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CE-20001-23-33-000-2019-00138-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00138-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO – Se configura con la presentación del escrito de acusación, así sea extemporáneo / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No se acreditó la ilegalidad de la privación de la libertad [P]ara el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley. (…) Si bien, para el actor operó el vencimiento de términos previsto en el artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la audiencia de formulación de imputación (2 de mayo de 2018) y la audiencia de libertad por vencimiento de términos (21 de marzo de 2019), transcurrieron más de 120 días, sin que se presentará escrito de acusación en su contra, lo cierto es que para el momento en el que el juez de control de garantías entró a resolver tal solicitud (21 de marzo de 2019 a las 3:14 p.m.), ya obraba en el expediente penal el escrito de acusación contra el señor [O.C.P.], toda vez que fue radicado por la Fiscalía 133 Especializada DECOC el mismo día a las 2:30 p.m. (folios 151 a 156). (…) Lo anterior, lleva a considerar que la radiación del escrito de acusación, aún de

manera extemporánea, configura la sustracción del supuesto alegado para invocar la causal de privación ilegal de la libertad. (…) Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró que la libertad por vencimiento de términos es una causal taxativa de la Ley 906, exigible únicamente mientras exista el supuesto atentatorio del derecho fundamental y, que en caso de presentarse el escrito de acusación de manera extemporánea se configura un hecho superado. (…) En Aunado a lo anterior, se resalta que la audiencia de acusación adelantada contra el actor, inició el 5 de febrero de 2019, que si bien se declaró fracasada por inasistencia de los imputados, se reanudó el 13 de mayo del mismo, oportunidad en la que se recusó al Fiscal que adelanta la investigación por la supuesta presentación extemporánea del escrito de acusación. (…) Lo precedente, lleva a la Sala Unitaria a considerar que no se acreditó que la privación de la libertad del señor [O.C.P.] fuera ilegal, razón por la que se confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GRAZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00138-01(HC)

Actor: OTONIEL CUÉLLAR PINTO

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO contra la providencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el apoderado de este.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 13 del presente mes y año ante la Oficina Judicial de Valledupar (Cesar)1, solicita que se le conceda la libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término relacionado con la presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía. I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 1o. de mayo de 2018 se materializó la orden de captura en su contra, en la vereda Los Corazones del Municipio de Pailitas (Cesar), librada el 27 de abril de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, como consecuencia de la investigación penal que se le adelanta en la Fiscalía 133 Especializada de la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales -DECOC-, dentro del radicado núm. 200016001231201602016, por los

delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y rebelión. Agregó que el 2 de ese mes y año, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y de elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. Indicó que el 14 de agosto de 2018 se presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, preacuerdo suscrito entre los imputados (YEINER

PARRA GELVES, OTONIEL CUÉLLAR PINTO y ENRIQUE ANTONIO

QUINTERO QUINTERO) y la Fiscalía 133 Especializada DECOC. Sostuvo que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, en diligencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, ante su manifestación de desistir del preacuerdo, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el día 5 de febrero de 2019, a las 8:15 a.m. Anotó que el 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, sustituyó la medida de aseguramiento en centro carcelario que recaía en su contra por la de aseguramiento en su lugar de residencia. Adujo que el 5 de febrero de 2019 se declaró fracasada la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los sindicados, quienes no tenían

1 Folios 1 a 15 del expediente. autorización de traslado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Señaló que ante la reactivación de términos efectuada el 23 de octubre de 2018, por desistimiento del preacuerdo, el Fiscal del caso tenía 120 días para presentar el escrito de acusación, los cuales vencieron el 21 de febrero de 2019, sin que se hubiera surtido tal actuación. Afirmó que ante tal situación su apoderado solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos, apoyado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042. Agregó que el Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos el 21 de marzo de 2019, diligencia en la que se negó la solicitud en razón a que, en la misma fecha, la Fiscalía había presentado escrito de acusación en su contra. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 13 de mayo del presente año3, avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Director y/o Jefe de la Oficina del Complejo Carcelario de Valledupar, al Fiscal 133 Especializado BACRIM, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Valledupar, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, requirió a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, remitir en calidad de préstamo las carpetas contentivas de la petición de audiencia por vencimiento de términos formulada por el actor. En la misma fecha, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar4, informó que ese despacho no era el llamado a rendir el informe requerido comoquiera que, según acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, quien presidió dicha diligencia fue el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador en auto de la misma fecha5, dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de solicitarle información sobre los hechos objeto de examen y que ejerciera su derecho de defensa.

III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Folios 82 a 83 del expediente. 4 Folio 94 ibidem. 5 Folio 95 ibidem.

