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CE-20001-23-33-000-2019-00174-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00174-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se puede solicitar el amparo del derecho a la representación política efectiva, sin haber acreditado el ejercicio del derecho al voto / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Sanción de destitución e inhabilidad para acceder a cargos públicos [l]a parte accionante consideró que su derecho fundamental a participar de la conformación del poder político, concretamente en el componente de elegir, fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al proferir fallo disciplinario en el que dispuso sancionar con destitución e inhabilidad para acceder a cargos públicos por el lapso de trece años (…) Es preciso señalar que el reparo de la impugnación resulta del todo inapropiado, sobre todo porque en el presente trámite no se presentó planteamiento de un conflicto negativo de competencia, por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento inmediato de la solicitud de amparo. (…) Lo anterior significa que la impugnación se refirió a un tema que en manera alguna guarda relación con lo que consideró el a quo, lo que conlleva a la Sala a realizar un análisis de las razones de la decisión de primer grado, y verificar si las mismas se ajustaron a los parámetros legales que debían sustentarla. (…) Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia acertó al advertir que no se demostró un presupuesto esencial para promover la presente solicitud de amparo, a saber, la

titularidad del derecho en litigio, comoquiera que el demandante no acreditó su participación en la jornada electoral en la que fue electa la señora Zunilda Toloza Pérez como alcaldesa del municipio de Chiriguaná. (…) La Corte Constitucional fue clara en señalar que el tutelante que pretenda invocar el amparo de su derecho a la representación política efectiva, debe acreditar su ejercicio del derecho al voto (…) En un asunto de similar contexto al que nos ocupa, la Sección Primera de esta Corporación adoptó la posición antes transcrita, y advirtió que el allí tutelante carecía de legitimación por no acreditar el ejercicio de sus derechos políticos (…) Como bien lo advirtió el colegiado de primera instancia, y reitera la Sala, el demandante no demostró su participación en los comicios electorales, tampoco indicó el ejercicio de la agencia oficiosa en favor de la señora Zunilda Toloza Pérez, además que no fue parte en el proceso disciplinario en el que se dispuso la sanción que motivó la presente solicitud, razón por la que hay lugar a concluir que en el presente caso no existe legitimación en la causa por activa. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala comparte las consideraciones expuestas por el a quo en el proveído impugnado, sin embargo, se modificará su parte resolutiva en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos

constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00174-01(AC)

Actor: PORFILIO ROYERO MAJARREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Porfilio Royero Manjarrez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual consideró vulnerado con ocasión del fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de agosto de 2018, dictado por la Sala Disciplinaria de la referida entidad, a través del cual

revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, declaró disciplinariamente responsable a, entre otros sujetos, la señora Zunilda Toloza Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Chiriguaná, Cesar, y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece años, en el marco del proceso disciplinario con radicación 161-7164 IUS 2016 -264018

IUSD-2017-577-872854.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio y excepcional, DEBIDO QUE ES un instrumento idóneo para asegurar la protección oportuna de sus derechos fundamentales presuntamente afectados. Con ella se busca impedir la exclusión en el ejercicio de un derecho político de quien “ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública”; derecho que se ejerce en momentos constitucionales previamente definidos que no son susceptibles de aplazamiento, prórroga, suspensión o sustitución, donde “cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública” Nótese que la demanda fue presentada en tiempo y admitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, pero se negó la suspensión provisional de los actos acusados al no advertirse una manifiesta infracción de las disposiciones sobre las cuales se apoya la nulidad De manera (sic) que para el momento de dictarse la presente sentencia, estando próximo a concluir el periodo para el cual fue

