CE - 20001-23-33-000-2019-00230-01(26328)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2019-00230-01(26328)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-33-000-2019-00230-01 (26328) Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Problema jurídico: ¿Se debe negar el decreto de una prueba solicitada en segunda instancia, si no encuadra en ninguno de los supuestos requeridos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021?
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos excepcionales / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Por no cumplir con los requisitos para su procedencia / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para decidir si procede el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la apelación tramitada ante el Consejo de Estado fue presentada en el año 20213. En consecuencia, en este caso es aplicable el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. La citada norma, regula las oportunidades procesales para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los
siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en ese artículo. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba. En el presente caso, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza presentó pruebas anexas al recurso de apelación, para que se tuviesen como sustento del mismo,
argumentando que el Tribunal estimó que no había pruebas suficientes para demostrar que la demandante estaba exenta del cobro de la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, sin embargo, la E.S.E no señaló ninguna de las causales, ni argumentó como se configuraban en este caso. Además, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Esto, toda vez que, en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia y no se manifestó dentro del memorial del 4 de noviembre de 2021, porque no fueron solicitadas o allegadas en las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 ibidem, tampoco se establece que se trate de hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO
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Radicado: 20001-23-33-000-2019-00230-01 (26328)
Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00230-01(26328)
Actor: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante memorial anexo al escrito de apelación1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nro. 294 del 21 de febrero de 2019 y Nro. 0003-2018, expedidas por el Departamento del Cesar. La anterior acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el cual, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 20212, la parte demandante aportó pruebas para que fueran adjuntadas al recurso de apelación, las siguientes: “- Certificación expedida por parte del Revisor Fiscal de la ESE Eduardo Arredondo Daza de
Valledupar, donde hace constar que los ingresos percibidos en los años 2015 y 2016 según ejecuciones presupuestales adjuntas corresponden a recursos del Sistema General de Participaciones en los porcentajes que ahí se certifican, y se anexan la ejecución acumulada de ingresos. Ejecución de presupuestos con corte al 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2016. (4 folios). - Certificación bancaria de la cuenta corriente en el BANCO DE BOGOTÁ, NO. 628-09197-7 denominada SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. (1 folio). - Contratos para la prestación de los servicios en salud contenidos en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD PARA EL REGIMEN SUBSIDIADO POS-S EN LA BAJA COMPLEJIDAD (NIVEL I) celebrados con las Empresa Promotoras de Salud EPS-S (Ahora EAPB) de los cuales 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 1
Radicado: 20001-23-33-000-2019-00230-01 (26328)
Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00230-01 (26328) Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza emana la fuente de los recursos que ingresas a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA producto de la venta de servicios en salud.
- Contratos de compraventa de medicamentos, medicamentos anticonceptivos, radiología, entre otros celebrados E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA con contratistas y pagados con los recursos captados por la venta de servicios.” Argumentó, que allegó estas pruebas para sustentar lo señalado en el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Aporto al siguiente Recurso los siguientes documentos de los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso que la “Sala no tiene elementos para determinar si estaba o no sujeta al pago del tributo”, lo anterior para que sirva como prueba de nuestro sustento argumentativo en el presente Recurso. […]”.
CONSIDERACIONES Para decidir si procede el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la apelación tramitada ante el Consejo de Estado fue presentada en el año 20213. En consecuencia, en este caso es aplicable el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. La citada norma, regula las oportunidades procesales para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de
reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará
un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Subraya el despacho). 3 Samai, índice 2. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2019-00230-01 (26328) Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en ese artículo. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba. En el presente caso, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza presentó pruebas anexas al recurso de apelación, para que se tuviesen como sustento del mismo, argumentando que el Tribunal estimó que no había pruebas suficientes para demostrar que la demandante estaba exenta del cobro de la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, sin embargo, la E.S.E no señaló ninguna de las causales, ni argumentó como se configuraban en este caso. Además, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Esto, toda vez que, en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia y no
se manifestó dentro del memorial del 4 de noviembre de 2021, porque no fueron solicitadas o allegadas en las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 ibidem, tampoco se establece que se trate de hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co