III.1 El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar6, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón que en auto de 24 de abril de 2019, confirmó la decisión de 21 de marzo de 2019, proferida por

el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de negar la libertad del actor. Adujo como sustento de la decisión que no estaban dados los presupuestos procesales para conceder la libertad por vencimiento de términos, toda vez que la situación trasgresora había sido superada, dado que el mismo día en que se formuló la solicitud de libertad fue presentado el escrito de acusación en contra del actor. Agregó que al apoderado del actor le fue explicado que en virtud del preacuerdo suscrito entre el sindicado, la defensa y la Fiscalía, los términos procesales habían sido suspendidos y que, según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 317 de la Ley 9067, el acta de preacuerdo cumple la finalidad del escrito de acusación. Destacó que, si bien, en el caso del actor no se había iniciado la audiencia de juicio oral ni se ha dictado sentencia, para que opere la libertad mediante el mecanismo de la referencia, se debe esperar la decisión del juez de garantía en la audiencia preliminar, en la que se debe determinar si hay lugar o no a la prerrogativa, empero como dicha decisión no se ha adoptado, la acción resulta improcedente. Concluyó que el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO pretende obtener la libertad provisional, sin acudir inicialmente al juez de control de garantías, funcionario competente para atender tal solicitud. III.2. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar8, relató que el 21 de marzo de 2019, ese Despacho celebró audiencia

de libertad provisional por vencimiento de términos solicitada por el apoderado del actor, con fundamento en el numeral 4, en armonía con el parágrafo 1, del artículo 317 de la Ley 906, debido a que, en su sentir, transcurrieron más de 120 días desde la audiencia de formulación de imputación sin que se hubiera radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Destacó que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar, en la diligencia de verificación del preacuerdo, celebrada el 23 de octubre de 2018, ante el fracaso del preacuerdo “tomó como escrito de acusación el acta de preacuerdo y convocó a audiencia de acusación para el día 5 de febrero de 2019”. 6 Folios 98 a 99 ibidem. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” [...] ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: [...] PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del

principio de oportunidad […]. 8 Folios 103 a 104 ibidem. Indicó que si bien consideró que en principio el actor tendría derecho a la libertad, por cuanto desde la formulación de imputación y esa fecha habían transcurrido 253 días, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia9, al cumplirse la expectativa procesal reclamada, esto es, la radicación del escrito de acusación, había desaparecido el supuesto de hecho que motivaba la causal alegada. III.3. La Fiscal 132 Especializada en apoyo de las Fiscalías 131 y 133 DECOC10, luego de relacionar los hechos y actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor, precisó que el 14 de agosto de 2018, se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, preacuerdo suscrito entre el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO y esa entidad, documento que, ante la manifestación del actor de desistir del acuerdo, hizo las veces de escrito de acusación, que fue complementado el 21 de marzo de 2019, antes de celebrarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Concluyó que, al no existir prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, debía declararse la improcedencia de la acción. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 14 de mayo de 201911, el a quo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus promovido por el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, en consideración a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, que señala que la presentación del escrito de acusación, aún extemporánea, extingue el

derecho generado en torno a la eventual liberación. Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, evidenció el acatamiento de las normas que rigen esta clase de procedimiento, la prevalencia del debido proceso y la ausencia de decisión arbitraria o caprichosa por parte de los accionados. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO al momento de ser notificado del proveído de 14 de marzo de 201913, se limitó a manifestar que impugnaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 17 de abril de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, núm. único de radicación 97579. 10 Folios 106 a 108 del expediente. 11 Folios 173 a 185 ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ver: auto de 22 de julio de 2009, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, núm. único de radicación 32272; y sentencias de: i) 17 de abril de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, núm. único de radicación 97579 y ii) 20 de febrero de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, único de radicación 65256. 13 Folio 195 del expediente. “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad

judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al

juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una

persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término relacionado con la presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía. De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes:

A folios 142 a 144 del expediente obra el Acta contentiva de la Audiencia de Legalización de Captura y Legalización de Elementos Incautados, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento del señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar (Cesar), dentro del proceso con radicación 200016001231020162016, adelantado contra el citado señor por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y rebelión. En desarrollo de dicha audiencia se legalizó la captura, la que tuvo lugar el 1o. de mayo del mismo mes y año, en el inmueble ubicado en la Vereda Los Corazones en las coordinadas 8°58.49.00” W 73°2730.00” perteneciente al Municipio de Pailitas (Cesar), con ocasión de la orden de captura núm. 20001-1-3-1521 (librada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar). El Fiscal asignado al caso procedió a la formulación de imputación contra el indiciado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y rebelión. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión (cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar - La Tramacua), la cual fue sustituida el 7 de diciembre de 2018 por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar (folio 146), por detención domiciliaria que se debe cumplir en su lugar de residencia ubicada en la carrera 10 # 8 – 141 del Barrio San Isidro de ese municipio. Visible a folios 109 y 139 del expediente, se encuentra el acta de preacuerdo suscrita entre los señores YEINER PARRA GELVES, OTONIEL CUÉLLAR PINTO y ENRIQUE ANTONIO QUINTERO QUINTERO y la Fiscalía 133 Especializada DECOC, radicada ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, el día 14 de agosto de 2018, en la cual se destaca la intención de los imputados de efectuar un preacuerdo, en el que de manera voluntaria aceptan los cargos atribuidos con el propósito que el Fiscal otorgue la rebaja de la 1/3% de la pena inoponible, con miras a disminuirla. A folio 145 del expediente obra copia de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que fijó el día 5 de febrero de 2019, como fecha para celebrar audiencia de acusación, debido a que el Fiscal 133 Especializada DECOC, informó que “[…] la bancada de la defensa había manifestado el deseo de los procesados de no llevar a fin el preacuerdo situación que fue ratificada por los procesados quienes manifestaron no querer preacordar […]” . A folios 151 a 157 del expediente obra formato de escrito de acusación presentado el 21 de marzo de 2019 a las 2:30 p.m., por el Fiscal 133 Especializada DECOC,

ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, mediante el cual se formula acusación a título de coautor en contra de OTONIEL CUÉLLAR PINTO por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y rebelión. A folios 158 a 160 del expediente obra copia del acta de la audiencia de libertad de vencimiento de términos celebrada el 21 de marzo de 2019, entre las 3:14 p.m. y las 6:40 p.m., por el Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en la que se negó la libertad del procesado por considerar que “[…] efectuada la operación aritmética nos arroja un total de 253 desde que se realizó la imputación y no se había radicado el escrito de acusación, lo que indicaría en un inicio que tendría derecho a la libertad deprecada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal – Sala de decisión de tutela Núm. 3, Rad. 97579 de fecha 17 de abril de 2018 […], señala en un caso similar, que cuando se cumple con la expectativa procesal reclamada, es decir, con la radicación del escrito de acusación, feneció el eventual derecho surgido y se torna inviable la libertad que se depreca, en otras palabras, se configura un hecho superado respecto a esa causal. Revisados los E.M.P. tenemos que el Fiscal radicó el escrito de acusación antes de iniciar esta audiencia tal como se observa en el sello de recibido en el Centro de Servicios

Judiciales, por lo tanto, no hay lugar a la libertad solicitada […]”. A folios 17 a 24 del expediente obra copia del auto de 24 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se confirmó la decisión de negar la libertad del actor por vencimiento de términos tras considerar que al momento de resolverse la solicitud desapareció la razón de la misma, toda vez que se había presentado el escrito de acusación. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley. Si bien, para el actor operó el vencimiento de términos previsto en el artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la audiencia de formulación de imputación (2 de mayo de 2018)14 y la audiencia de libertad por vencimiento de términos (21 de marzo de 2019), transcurrieron más de 120 días, sin que se presentará escrito de acusación en su contra, lo cierto es que para el momento en el que el juez de control de garantías entró a resolver tal solicitud (21 de marzo de 2019 a las 3:14 p.m.), ya obraba en el expediente penal el escrito de acusación contra el señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, toda vez que fue radicado por la Fiscalía 133

Especializada DECOC el mismo día a las 2:30 p.m. (folios 151 a 156). Lo anterior, lleva a considerar que la radiación del escrito de acusación, aún de manera extemporánea, configura la sustracción del supuesto alegado para invocar la causal de privación ilegal de la libertad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia15, ha sostenido: “[…] al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado ORLANDO MURCIA ROJAS solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada. Por lo tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal 14 Cuyo término se interrumpió con la presentación del preacuerdo suscrito el 14 de agosto de 2018 y se reanudó el 23 de octubre de ese año, por desistimiento del mismo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 13 de enero de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier, núm. único de radicación 49511. que daría paso a la causal de libertad deprecada […]”. (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia16, en sede de tutela, consideró que la libertad por vencimiento de términos es una causal taxativa de la Ley 906, exigible únicamente mientras exista el supuesto atentatorio del derecho fundamental y, que en caso de presentarse el escrito de acusación de manera extemporánea se configura un hecho superado. Al respecto, señaló: “[…] En efecto, el apoderado judicial censura la declaratoria de «hecho superado» que sirvió de fundamento para denegar la excarcelación solicitada, pero sus apreciaciones dejan de lado que el aparte final del primer inciso del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé que aquélla procede sólo en los casos allí contemplados, luego únicamente es factible concederse mientras persista el evento que la ley consagra como atentatorio de la libertad personal. De tal manera, no puede catalogarse de arbitraria la negativa a restablecer la locomoción de LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, pues con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de acusación y, por consiguiente, feneció el eventual derecho surgido, lo cual tornó inviable la deprecada liberación transitoria. Ese criterio ha sido expuesto de antaño y en forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras […]”. En Aunado a lo anterior, se resalta que la audiencia de acusación adelantada

contra el actor, inició el 5 de febrero de 2019, que si bien se declaró fracasada por inasistencia de los imputados, se reanudó el 13 de mayo del mismo, oportunidad en la que se recusó al Fiscal que adelanta la investigación por la supuesta presentación extemporánea del escrito de acusación. Lo precedente, lleva a la Sala Unitaria a considerar que no se acreditó que la privación de la libertad del señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO fuera ilegal, razón por la que se confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor OTONIEL CUÉLLAR PINTO, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 17 de abril de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, núm. único de radicación 97579.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GRAZÓN

Consejera

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