elegida la peticionaria, aún no se ha definido su situación en el marco del proceso ordinario (contencioso administrativo), lo que reafirma la procedencia de la acción de tutela para dirimir la controversia planteada desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos políticos (su-712 del 2013 (sic) para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad las su-712 del 2013 (sic) y su.355 del 2015 (sic), sentencia su114/18 (sic), su072/18 (sic), su057/18 (sic), su035/18 (sic), su005/18 (sic), t-775/14 (sic) Sentencia T-1093/04, Sentencia SU-039 de 1997 sobre la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional, aplicando según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, los PRECEDENTES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencia C-948 DEL 2002 (sic) Y C-028 DEL 2006 (sic) Y LA C-500 DEL 2014 (sic) Sentencia C-064/03 sentó UN PRECEDENTE AL SEÑALAR RESTRICCIÓN al procuraduría (sic), al momento de sancionar a los cargo (sic) de elección popular. Y es cuando su actuación no es ningún acto de corrupción, señalando en el artículo 122 de la constitución (sic) y en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997 por la cual se aprueba la convención interamericana contrala corrupción (sic), y deje sin efecto y sin valor, LOS RADICADO (sic) IUS-2016-264018-IUS-D2017872854 Y segunda instancia No. 161-7164, expedida por la sala disciplinaria de la procuraduría general de la nación (sic) por medio de la revoca (sic) el fallo de primera instancia proferido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa (sic) en audiencia pública el 22 de noviembre de 2017, en lo que tiene que ver con la alcaldesa de chiriguana (sic) y tres concejales que fueron sancionados ilegalmente con destitución del cargo e inhabilidad general PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS, POR NO existir (sic) un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión, adoptada por la procuraduría (sic) por ser una clara vía de hecho, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, TIPICIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, por donde la sala plena de las cortes constitucional (sic) en la sentencia antes mencionada realizó una integración con el artículo 23 de la convención Americana de derechos humanos (sic) realizo (sic) la integración, así mismo aplique las garantías judiciales, consagrada (sic) en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humano (sic), aplicando además, APLIQUE (sic) la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículos cuarto (sic) de la constitución (sic) e inaplique además el juez constitucional me garantice la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, mi garantía

judicial conservada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de los derechos humanos (sic), los precedente (sic) las sentencias de unificación, en consecuencia se deje sin efecto y sin valor la providencia del 28 de agosto del 2018 (sic), con radicación los radicados (sic) IUS-2016264018-IUS-D2017-872854 con radicado de segunda instancia No. 1617164, expedida por la sala disciplinaria de la procuraduría general de la nación (sic) por medio de la revoca (sic) el fallo de primera instancia proferido por la procuraduría primera para la vigilancia administrativa (sic) en audiencia pública el 22 de noviembre de 2017, en lo que tiene que ver con la alcaldesa de chiriguana (sic) y tres concejales que fueron sancionados ilegalmente con destitución del cargo e inhabilidad general PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS, POR NO existir (sic) un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. Debido, que el tribunal administrativo de Valledupar (sic) según sentencia del 14 de febrero del 2019 (sic), radicado 2019-00004 negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sancionatorio de fecha del 21 de agosto del 2018, p’roferido (sic) por la sala Disciplinaria de la procuraduría general de la nación (sic), mediante el cual se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 13 año para ocupar cargo público, en condición de alcaldesa del municipio de chiriguana (sic) (…)

SEGUNDO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución (sic) aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución (sic) y al bloque de constitucionalidad como las sentencia SU712 DEL 2013 (sic) Y SU-355DEL 2015 (sic), POR VIOLAR A LA

SENTENCIA C-028 DEL 2016 (sic).

(…)”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El escrito de tutela contiene una cantidad considerable de transcripciones de providencias de la Corte Constitucional, relacionadas con la competencia del procurador general de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios que ocupan cargos de elección popular.

Ante la falta de claridad de los hechos que dieron origen a la lesión alegada, la Sala colige los siguientes: Mediante fallo del 21 de agosto de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó el proveído absolutorio de primera instancia y, en su lugar, sancionó a la alcaldesa del municipio de Chiriguaná, Cesar, con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el lapso de trece años, por incumplir una orden de tutela de acuerdo con la cual debía convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, en aras de resolver lo concerniente al nombramiento del personero. La sancionada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de que se trata, sin embargo, el Tribunal Administrativo del

Cesar negó la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que, en criterio del demandante, la tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

3. Sustento de la petición 1 Folios 1 a 38.

Del escrito genérico e impreciso se puede inferir que la lesión se hizo consistir en que el derecho fundamental del demandante previsto en el artículo 40 de la Carta, fue desconocido por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto destituyó e inhabilitó a la otrora alcaldesa de Chiriguaná, Cesar, y de esta forma se conculcó su derecho a participar de la conformación del poder político. Así mismo, de las citas de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se puede concluir que el demandante considera que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para investigar, sancionar e inhabilitar a quien ejerce un cargo de elección popular, salvo cuando la conducta investigada constituye un acto de corrupción, lo que en este caso no se presentó. Por lo tanto, el actor considera que la Procuraduría General de la Nación desconoció el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la competencia del ente de control para destituir e inhabilitar a los funcionarios electos popularmente. Si bien el demandante se refirió a la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida de suspensión provisional del acto sancionatorio, tal referencia tuvo como propósito justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa, sin advertir

cuestionamiento alguno en contra de esta decisión.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que dicha Corporación es la competente para pronunciarse sobre el particular, en aplicación de la regla de reparto prevista en el Decreto 1983 de 20172.

El magistrado a quien correspondió el asunto por reparto, manifestó su impedimento por cuanto hizo parte de la Sala de Decisión donde se profirió la providencia del 14 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la suspensión provisional del fallo disciplinario del 21 de agosto de 2018, que resolvió sancionar a la alcaldesa de Chiriguaná (Expediente 2019-00004-00)3. El togado que sigue en turno, por auto del 10 de junio de 2019, aceptó el impedimento en mención, admitió la presente solicitud de amparo, y dispuso notificar a la Procuraduría General de la Nación4. Los demás magistrados integrantes de la Sala que avocó el conocimiento del caso manifestaron su impedimento por haber integrado la Sala de Decisión que negó la suspensión provisional del fallo disciplinario del 21 de agosto de 2018, que resolvió sancionar a la alcaldesa de Chiriguaná5. 2 Folios 90 a 91. 3 Folio 96. 4 Folio 97. 5 Folios 107 y 108. El ponente de la primera instancia, a través de proveído del 19 de junio de 2019

aceptó los impedimentos en mención y, en consecuencia, fijó fecha y hora para llevar a cabo el sorteo de conjueces. El sorteo de que se trata se llevó a cabo el mismo día, según consta en el acta visible a folio 110 del cuaderno principal del expediente de tutela. Con posterioridad a esta actuación se profirió sentencia.

5. Contestación 5.1. Procuraduría General de la Nación El asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que en otros despachos judiciales se tramitaron acciones de tutela con el mismo propósito a la que nos ocupa en esta oportunidad6.

Según el apoderado del ente de control, los despachos en los que se tramitaron acciones de tutela con identidad de causa y objeto, en contra de esa entidad, son los siguientes. - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Radicación 201800380. Demandante: Javier Herrera Garrido7. - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Radicación 201800376. Demandante: Néstor Alfonso Mejía Camacho8. - Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Radicación 201800374. Demandante: Carlos Torregrosa Romero9.

  • Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Radicación 2019-00001. Demandante

Jhan Carlos Tolosa Vides. De acuerdo a lo que manifestó el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, este Despacho judicial concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos del fallo disciplinario del 21 de agosto de

2018. - Tribunal Administrativo del Cesar. Radicación 20001-23-33-000-2019-00088-00.

Demandante: Zunilda Tolosa Pérez y otros.

Al respecto, el asesor de la entidad demandada señaló que la sancionada, señora Zunilda Tolosa Pérez, presentó acción de tutela al considerar que la Procuraduría General de la Nación desconoció sus derechos fundamentales al expedir el fallo disciplinario en cuestión. No indicó si se profirió decisión de fondo en ese trámite. 6 Folios 101 a 104 del cuaderno principal del expediente. 7 Se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Herrera Garrido. 8 Se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Néstor Alfonso Mejía Camacho. 9 Se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Torregrosa Romero. Al referirse al caso concreto, manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su potestad disciplinaria.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo. La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Precisó que el demandante no manifestó actuar en nombre y representación de la señora Zunilda Toloza Pérez, como tampoco advirtió el ejercicio de la agencia oficiosa, por lo que resulta ilógico referirse al contenido puntual de un acto

administrativo particular, cuando quien resultó afectada con el mismo ni siquiera hizo parte en este trámite. Agregó que, por lo anterior, la labor de esa colegiatura se limitaba a evaluar si se desconoció el derecho a elegir del tutelante, que es el único del que se avizora una eventual vulneración. Advirtió que del material probatorio no se desprende siquiera que el demandante haya nacido en el municipio de Chiriguaná, o incluso que haya participado en el proceso de elección en calidad de votante, de manera que no es posible entrar a prohijar un derecho del que no se tiene certeza que el actor ejerció.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 28 de junio de 201910, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia, en el que transcribió varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la prohibición a los jueces de la República de plantear conflictos de competencia con base en las reglas de reparto11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, y el Acuerdo 80 de 2019.

2. Problema jurídico 10 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 27 de junio de 2019 (Folio 123). 11 Folios 127 a 136. 12 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del el 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto se determinará si el demandante demostró la titularidad del derecho cuya protección pretende a través de esta solicitud de amparo.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

4. Cuestión previa No pasa inadvertido para la Sala que el asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda, manifestó que en otros despachos judiciales se tramitaron acciones de tutela en contra de la entidad, con identidad de causa y objeto a la que nos ocupa en esta oportunidad.

El Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que conoció del asunto en primera instancia, pasó por alto la advertencia del apoderado de la demandada, y profirió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2019, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1834 de ese mismo año: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un

particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. (Destaca el Despacho) En aplicación de la disposición transcrita, el Tribunal a quo debió remitir el proceso ante la autoridad judicial que avocó, en primer lugar, el conocimiento de las acciones de tutela cuya causa y objeto guardan similitud con el asunto que ahora nos ocupa. Lo anterior por cuanto, como lo explicó la Corte Constitucional en el Auto 285 de 2017, “será el particular o la entidad accionada, a través del escrito de contestación, quien comunique sobre la existencia de procesos idénticos – triple identidad: objeto, causa y sujeto pasivo – que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, a fin de que se active el deber del juez, al que le dieron el reparto, de remitir el expediente a quien avocó el conocimiento de una acción idéntica en primer lugar.” (Destacado por la Sala)

En el mismo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional precisó que “la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen. Ello se explica, en razón a que la norma tiene una función preventiva, dado que busca anticiparse a una posible decisión futura que resulte contraria a lo que otro juez dijo en un caso idéntico y por esa razón, existe una cláusula de remisión que obliga al juez al que se le hizo mal el reparto a enviar el expediente al juez que tiene radicada la competencia del asunto específico de tutela masiva.” (Destacado por la Sala) Como ya lo advirtió la Sala, el Tribunal que conoció de la tutela en primera instancia se abstuvo de remitir el proceso ante el primer juez que conoció de una acción de tutela idéntica a la del sub lite y, en lugar de ello, profirió sentencia. La Corte Constitucional, en el auto bajo análisis, reconoció que la normatividad que rige la materia no prevé la consecuencia jurídica producto de la abstención del juez de cumplir con su deber de remitir el asunto ante el que avocó en primer momento el conocimiento de la acción de tutela, sin embargo, precisó que ello no da lugar a la anulación de lo actuado. Así lo indicó: “No obstante, dicha disposición normativa no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte

considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento. (…) Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional no asignará la competencia para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1834 de 2015, teniendo en cuenta que el asunto ya fue decidido en primera instancia. Sin embargo, si en gracia de discusión se admitiera que esta razón no es suficiente tampoco procedería la aplicación de dicho decreto dado que este Tribunal no cuenta con los elementos de juicio suficientes para verificar que la presente acción de tutela cumple con los supuestos de la tutela masiva en relación con el proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues éste último afirmó no ser la primera autoridad que conoció del primero de esos procesos en contra del ICBF. En lugar de ello, el juez de tutela, en estos casos, debe tramitar la impugnación según el caso.” (Destacado por la Sala)

Por lo anterior, y en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, la Sala se ocupará de resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental a participar de la conformación del poder político, concretamente en el componente de elegir, fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al proferir fallo disciplinario en el que dispuso sancionar con destitución e inhabilidad para acceder a cargos públicos por el lapso de trece años, a la señora Zunilda Toloza Pérez, en su condición de alcaldesa del municipio de Chiriguaná, Cesar.

En primera instancia se declaró improcedente el amparo, por cuanto el demandante no acreditó la titularidad del derecho bajo cita. Inconforme con esta decisión, la parte demandante la impugnó, aunque no expuso de manera puntual sus motivos de inconformidad contra los razonamientos del colegiado de primera instancia, sino que se limitó a transcribir varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibición a los jueces constitucionales de plantear conflictos negativos de competencia con base en reglas de reparto. Es preciso señalar que el reparo de la impugnación resulta del todo inapropiado, sobre todo porque en el presente trámite no se presentó planteamiento de un conflicto negativo de competencia, por el contrario, el Tribunal Administrativo del

Cesar avocó el conocimiento inmediato de la solicitud de amparo. Lo anterior significa que la impugnación se refirió a un tema que en manera alguna guarda relación con lo que consideró el a quo, lo que conlleva a la Sala a realizar un análisis de las razones de la decisión de primer grado, y verificar si las mismas se ajustaron a los parámetros legales que debían sustentarla. Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia acertó al advertir que no se demostró un presupuesto esencial para promover la presente solicitud de amparo, a saber, la titularidad del derecho en litigio, comoquiera que el demandante no acreditó su participación en la jornada electoral en la que fue electa la señora Zunilda Toloza Pérez como alcaldesa del municipio de Chiriguaná. La Corte Constitucional fue clara en señalar que el tutelante que pretenda invocar el amparo de su derecho a la representación política efectiva, debe acreditar su ejercicio del derecho al voto13: “Particularmente, en los casos en los cuales se invoca la protección del derecho a la representación política efectiva, la C

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