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CE-20001-23-33-000-2019-00181-01(HC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00181-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AL ESTAR EN CURSO EL MEDIO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración ¿[E]s procedente el recurso constitucional de [habeas] corpus formulado por el señor [J.G.C.P.] por existir supuestamente prolongación ilegal de la privación de su libertad, en consideración a que, según aduce, no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 14 de mayo de 2019 que denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. (…) [E]stima el Despacho que la acción de [habeas] corpus objeto de este pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la privación de la libertad del accionante se encuentra respaldada en una providencia judicial ejecutoriada y, tal y como se advierte de los informes rendidos por las autoridades accionadas y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, no puede predicarse válidamente que se haya prolongado ilegalmente dicha privación de su libertad. De acuerdo con lo antes examinado, es claro en efecto que en el proceso penal adelantado en contra del accionante por parte de la justicia penal especializada se han surtido las actuaciones procesales ordenadas por la ley y que, en el marco de éste, se han tramitado y resuelto las solicitudes elevadas por aquél para que se ordene su libertad provisional por vencimiento de términos, cuestiones éstas decididas a través de providencias en las que, en criterio del Despacho, se efectúa

un análisis que encuentra razonable y se ajusta a la normativa legal aplicable a la materia y a las pruebas valoradas obrantes en el proceso penal, que determinó que no tiene derecho a la libertad provisional en cuanto que se ha superado el término previsto para realizar la audiencia de juzgamiento y que han sido dilaciones atribuibles al procesado las que han impedido arribar a esa etapa procesal, sin que corresponda a esta instancia constitucional cuestionar tal interpretación, en tanto que ello supondría desconocer la autonomía del juez natural del asunto. Además, como se dijo al principio de estas consideraciones, este medio constitucional no está instituido para sustituir a los jueces de instancia a quienes está asignada funcionalmente la decisión del asunto. Por consiguiente, como no resulta procedente en este trámite constitucional acceder a la solicitud de libertad impetrada por el accionante, se confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00181-01(HC)

Actor: JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Se procede a decidir la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA contra la providencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, mediante la cual denegó

por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por aquél2. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud. A través de apoderada judicial el señor JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA impetró la acción constitucional de hábeas corpus3 contra la Fiscalía 7 Especializada Unidad Gaula de Santa Marta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Procuraduría Judicial Penal de Valledupar, por estimar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, de conformidad con los siguientes hechos y fundamentos: “El señor JOSE GREGORIO CUENTA PANTOJA, identificado con c.c. 84.452.832, ha sido capturado el pasado 13 de marzo de 2017, en la ciudad de santa marta, magdalena, por hechos que se remontan al año 2015, y así mismo según orden judicial fue puesto a disposición ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE GARANTIAS de la ciudad de santa marta, donde se celebraron seguidamente las audiencias concentradas desde el día 14 de marzo de 2017, y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural a petición de la fiscalía 4 especializada ante el gaula de la ciudad de santa marta […]. Seguidamente y luego de su reclusión en centro carcelario, la fiscalía general de la nación, mediante escrito de acusación, cuya valoración de esta defensa, es considerado como extemporáneo, ha sido presentado el

día 28 de julio de 2017, valga aclarar, que en dicha oportunidad se pretendió invocar como causal de libertad este evento de la fiscalía especializada en conocimiento del caso en cuestión, ya que por efectos de termino ha sido considerado por la corte constitucional procedente a efectos de libertad, por vencimiento de términos la presentación del escrito de acusación más allá de los términos estipulados por la norma, la constitución y la ley; pues bien, las etapas no son preclusivas y fue así como en fecha de febrero 4 de 2018, ante el juzgado tercero penal municipal de control de garantías fue negada la solicitud de libertad por vencido los términos en esta causal, y a fin de que aún no se cumplía con la temporalidad necesaria para obtenerla por la siguiente causal #5 del art 317 del C.P.P. (sic). […] El día 29 de agosto de 2017 ha sido repartido por el centro de servicios judiciales de la ciudad de santa marta, dicho escrito de acusación bajo la 1 Magistrado Ponente Carlos Alfonso Guechá Medina. 2 Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 2 de julio de 2019 (Fl.154) 3 Repartido el día 19 de junio en el Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar (Fl. 58). radicación 4700160000002017-00072, el cual ha sido recibido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de santa marta, magdalena en la fecha de septiembre de 2017. Luego de recibido este

escrito el juez de conocimiento mediante programación cita para audiencia de ACUSACION, en primera fecha el día 4 de octubre de 2017, la cual fue fracasada en razón de que en la bancada de la defensa no asistió defensor público que representara los intereses del sr. JONATHAN JULIO MEJIA HERRERA. Y se reprograma para el día 21 de noviembre del mismo año. En este orden de ideas, señor Juez y de conformidad con lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-846/99 del 27 de octubre del año en curso, mi defendido tiene derecho a su libertad provisional, pues, repito, de la ejecutoria de la audiencia de formulación de acusación a la fecha han transcurrido más de cuatro meses (120 días) sin que se celebreobviamente se entiende en su totalidadla diligencia de audiencia pública, siendo absolutamente claro, según lo dijo la Alta Corporación, que la iniciación de la referida diligencia NO INTERRUMPE el término fijado en el inciso 1o del artículo 365 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993. […] El día 21 de noviembre de 2017, al celebrarse audiencia de ACUSACION, en contra del señor JOSE GREGORIO CUENTA PANTOJA y otros, es aprovechado el escenario para interponer la defensa NULIDAD por violación a derechos fundamentales y demás garantías procesales que afectan el espíritu normativo en el proceso penal, la cual en primera instancia ha sido negada por la juez de conocimiento, y que a su vez, luego de recurrir a la apelación de auto y/o providencias que decide nulidad, ha sido

concedido el mismo y en segunda instancia es enviado al tribunal el proceso en cuestión, con la finalidad de ser resuelto el recurso de apelación de auto que ha negado entonces la nulidad interpuesta por esta togada en favor de JOSE GREGORIO CUENTA PANTOJA; el cual según oficio No. 2388 del 30 de noviembre de 2017, ha sido remitido dicho proceso a la sala penal del tribunal superior de santa marta, magdalena. Posteriormente con decisión del 10 de diciembre de 2018, el tribunal superior resuelve confirmando lo decidido por el juez de conocimiento en primera instancia del INCIDENTE DE NULIDAD, lo cual fue negado en segunda instancia. […] Así las cosas y mediante acta del 24 de enero de 2019, se materializa la devolución del proceso en cuestión al juzgado de origen, es decir, al juzgado segundo penal del circuito especializado de santa marta. Para entonces la fecha del 19 de marzo de 2019, realizar con éxito audiencia de ACUSACION, con apoyo logístico del Inpec, con medio virtual, celebrando entonces en dicha fecha la acusación formal a mi prohijado judicial. […] Ei día 14 de Mayo de 2019, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, ha celebrado audiencia preliminar de vencimiento de términos en la que resuelve NEGAR dicha solicitud de libertad provisional al considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos En el código de procedimiento penal en el sentido del tiempo y aritméticamente no fue suficiente el tiempo contabilizado por su despacho, muy a pesar de que LA PRICURADORA DELEGALA ANGTE LOS JUZGADOS PENALES de la ciudad de Valledupar

en tumo, considerara que si ha sido procedente dicha libertad y sostiene su concepto en calidad de no recurrente luego de que esta togada por obvias razones apelara dicha decisión. RECURSO DE APELACION que se encuentra asignado al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALEDUPAR CESAR, el cual muy a pesar de la prioridad que caracteriza a este tipo de recursos cuando se trata de libertades ha demorado en fallar la misma, causando un perjuicio irremediable a mi prohijado judicial y una vía de hecho de manera clara y evidentemente causada en perjuicio del sr. CUENTA PANTOJA, ya que sin justificación alguna se ha logrado conocer si quiera de si avoca conocimiento de la misma apelación, pues no ha sido notificado ninguna actuación de manera oficial, causando una dilación injustificada en perjuicio del procesado. […]” (Fls. 1 a 5 del expediente – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto de 19 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y en consecuencia solicitó a la Fiscalía 7 Especializada Unidad Gaula de Santa Marta, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que rindieran un informe detallado sobre todo lo concerniente a la

privación de la libertad y la actual situación jurídica del señor JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA. Igualmente, solicitó informe al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar (EPCAMSVALLEDUPAR) sobre la privación de la libertad del accionante, así como informe a la Procuraduría Judicial Penal de Valledupar sobre los hechos que sustentan esta acción. 1.3.- Informes rendidos por las autoridades demandadas 1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifestó que el 1º de septiembre de 2017 le fue asignado por reparto el proceso radicado bajo el CUI 47001-60-00000-2017-000724, radicado interno 2017-0030500, que se sigue, entre otros, contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, y que dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de esa anualidad, formulándose en ella solicitud de nulidad por parte de la defensa del señor Cuenta Pantoja, la cual fue denegada por dicho despacho. Agregó que el interesado interpuso recurso de apelación contra tal decisión; que con oficio No. 2388 de 30 de noviembre de 2017 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para 4 Informó que este trámite es una ruptura del proceso matriz radicado con el número 47-001-60-01018-2015-02702. lo de su competencia; y que el 24 de enero de 2019 la Secretaría de esa

Corporación devolvió la carpeta en la que se adjunta el auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (sic), a través del cual se confirmó en su integridad el proveído impugnado. Afirmó que por auto de 29 de enero del año en curso, para darle celeridad al proceso, se fijaron tres fechas de audiencias, así: para formulación de acusación, el 19 de marzo; para la preparatoria, el 2 de mayo; y para juicio oral el día 26 de junio, todos de 2019. Indicó que la primera se llevó a cabo en la fecha indicada, y que la segunda no se pudo celebrar en razón a que la abogada defensora del señor Cuenta Pantoja solicitó una prórroga para la realización de la diligencia argumentado que requería un tiempo adicional para trazar su estrategia defensiva, petición que fue admitida por el despacho, reprogramándose la audiencia preparatoria para el día 26 de junio de 2019 a partir de las 9:00 a.m., decisión que se notificó debidamente a las partes en estrados. 1.3.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar señaló que el hoy accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión Agravada dentro del proceso penal radicado con el número 47001-60-01018-2015-02702-00.

Informó igualmente que la defensora del señor CUENTA PANTOJA ha solicitado en diferentes oportunidades la libertad provisional por vencimiento de términos de aquél, así: (i) el 3 de enero de 2008, petición que fue negada por ese despacho en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2008, sin que se apelara dicha decisión; (ii) el 27 de febrero de 2019, siendo fijada la audiencia para el día 6 de marzo de 2019, no obstante lo cual ésta no se practicó debido a la inasistencia a ella de la Defensa y de la Fiscalía; (iii) el 28 de marzo de 2019, siendo fijada la audiencia para el día 12 de abril de 2019, la cual no se pudo celebrar porque el despacho se encontraba en desarrollo de una audiencia concentrada con persona privada de la libertad dentro de otro proceso. La audiencia se reprogramó para el día 14 de mayo de 2019 y en desarrollo de ella se decidió negar la solicitud de libertad, en razón a que, “[…] analizados los argumentos expuestos por la Defensa y verificados los elementos materiales probatorios allegados a la diligencia”, se encontró que “[…] el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA no había superado el término de 240 días exigidos por la ley para efectos de que opere su libertad provisional”. Frente a la citada decisión la Defensa interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento en segunda Instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, que, de lo que se observa en la carpeta puesta a disposición por el Centro de Servicios Judiciales

del Sistema Penal Oral Acusatorio de esta ciudad, ha fijado para el día 26 de junio de 2019 como fecha para emitir pronunciamiento respecto a dicho recurso. Finalmente, estimó que la presente acción es improcedente, toda vez que su pretensión es que se ordene la libertad inmediata del accionante por una supuesta prolongación ilícita de la privación de su libertad y, para tales efectos, el legislador ha establecido la Audiencia Preliminar de Libertad por Vencimiento de Términos, la cual se adelanta, a solicitud de parte, por el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, quien a través de un estudio minucioso del expediente considerara si es o no procedente la pretensión de libertad incoada por el aquél. 1.3.3. EL Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informó que “[…] a través de auto de fecha 20 de junio de 2019, se procedió a fijar fecha y hora para la lectura del recurso de apelación interpuesto, y se entregó al Centro de Servicios para que se tramitaran las respectivas notificaciones, recibido a las 9:00 a.m., es decir antes de ser notificados de la existencia de la acción de Habeas Corpus”. Señaló asimismo, que “[…] pese a la gran congestión y el número de procesos que lleva es Despacho, (856 expedientes, según estadística del 31 de marzo de 2019) por tratarse de una persona privada de la libertad, el impugnante en este caso, el estudio de su recurso se asumió en forma inmediata, procurando cumplir razonablemente con

