CE-20001-23-33-000-2019-00102-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00102-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [D]e los documentos arrimados al expediente no se logra evidenciar que con la expedición de los actos administrativos atacados se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la actora, o que se le haya puesto en una situación de indefensión o desamparo. En más, la decisión de la accionada de ordenar el retiro de la accionante de la lista de elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015, se fundó en criterios objetivos, pues encontró que las razones expuestas por esta para no aceptar su nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca, no se encontraban lo suficientemente justificadas. Así las cosas, no se logra evidenciar en el caso la inminencia y gravedad del daño que caracteriza la existencia de un perjuicio irremediable y que implique necesariamente la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4941 DE
2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00102-01(AC)
Actor: MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales/jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto/la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante1 contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de marzo de 20192 María Inés Ortiz Castro, en nombre propio, presentó
acción de tutela3 contra la Nación—Procuraduría General de la Nación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas por mérito y el respeto a los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el de carrera administrativa; los cuales consideró vulnerados por dicha entidad al revocar su nombramiento y ordenar su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria No. 023 de 2015. En consecuencia, solicitó: “1. Revocar el artículo segundo de la parte resolutiva del Decreto 4941 de 2018, en el que se ordenó: “RETIRAR de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017, a la participante MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 49.794.253, de la convocatoria pública 023 de 2015, conforme a las razones expuestas anteriormente”.
2. En su reemplazo, ordenar que se me mantenga dentro de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las justas causas que me asistieron para no aceptar el nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca.
3. Que se me nombre, en aplicación del (sic) el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 que señala que “El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía.” (Subrayas y cursivas fuera del texto original),
en el cargo de Profesional Universitaria 18, que se encuentra actualmente vacante en la Procuraduría Regional del Cesar, por motivos de unidad familiar. Motivo mi solicitud, en que el artículo citado es claro en permitir dicha posibilidad, tratándose de un empleo de inferior jerarquía. El artículo no hace ninguna distinción, NO ESPECIFICA QUE LOS CARGOS DEBEN CORRESPONDER A LA MISMA DENOMINACIÓN, ni impone requisitos adicionales en este sentido y si la ley no hace distinción sobre esto, no le es dable a la PNG limitar esta posibilidad. Como lo hizo en mi solicitud de nombramiento. La Ley que rige el trámite del concurso, en este caso específico, es el Decreto 262 de 2000. (…)
4. En el caso de que la PGN sea reacia a nombrarme en este puesto, le solicito ordenar que se suspenda la vigencia de la lista de elegibles mientras la suscrita, 1 Folios 112 a 116 del C. Principal. 2 Folios 1 a 10 del C. Principal. 3 Ibídem. en estricto cumplimiento del derecho al mérito, es nombrada en los cargos que se encuentren vacantes a Nivel Nacional, así como los demás integrantes de la lista de elegibles a quienes se les han violado sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos por méritos.
Esta petición la efectúo teniendo en cuenta que la PGN ha dilatado de forma clara los procesos relacionados con la convocatoria, como quedó demostrado y la lista se encuentra próxima a vencerse. Señor Juez le solicito muy comedidamente se suspenda la vigencia de la lista de elegibles hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa establezca de
manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la lista de elegibles de la suscrita, respetaron las exigencias legales. Para (sic) que el juez competente estudie de fondo los demás cuestionamientos planteados. Para que la suscrita pueda formular la demanda correspondiente, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Pues de esperarse hasta el momento procesal que el Juez Ordinario se pronuncie, lo más seguro es que ya habrá perdido vigencia la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria número 023-2015, adoptada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017. De manera que, para entonces ya no será posible acudir a una de las posibilidades legales de provisión del cargo, según el sistema específico de carrera aplicable al caso: la regulada en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con lo señalado en el artículo 82, literal c), ibídem”4. 1.2.- Hechos La tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Por medio de la Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015 la Nación— Procuraduría General de la Nación dio apertura a la convocatoria pública No. 0232015, en la que la accionante se inscribió al cargo de Asesor 1AS—19, seleccionando como sede de preferencia la Ciudad de Valledupar y como centrales territoriales alternas las Ciudades de Santa Marta, Cartagena y Montería. 1.2.2.- Precisó que mediante la Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017 el Procurador General de la Nación publicó la lista de elegibles y, a través del
