sic), a mí y a mi familia por la contaminación, por esta agua estacada (sic) por más de 35 días, ocasionando proliferación de mosquitos, por culpa de las autoridades municipales, y pérdida económica, debido a que no pasa carro y por los malos olores a cantarilla (sic), QUE que (sic) producen efectos físicos, como Mareos, Dolor de cabeza, Molestias respiratorias,
Alteraciones psicológicas, afecta y departamentales (sic), así mismo el juez constitucional ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DESTACAR EL PROCESO BAJO RADICADO No 20001-33-31-005-201600523-00 DEBIDO que este (sic) que los alegatos se presentaron hace más de 40 días, y este juzgado ha permanecido cayado (sic), ocasionándonos otro perjuicio irremediables (sic), a mí y a mi familias (sic) y acreedores, por los compromiso (sic) económico adquirido y de una vez por toda (sic) el departamento me indemnicen por los daños y perjuicios, debido (sic) que yo hago parte del proceso, y se no (sic) garanticen nuestros derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital de subsistencias, a los principios de buena fe, confianza legítima, acto propios (sic), a la efectividad de mis derechos, al bloque de constitucionalidad, al derecho a la igualdad, al trabajo digno y a un ambiente sano. 1 Folio 1 de este Cuaderno. Segundo que el juez constitucional ordene al juez quinto administrativo, que de (sic) una fecha exacta, que va a expedir el fallo, de la demanda de reparación directa contra la gobernación del cesar y el SIVA, prevaleciendo el interés general sobre el particular, debido que según el artículo 90 de la constitución y la jurisprudencia del consejo de estado (Sic) y la corte constitucional (Sic) produjo un daños (sic), al demorar más de 2
años para entregarse la obras (sic), que a pesar que fue un beneficio para la comunidad, para nosotros fue un perjuicios (sic) porque nuestros ingresos han disminuido más de 50%, que tenemos que duran (sic) muchos años para recuperar no porque el daño no fue por tres años, si no por más de 5 años que tenemos que esperar para recuperar no (Sic), daños futuro (Sic), por lo que no hay derecho a negar la demanda en contra, violado (sic) los precedente (sic) del consejo de estado (Sic) y la cortes (sic) constitucional donde fallo idéntico a este han condenado al estado colombiano a esta indemnización de perjuicios, Tercero que el juez constitucional conceda la medida cautelar urgente y ordene a la empresa emdupar (Sic), a la gobernación y al municipio, que, en un término de 24 hora (sic), tapen el hueco, arreglen el problema para evitar que se siga el daño contingente irremediables (sic) para evitar otra demanda de reparación directa y se condene el daño a pagar, o si el juez competente de conformidad con el artículo 25 del decreto ley 2591 de 1995 (sic) condene a emdupar (Sic) y al municipio a no cobrar el servicio de agua, acueducto y alcantarillado por el resto del años (sic), y al municipio abstenerse de cobrar el impuesto de industria y comercio predial unificado, debido por los 40 días que tienen (sic) este hueco con la vía serrada (sic) violando la libre circulación y al derecho al trabajo, o lo que el juez determine todo por una compensación por este daños (sic)”2.
Solicitó como medida cautelar lo siguiente: “Medida cautelar urgente e inmediata, para que cese el daño, debido que si esperamos que salga el fallo no (sic) producirá un daño moral, daño psicológico, que afecta la salud, el medio ambiente sano, por lo que el juez constitucional debe aplicar el principio de precaución internacional del medio ambiente. Por lo que el juez debe de conceder la siguientes (sic) medida cautelar, Consistente (sic) en ordenar a la gobernación, al SIVA, al municipio, a la empresa emdupar (Sic), para que de forma inmediata utilice todos los recursos disponible (sic) para que en un término razonables (sic) de 24 hora (sic) soluciones (sic) este problema que afecta la salud a mí y más de 120 comerciantes, y las comunidades de estas manzanas que viven al (sic) alrededores, señor juez de no concederla, ocasionaría un perjuicio irremediables (sic), que no hay que probarlo, sin embargo le enviamos un video y una copia de la hoja donde salió en , EL PERIODICO AJA Y QUE EL 6 DE MARZO DEL 2009, SEÑOR JUEZ DEL CONOCIMIENTO LOS MALOS OLORES ambientales, provocados por ESTE HUECO ES UNA contaminación ambiental que afecta a la salud y al planeta, que producen efectos físicos como Mareos, Dolor de cabeza, Molestias respiratorias, Alteraciones psicológicas”3. 2 Folios 8 y 9 de este Cuaderno. 3 Folio 8 de este Cuaderno.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
II.1. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar la medida cautelar al considerar que no se había logrado demostrar la situación especial que ameritara su decreto, y procedió a admitir la tutela, a través de auto del 13 de marzo de 2019, ordenando notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Alcalde del Municipio de Valledupar, al Gobernador del Departamento del Cesar, así como al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPARS.A. De igual forma, decidió vincular al Gerente del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar –SIVAS.A.S4. II.2. Mediante memorial calendado el 14 de marzo de 2019, la gerente del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar –SIVA S.A.S. (en adelante SIVA), manifestó que había adelantado las obras necesarias de reparación para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de la comunidad aledaña a la obra, llegando incluso a solucionar las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela y haciendo desaparecer sus causas. Por ello, solicitó se declarara que había un hecho superado. Además, indicó que no existía prueba alguna sobre la supuesta disminución en las ventas del negocio, por lo que no se tenía certeza de que ello hubiera ocurrido, ni cuál era su porcentaje. Afirmó que los hechos narrados en el escrito de tutela no guardan relación entre ellos, pues obedecen a circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos. Aclaró también que no era cierto que la vía se encontrara cerrada, pues es de doble calzada y sólo
se impidió el paso en uno de los sentidos (sur-norte). Aseveró que la tutela tiene el carácter de subsidiaria, por lo que los conflictos que no versan sobre derechos fundamentales o frente a los cuales existan otras vías ordinarias, deben ser resueltos por esos mecanismos antes de acudir a la acción 4 Folio 25 de este Cuaderno. constitucional, a menos de que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso5. II.3. El Municipio de Valledupar presentó escrito mediante el cual alegó que la tutela era improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa para que el actor debata las pretensiones aquí esbozadas. Argumentó que tampoco se cumplía con los requisitos para que fuera estudiada como mecanismo transitorio, pues no existe evidencia alguna de que el supuesto perjuicio irremediable fuera urgente, grave y que hiciera impostergable la decisión a adoptar. Insistió en que dicha entidad no es responsable de ninguna vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que su obrar ha sido conforme a la ley y en el marco de sus competencias6. II.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar presentó informe en el que señaló los aspectos más relevantes del trámite que ha llevado a cabo frente a la demanda de reparación directa presentada por el aquí actor y otros. Al respecto indicó: “1. Por reparto que hiciera la oficina judicial de esta ciudad el día 26 de octubre de 2016, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de Reparación directa instaurada por el señor BRAYAN CAMILO
RODRIGUEZ SANCHEZ Y OTROS a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Cesar y el Sistema Integrado de Transporte – SIVA, la cual fue radicada bajo el No. 20-001-31-00-005-2016-00523-00.
2. La anterior demanda fue admitida mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2016 y una vez surtido el trámite pertinente, mediante providencia de 12 de junio de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
3. El día 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la mencionada audiencia, fijándose el 11 de mayo de 2018 como fecha para realizar la audiencia de pruebas de que trata el articulo (sic) 181 ibídem, no obstante ello, dicha audiencia debió aplazarse por no haberse recaudado todo el material probatorio (toda vez que no se había realizado el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial).
4. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas para el día 4 de octubre de 2018, la cual fue reprogramada para el día 26 del mismo mes y año, por solicitud presentada por el apoderado del SIVA.
5. El día 26 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia, sin embargo, la misma se tuvo que repetir, toda vez que el sistema de grabación presentó un daño y no grabó totalmente la diligencia.
6. Por lo anterior, se repitió la audiencia de pruebas el día 5 de diciembre de 2018 y en el trámite de ésta, una vez se recaudó todo el material
5 Folios 34 a 64 de este Cuaderno. 6 Folios 66 a 68 de este Cuaderno. probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en su lugar se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión.
7. Finalmente el expediente ingresó al despacho el día 1° de marzo de 2019 para dictar sentencia y se encuentra en el turno 44 para tal fin”7.
Adicionalmente, la Juez manifestó que asumió ese cargo el 12 de septiembre de 2018 y que entre esa fecha y el 28 de febrero de 2019, había proferido 159 sentencias de un inventario total de 710 procesos que recibió. Teniendo en cuenta lo anterior, y el volumen de trabajo y congestión judicial que vive el país, y con base en el respeto de los turnos, consideró que las pretensiones del actor no deberían prosperar. II.5. La empresa EMDUPAR indicó que, en primer lugar, no había prueba alguna de que el demandante fuera, en efecto, el propietario del establecimiento de comercio “Variedades Nicolle”, como manifiesta serlo en el escrito de tutela. Seguidamente, señaló que las afirmaciones correspondientes a la demanda de reparación directa que se encuentra en curso son apreciaciones subjetivas que no pueden ser tomadas como hechos ciertos. En cuanto a la malla vial, explicó que era evidente la existencia de la zanja con ocasión al contrato de obra No. 040-2014 correspondiente a la ejecución del convenio celebrado entre el SIVA y el Departamento del Cesar en la avenida Simón Bolívar,
más específicamente, en la calle 22C. No obstante, destacó que EMDUPAR no tiene competencia ni participación en dicho contrato, sino que intervino con el fin de verificar la reparación realizada por el SIVA en razón de la fuga proveniente del empalme de tubería de 16’’ con tubería de 8’’, instalada anteriormente. Resaltó que el día 9 de marzo de 2019, el SIVA adelantó los trabajos correspondientes para reparar la red de acueducto de la avenida mencionada, de forma que se han venido realizando actividades preliminares, tales como demolición de losas de pavimentos existentes, excavación manual, demolición de concreto instalado por atraque de accesorios, retiro de unión brida tubería 16’’, cambio de empaques para la brida y tubería, conexión con nuevo empaque y llenado de tubería para corroborar estado de reparación, tuberías en funcionamiento y corrección de la 7 Folio 81 de este Cuaderno. fuga. De igual forma, se comprometieron a continuar los trabajos de reemplazo de material subrasante rellenos y rehabilitación de la vía con pavimento rígido. Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que EMDUPAR no tiene incidencia alguna sobre el daño ocurrido, es decir, no tiene relación directa con las circunstancias fácticas y jurídicas de esta acción de tutela8.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 20 de marzo de 20199, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, como sigue a continuación: “PRIMERO: DECLÁRESE la configuración de carencia actual de objeto
por hecho superado en este asunto, respecto a los inconvenientes generados por el daño que existía en la malla vial intervenida con ocasión de las obras adelantadas en virtud del contrato No. 040-2014, suscrito por el SIVA S.A.S.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, en relación con la mora judicial injustificada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. 3.1. Delimitó el problema jurídico en determinar si le resulta imputable a las entidades demandadas la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las falencias de la malla vial que fue intervenida en virtud del contrato de obra pública No. 040-2014 en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Valledupar.