los términos previstos en el artículo 178 del C.P.P.”, y que las audiencias se programan con celeridad y dentro del menor tiempo posible “[…] teniendo en cuenta el orden de llegada, priorizando los procesos en los que hay detenidos, menores de edad víctimas de delitos sexuales y los referentes a delitos en contra de la administración pública, programando un promedio de 20 audiencias diarias en la diferentes etapas de conocimiento, aparte de la realización del trámite de tutelas, incidentes de desacato y consulta que se llevan en el juzgado”. 1.3.4. La Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados de Santa Marta rindió informe en el que reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicado con el número 4700160010108201502702 seguido en contra del accionante. Además, señaló que la acción incoada es improcedente, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso y la ley contempla diversos mecanismos para la protección del derecho a la libertad de aquél, de los cuales ha hecho uso en forma desmedida. 1.3.5. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pernales de Garantía y Conocimiento del Sistema penal Acusatorio del Circuito Judicial de Valledupar rindió informe en el que relacionó las peticiones elevadas por el actor dentro del proceso penal radicado con el número 47001 60 01018 2015 02702 00 y el reparto que se ha efectuado por esa oficina ante las autoridades judiciales competentes. 1.3.6. La Coordinadora de las Procuradurías Judiciales de Valledupar allegó

informe en el que puso de presente que para el 26 de junio de 2019 se fijó fecha de audiencia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la defensora del accionante contra el auto de 14 de mayo de 2019 que negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos por él presentada, de tal suerte que, ante tal circunstancia, no puede prosperar esta acción constitucional. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las normas constitucionales y legales relativas a la acción de hábeas corpus y a los informes remitidos por las autoridades judiciales requeridas, declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que, de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tiene que JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA se encuentra recluido actualmente en el EPCAMSVALL en el pabellón No. 8, condenado a la pena de 52 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; y que el día 14 de mayo de 2019 se celebró ante el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, en la cual se negó la solicitud que en tal sentido había elevado el accionante el 27 de febrero de 2019. Agregó

que tal decisión fue apelada por el defensor del accionante y que correspondió decidir la impugnación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, quien fijó el 26 de junio de 2019 como fecha para emitir el pronunciamiento respectivo. Estimó que las solicitudes elevadas ante el juez que está conociendo del proceso penal constituyen un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, toda vez que es precisamente dicho funcionario judicial quien, con plena observancia del debido proceso y fundado en las pruebas legalmente recaudadas, es el encargado de resolver el asunto concerniente a la libertad del accionante. Finalmente, señaló que, como no ha habido pronunciamiento del juez competente en relación con el recurso de apelación, una decisión sobre el particular en el curso de este trámite de hábeas corpus comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial del accionante la apeló con el fin de que sea revocada, “[…] por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a las hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a la libertad como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial

de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de habeas corpus, que resulta insignificante a las pretensiones como accionantes, las cuales se fundamentan en las elevadas por el actor, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la acción. Debo presumir, con contrariedad, que el Honorable Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y EL

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y otros”.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Competencia. De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, Ley Estatutaria del Habeas Corpus (en adelante LEHC), este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida de 20 de junio de 2019 por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico que plantea este asunto consiste en determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por el señor JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA por existir supuestamente prolongación ilegal de la privación de su libertad, en consideración a que, según aduce, no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 14 de mayo de 2019 que denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. 4.3. Análisis del asunto. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad

individual y su protagonismo en el orden constitucional. De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores5, el artículo 30 de la C.P. constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta norma, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Con la expresa consagración de este derecho fundamental - acción constitucional se puso fin a una tendencia de nuestro constitucionalismo, según la cual, si bien los textos constitucionales contenían disposiciones que garantizaban el derecho a la libertad individual, carecían de mecanismos de rango superior que permitieran a las personas reclamar la protección de las autoridades judiciales frente a situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o 5 Artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P. retenciones ilegales o arbitrarias. Su importancia, derivada del hecho de constituir uno de los principales instrumentos de protección de la libertad, se ve reforzada por el hecho de haber sido catalogado por el artículo 85 de la C.P. como derecho fundamental de aplicación inmediata. Por otro lado, debe resaltarse el hecho que, además de reconocerse por el artículo

30 constitucional, este mecanismo de protección de la libertad ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)6, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)7, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)8 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)9. 4.3.2. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente. Según lo expresado por la Corte Constitucional al momento de realizar el control previo del proyecto de ley estatutaria que a la postre se convertiría en la LEHC10: 6 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 7 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera

ilegal 8 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 9 Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación

de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho11. Con todo, a pesar de tratarse de hipótesis amplias y genéricas, que buscan brindar cobertura a un número plural de actuaciones de las autoridades públicas, es claro, como se desprende de los análisis realizados por la jurisprudencia que se ha

ocupado de la materia, que se trata de un mecanismo que debe ser conciliado o compatibilizado con la existencia de los recursos procesales ordinarios. De lo contrario se corre el riesgo de que se desnaturalice la función que cumple y se termine por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o, peor aún, un eventual usurpador de las funciones propias del juez natural del proceso. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 ha precisado que la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se 10 Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. 11 Corte Const

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