Decreto No. 2520 de 2018 la nombró en la Procuraduría Regional de Arauca en un cargo que no se encontraba vacante. 1.2.3.- El 12 de junio de 2018 remitió un correo electrónico a la entidad accionada manifestando la no aceptación del cargo por razones familiares y personales y solicitó se le mantuviera en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que la no aceptación del nombramiento no se constituía en una causal para su exclusión conforme a la Sentencia C-942 de 2003. 1.2.4.- Manifestó que presentó un derecho de petición el 13 de septiembre de 2018, en el que solicitó ser nombrada en la Procuraduría Regional del Atlántico y otro el 17 de septiembre de esa misma anualidad, en el que pidió ser designada en la sede regional de Valledupar en un cargo de inferior jerarquía. 4 Folios 9 y 10 del C. Principal. 1.2.5.- Al no obtener una respuesta oportuna a los derechos de petición presentados, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor. 1.2.6.- Adujo que a través del Oficio del 30 de octubre de 2018 el Procurador General de la Nación contestó la primera solicitud, informándole que la Ciudad de Barranquilla no había sido seleccionada por la accionante como sede alterna, y que se estaba estudiando su permanencia en la lista de elegibles, pues se debían evaluar las razones por ella expuestas para no aceptar el nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca. 1.2.7.- El 14 de noviembre de 2018 el Procurador General de la Nación contestó la
segunda petición, afirmando que la Entidad ya había cumplido con su obligación legal al nombrarla en la sede regional de Arauca y reiteró que se estaba evaluando su permanencia en la lista de elegibles. 1.2.8.- Por medio del Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 el Procurador General de la Nación revocó el nombramiento de la peticionaria y ordenó su retiro de la lista de elegibles, argumentando no encontrar demostradas las razones por ella expuestas para no aceptar su nombramiento en la sede regional de Arauca, decisión que confirmó mediante la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019. 1.2.9.- Finalmente, señaló que faltaba menos de un mes para que culminara la vigencia de las lista de elegibles producto de la convocatoria pública No. 023 de 2015, por lo que no podía ejercer los medios de defensa ordinarios y existía un riesgo inminente de violación a sus derechos fundamentales. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la tutelante que la Nación—Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas por mérito, al revocar mediante el Decreto No. 4941 de 2018 su nombramiento y ordenar su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria No. 023 de 2015; decisiones confirmadas por medio de la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019. 1.3.2.- Manifestó fundamentalmente que la Nación—Procuraduría General de la
Nación, al ordenar su retiro de la lista de elegibles del concurso público No. 023 de 2015, le dio un trato desigual respecto de otras personas que no aceptaron su nombramiento alegando razones similares a las expuestas por ella, pero que fueron mantenidas en dicha lista. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 2 de abril de 20195 el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria No. 023 de 2015, admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a la Nación—Procuraduría General de la Nación y la requirió para que remitiera la siguiente documentación: “5.1.- Informe de las actuaciones adelantadas con ocasión del nombramiento realizado a la señora MARÍA INÉS ORTÍZ CASTRO en período de prueba, en el cargo de Asesor código 1AS, grado 19, por medio del Decreto No. 4941 de 3 de diciembre de 2018, el cual debe estar acompañado de copia auténtica del expediente administrativo de la mencionada señora. 5 Folios 75 a 80 del C. Principal. 5.2.- Copia auténtica de los expedientes administrativos de las señoras PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA, RUTH YAMILE SUÁREZ MONSALVE Y SANDRA MILENA PANTOJA MUÑOZ, quienes hacen parte de la lista de legibles(sic) publicada por medio de la Resolución No. 135 de 25 de abril de 2017, que contengan todas las actuaciones adelantadas con ocasión de sus nombramientos
y demás situaciones administrativas, detallándose si actualmente se encuentran ocupando algún cargo en la entidad y si han iniciado algún tipo de proceso ordinario u acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de su participación en la Convocatoria No. 023-2015. 5.3.- Copia auténtica del Concepto No. OJ2404 de 28 de noviembre de 2017 y demás referencias normativas y jurisprudenciales aplicadas para la realización de los nombramientos, aceptación de renuncias y exclusión de las listas de elegibles en la convocatoria No. 023-2015 de esa entidad. 5.4.- Informe en el que se precise el estado actual de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 135 de 25 de abril de 2017, pormenorizando cuántos de los 69 concursantes que hacían parte de la lista fueron nombrados, cuántos permanecen en la lista, relacionando su documento de identidad y dirección de notificaciones, cuántos fueron excluidos y las razones de su exclusión”6. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones7, ninguna de las partes le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el fallo de tutela del 10 de abril de 20198, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación—Procuraduría General de la Nación ordenó su exclusión de la lista de
elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015. Agregó que en el caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1.7.- Razones de la impugnación Frente a la decisión antes aludida, María Inés Ortiz Castro presentó escrito de impugnación el 23 de abril de 20199. Manifestó que aunque contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación—Procuraduría General de la Nación ordenó su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria No. 023 de 2015, ese mecanismo de defensa no resultaba adecuado, ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que la lista elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015, adoptada mediante la Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017, se encontraba próxima a vencerse. Agregó que la acción de tutela se interpuso como instrumento transitorio de defensa frente al prejuicio irremediable que se le estaba causando. II.- CONSIDERACIONES 6 Folios 88 y 89 del C. Principal. 7 Folios 90 a 92 del C. Principal. 8 Folios 103 a 111 del C. Principal. 