De igual forma, manifestó la necesidad de dilucidar si existe mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa instaurado por Martín José Meses Quintero y otros en contra del Departamento del Cesar y el SIVA S.A.S., identificado con número de radicado 2001-3331-005-2016-00523-00. 8 Folios 84 a 86 de este Cuaderno. 9 Folios 100 a 105 de este Cuaderno. 3.2. En cuanto al primero, destacó que en el expediente obraba prueba del
convenio interadministrativo No. 2013-03-2014 suscrito entre el Departamento del Cesar y SIVA S.A.S., y que con ocasión del mismo, SIVA suscribió contrato No. 040-2014 con el Consorcio Sistemas Estratégicos de Transporte. Que en virtud de ello, se adelantó la ejecución de tuberías de empalme que fue lo que causó el daño a la nueva red de acueducto. Sin embargo, indicó que el inconveniente fue solucionado por el contratista encargado de la obra, en actuación que fue supervisada por EMDUPAR. Por lo anterior, consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado durante el trámite de la acción. 3.3. En lo que se refiere al segundo problema, estimó que no existió mora injustificada por parte del Juzgado, toda vez que está probado que el expediente entró para fallo el 1° de marzo de 2019 y que a la fecha de esa providencia, aún no se había cumplido siquiera el término previsto en el
C.P.A.C.A.
De otra parte, destacó que el solo paso del tiempo no es causal de mora judicial, sino que es necesario que se demuestre que la misma es injustificada, esto es, que se haya logrado probar la negligencia de la autoridad judicial y la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que además, se debía tener en cuenta la congestión que existe en el país, que impide que se acaten a cabalidad los términos. En consecuencia, encontró que no se probó el actuar negligente de la autoridad ni se acreditó la causación del perjuicio, por lo que procedió a negar la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 27 de marzo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente:
4.1. En primer lugar, alegó que la calle aún se encuentra cerrada, lo que le está generando perjuicios. 4.2. En segundo lugar, aseveró que la magistrada ponente no tuvo en cuenta la irregularidad ocurrida en la audiencia del 26 de octubre de 2018, donde “misteriosamente” se desapareció el audio, lo que a su juicio demuestra una actuación temeraria del Despacho sustanciador, toda vez que considera que se debió a que la parte demandada no fue preparada a la audiencia. 4.3. En lo demás, reiteró los hechos presentados con el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201711, y en virtud del numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado12, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. Hechos Teniendo en cuenta los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y resueltos en primera instancia, se hace necesario entrar a estudiar los hechos correspondientes tanto a las falencias existentes en la malla vial, como la alegada mora judicial. V.2.1. Falencias de la malla vial V.2.1.1. Mediante Convenio Interadministrativo No. 2013-03-0124, suscrito el
8 de noviembre de 2013 entre el Departamento del Cesar y SIVA S.A.S., se acordó aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para renovar las redes de alcantarillado pluvial y sanitario, así como el acueducto de la Avenida Simón Bolívar en el Municipio de Valledupar. V.2.1.2. Por su parte, y con ocasión a dicho convenio, SIVA S.A.S., se suscribió contrato No. 040-2014 con el Consorcio Sistemas Estratégicos de Transporte. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. V.2.1.3. En la ejecución del mencionado contrato, se procedió a instalar tuberías de empalme, lo que ocasionó un daño a la nueva red de acueducto de la Avenida Simón Bolívar. V.2.1.4. En Acta del 11 de marzo de 2019, se corroboró por parte de SIVA y de EMDUPAR que el contratista reparó la fuga existente en la red de acueducto donde se había producido el daño en la Avenida Simón Bolívar. V.2.2. Mora Judicial
V.2.2.1. El día 26 de octubre de 2016, se hizo el reparto de la demanda de Reparación directa instaurada por el señor BRAYAN CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ Y OTROS a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Cesar y el Sistema Integrado de Transporte –SIVA, cuyo número de radicado el No. 20-001-31-00005-2016-00523-00. V.2.2.2. La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2016. V.2.2.3. Surtido el trámite pertinente, mediante providencia de 12 de junio de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que correspondió al día 12 de marzo de 2018 y durante la cual se fijó el 11 de mayo de 2018 como fecha para realizar la audiencia de pruebas. Dicha diligencia debió aplazarse por no haberse recaudado todo el material probatorio. V.2.2.4. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, se fijó fecha para llevarla a cabo el día 4 de octubre de 2018, la cual fue reprogramada para el día 26 del mismo mes y año, por solicitud presentada por el apoderado del SIVA. V.2.2.5. El día 26 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia; sin embargo, ésta se tuvo que repetir, pues el sistema de grabación presentó un daño y no grabó totalmente la diligencia. V.2.2.6. Por lo anterior, se volvió a realizar el día 5 de diciembre de 2018, al
cabo de la cual se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión. V.2.2.7. El expediente ingresó al despacho el día 1° de marzo de 2019 para dictar sentencia. V.3. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para la apertura de una vía, así como la reparación de perjuicios ocasionados al propietario de un establecimiento de comercio por las falencias de la ejecución de un contrato de obra pública, que afecta su inmueble. De otra parte, se deberá determinar si es posible estudiar en segunda instancia argumentos adicionales incluidos en la impugnación que no fueron objeto de debate en el trámite de primera, para tratar de acreditar una eventual mora judicial que no aparece comprobada. 5.4. De los supuestos perjuicios ocasionados al demandante por la falencia en la malla vial De conformidad con las pretensiones esbozadas en la impugnación se puede observar que lo que busca el actor es que se le reconozcan unos perjuicios que, a su juicio, se derivan de la falla en la malla vial de la Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Valledupar, debido a que el cierre de la vía ha producido una mengua de sus ingresos. Al respecto, es importante recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que para alcanzar la prosperidad de los pedimentos del actor, el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa que de ninguna manera pueden ser suplidos por la acción constitucional. En efecto, para poner a
consideración de un juez los hechos que relata en el escrito introductorio, el demandante tiene a su disposición, por ejemplo, la acción contenciosa a través del medio de control de reparación directa, siempre que lo buscado responda a una indemnización o reparación de los daños antijurídicos correspondientes; la acción de grupo, si invoca la existencia de un número plural de personas que solicitan la vulneración de derechos e intereses colectivos y solicitan la reparación respectiva; o la acción popular, si lo que pretende es la protección de intereses colectivos como el goce de un ambiente sano. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Brayan Camilo Rodríguez Sánchez ya acudió al Juez Administrativo a ventilar este mismo asunto, haciendo uso del medio de control de reparación directa, y que tal proceso se encuentra surtiendo las etapas correspondientes. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela se ha sostenido: “En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos
constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Efectivamente el carácter subsidiario de la acción de tutela, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado y en ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable”13. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 2 de febrero de 2012. M.P. Marco Antonio
Velilla Moreno (E). Rad. Núm. 2000-12-33-10002011-0050601(AC). En ese orden de ideas, es claro que la tutela no puede ser utilizada para tratar de evadir los mecanismos ordinarios que han sido previstos en la ley para cada uno de los casos, ni mucho menos para tratar de buscar que éstos, cuando ya han sido ejercidos, sean fallados de una u otra forma o de anticipar una decisión que debe cumplir con los parámetros de oportunidad de acuerdo con los negocios que el operador judicial tenga para ser resueltos de fondo en su instancia. Ahora bien, tampoco se advierte que la demanda proceda como mecanismo transitorio, en la medida en que no fue así invocado por el demandante, ni tampoco se advierte de oficio la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, el actor es claro en señalar que interpone la tutela como mecanismo definitivo, lo que de entrada descarta el citado análisis. En el escenario planteado, es claro para la Sala que, en la forma y términos en que fue presentada la solicitud de tutela, deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no alegó ni se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional. 5.4.1. De la mora judicial injustificada En lo que respecta a este segundo aspecto, encuentra la Sala que, como lo señaló
el Tribunal en primera instancia, en el presente caso no se ha configurado mora judicial injustificada. En efecto, y de conformidad con la
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