9 Folios 112 a 116 del C. Principal. 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por María Inés Ortiz Castro contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política10, en el 32 del Decreto No. 2591 de 1991; en el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.111 de los Decretos Nos. 1069 de 201512 y 1983 de 201713 y en el artículo 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por María Inés Ortiz Castro es procedente contra los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019, el primero de los cuales revocó su nombramiento y ordenó su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015 y, el segundo, confirmó lo anterior. 2.2.2.- De encontrar una respuesta afirmativa, la Sala determinará si con ocasión de la expedición de los referidos actos administrativos, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas por mérito de la accionante. 2.3.- Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia del amparo constitucional para censurar actos administrativos de contenido particular Según el artículo 86 de la Constitución Política la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley. En lo relativo a las características de la Tutela se ha señalado que se constituye en un mecanismo de carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Así las cosas, al ser la tutela un mecanismo instituido especialmente para la protección de derechos fundamentales, su ejercicio se torna improcedente, entre otras causas, cuando el peticionario cuenta con otros medios o herramientas judiciales de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En diversas oportunidades14, la Corte Constitucional ha señalado que por regla
general la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección especial frente a los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, bajo la consideración de que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y en cuya instancia los interesados disponen de varios mecanismos judiciales o instrumentos de protección15. También que el mecanismo judicial por excelencia para procurar la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o amenazados por un acto administrativo de contenido particular es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de la cual, desde el inicio del proceso el interesado podrá solicitar el decreto de medidas provisionales de protección de sus derechos fundamentales, tales como la suspensión provisional de los efectos del acto u otras que estime pertinentes. No obstante lo anterior, se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”16. En lo relativo a las características que se deben observar para que un determinado evento revista el carácter de perjuicio irremediable, esa misma
Corporación ha precisado:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo 14 Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2014, T-658 de 2016, T-154 de 2018, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-956 del 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T634 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”17. Por último, es de precisar en este punto que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada por la autoridad judicial, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso que se somete a su decisión, no obstante lo anterior, se ha considerado que “algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”18. 3.- Caso concreto Con base en las consideraciones expuestas, analizará entonces la Sala si la
acción de tutela interpuesta por María Inés Ortiz Castro, resulta procedente frente a los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019. Como se desprende de las consideraciones ya expuestas en líneas precedentes, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados por la expedición de actos de contenido particular, es excepcionalísima, toda vez que para controvertirlos existen en principio otros medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que son idóneos y eficaces, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, entre otras. Bajo este panorama, la acción de tutela interpuesta por María Inés Ortiz Castro solo resultaría procedente frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto, contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019, como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, revisado el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional no se advierte ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas urgentes e impostergables. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2011, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 18 Ibídem. En efecto, de los documentos arrimados al expediente no se logra evidenciar que
con la expedición de los actos administrativos atacados se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la actora, o que se le haya puesto en una situación de indefensión o desamparo. En más, la decisión de la accionada de ordenar el retiro de la accionante de la lista de elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015, se fundó en criterios objetivos, pues encontró que las razones expuestas por esta para no aceptar su nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca, no se encontraban lo suficientemente justificadas. Así las cosas, no se logra evidenciar en el caso la inminencia y gravedad del daño que caracteriza la existencia de un perjuicio irremediable y que implique necesariamente la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. De otra parte, se recuerda que los actos administrativos de contenido particular y concreto, contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y están produciendo a plenitud sus efectos jurídicos, por lo que se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios, hasta tanto la administración no declare lo contrario. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Inés Ortiz Castro contra los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero
de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Inés Ortiz Castro contra los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente