CE-20001-23-33-000-2019-00235-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00235-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ANTE LA EXISTENCIA
DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / FALTA DE CARGA
ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración [¿Es procedente el] amparo constitucional de [habeas] corpus por presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad, cuando existe solicitud previa ante la instancia ordinaria de conocimiento?] (…) El Despacho destaca que la impugnación se limitó a hacer afirmaciones sin soportar su dicho. Así, la solicitud elevada puso de presente que [D.M.M.C.] se encuentra detenida ilegalmente en la URI de Valledupar, desde hace más de tres meses, sin que se le haya resuelto la situación jurídica; no obstante (…), el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia le impuso medida de aseguramiento en sitio de reclusión, siendo una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, asunto que como se referenció en los antecedentes fue objeto de análisis y pronunciamiento por el juez de primera instancia. (…) [A su vez,] en la solicitud de amparo se indicó que existía una prolongación ilegal de la privación de la libertad y aunque no se precisaron las condiciones particulares de su dicho, de las respuestas allegadas se pudo establecer que para el 26 de julio de 2019 se habían superado los términos legales para formular el escrito de acusación, no obstante, se acreditó también que el mismo fue presentado en dicha fecha y que dentro del proceso ordinario se tiene fijada audiencia de libertad por vencimiento de términos, para el próximo 6
de agosto de 2019, aspectos que también fueron objeto de análisis y decisión por el Tribunal Administrativo de Cesar en primera instancia. (…) En lo relacionado con los demás argumentos de la impugnación, señala el Despacho que las condiciones precarias a las que hace referencia la parte actora, no son objeto de pronunciamiento en el curso de esta acción constitucional, como quiera que su objeto se dirige, como ya se dijo, a establecer si alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente, violando de esta manera el debido proceso y su derecho fundamental de libertad. No siendo prósperos los argumentos expuestos por la parte accionante, el Despacho confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., (06) seis de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00235-01(HC)
Actor: DIANA MARCELA MORENO CARRANZA
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS Se procede a decidir la impugnación formulada por ANA DOLORES CARRANZA ARREGOGÉS, en representación de DIANA MARCELA MORENO CARRANZA, contra la providencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar1, mediante la cual denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus por ella formulada2. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019, visible obrante a folios 1 a 9 del expediente3, ANA DOLORES CARRANZA ARREGOGÉS impetró en favor de su hija DIANA MARCELA MORENO CARRANZA la acción constitucional de hábeas corpus, para lo cual indicó los siguientes hechos y pretensiones: «[…] HECHOS - Señor Juez, mi hija Diana Marcela Moreno Carranza. No de CC: 1065663064 de Valledupar. Detenida ilegalmente en la URI de Valledupar, desde hace ya más de tres meses y no le han resuelto la situación jurídica violando de esta manera el debido proceso y su derecho fundamental de libertad. - Mi posición como ciudadana es exclusivamente sobre la privación ilegal de la libertad, por violación de principios, derechos y garantías constitucionales y legales, violación que condujo a una prolongación ilegal de la privación de la libertad, temas propios para de ser amparados por el DERECHO FUNDAMENTAL Y LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS, "sin que importe ni sea necesario establecer sí existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual se pueda ventilar el conflicto1.
PETICIÓN CONCRETA Primero: Hay un ser humano afectado en su libertad de manera arbitraria y dicha privación se ha prolongado. Por lo que solicito con fundamento en las argumentaciones expuestas, que se decrete la procedencia del presente recurso constitucional de HÁBEAS CORPUS, a favor de mi hija Diana Marcela Moreno
Carranza. No de CC: 1065663064 de Valledupar. Detenida ilegalmente en laURI de Valledupar Cesar […]» 1.2.- El trámite Atendiendo a lo establecido en la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 26 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y ordenó rendir informe urgente relativo a la privación de la libertad de DIANA MARCELA MORENO CARRANZA, 1 Magistrado Sustanciador OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA. 2 Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 2 de agosto de 2019 (Folios 72 a 73.). 3 Repartido el día 26 de julio de 2019 al Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del César (folios 16 a 17). a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, al Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Valledupar y a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar. 1.3.- Informes rendidos por las autoridades accionadas 1.3.1. El FISCAL NOVENO SECCIONAL4 informó que DIANA MARCELA MORENO CARRANZA fue capturada en situación de flagrancia el día 4 de mayo de 2019, como presunta responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; hechos por los cuales el 5 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dispone imponer medida de aseguramiento en centro de
reclusión en contra de la hoy accionante. Adujo que el 26 de julio de 2019 se presentó ante el centro de servicios judiciales de Valledupar escrito de acusación en contra de Diana Moreno Carranza. Reconoce que si bien el mismo se presentó de manera extemporánea, a la fecha se ha cumplido con la expectativa procesal pendiente, esto es, radicar el escrito de acusación, por lo que feneció el eventual derecho surgido, haciendo inviable una posible libertad por vencimiento de términos. Solicitó declarar improcedente el recurso constitucional en la medida que es un recurso extraordinario que no puede remplazar los recursos ordinarios o cuando éstos no son eficaces, sin que se haya solicitado en el proceso ordinario audiencia de vencimiento de términos. 1.3.2. El Centro de Servicios Judiciales – Juzgados Penales y de Conocimiento del Circuito Judicial de Valledupar, mediante Oficio 7583 de 26 de julio de 2019 5, comunicó al Magistrado sustanciador que el 5 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia impone medida de aseguramiento en sitio de reclusión a Diana Moreno Carranza; quien el 29 de mayo de 2019, a través de su apoderado, radicó solicitud de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual se programó para el 19 de junio de 2019, la cual fracasa por excusa de la Fiscalía; por segunda vez se solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, programada para el 9 de julio de 2019, la cual fracasa por la no comparecencia de la Fiscalía.
4 Folios 26 al 27 del expediente. 5 Folio 31 del expediente. Informó que el apoderado de la señora Moreno Carranza solicitó, por primera vez, audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante lo cual se le informó que tenía programada ya audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Se solicitó por segunda vez audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó en ese Centro de Servicios Judiciales el 25 de julio de 2019 y se reprogramó nuevamente para el 6 de agosto de 2019, para las 9:00 am, ante el Juez de Control de Garantías de turno. En virtud de lo anterior solicitó despachar desfavorablemente la acción de hábeas corpus, en tanto se tramitó de la manera más expedita posible, conforme lo permite el sistema de reparto judicial, e igualmente, se realizaron las respectivas notificaciones de la misma. Adjuntó copia del proceso penal radicado 20001 60 01086 2019 00318 00 para lo pertinente. 1.3.3. El Fiscal Catorce Seccional Coordinador URI6 informó que en las instalaciones del Centro Transitorio de Reclusión URI, en la ciudad de Valledupar (Cesar) se encuentra recluida con medida de aseguramiento intramural, desde el 5 de mayo de 2019, la señora Diana Marcela Moreno Carranza, imputada de la conducta punible de tentativa de homicidio, a disposición del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Valledupar, según orden de encarcelación del Juez Promiscuo Municipal de Bosconia.
II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2019 y luego de referirse a las normas constitucionales y legales relativas a la acción de hábeas corpus y a los informes remitidos por las autoridades requeridas, el Magistrado sustanciador denegó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Sostuvo que en el presente caso, la parte actora fundamentó su petición en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de su hija, fundada en el hecho que no se le ha decidido desde hace 3 meses su situación jurídica y se encuentra recluida en la URI de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, ignora que el pasado 5 de mayo de 2019 le fue impuesta medida de 6 Folio 47 del expediente. aseguramiento por autoridad competente, el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia. (ii) En virtud de lo anterior, y previo análisis de las fases del proceso penal definidas en la Ley 906 y lo dispuesto en los artículos 175, 294 y 317 del referido Código de Procedimiento Penal, concluyó que el asunto se circunscribe a la mora en la presentación del escrito de acusación, al superarse el término de 120 días establecido para tal fin. Señaló que, de conformidad con la más reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solamente se podría conceder la libertad por vencimiento de los términos legales mientras subsista la omisión del órgano de persecución en satisfacer la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación).
(iii) En el caso bajo estudio, aún cuando pudo existir mora en la presentación del escrito de acusación, a la fecha, según se demuestra en el plenario, es evidente que el escrito ya fue presentado por el Fiscal 9 Seccional de Valledupar, razón por la cual se concluye que no existe actualmente una vulneración del derecho fundamental a la defensa de la procesada; agregó que cualquier solicitud de libertad debe ser ventilada al interior del respectivo proceso penal, y de obtenerse una respuesta negativa a los intereses del peticionario, se deben agotar todos los recursos legales por lo que no es procedente el recurso extraordinario adicional para remplazar las decisiones de los jueces naturales de la causa. La anterior decisión fue notificada el día 27 de julio de 2019, como obra a folio 53 del expediente. III.- IMPUGNACIÓN El 29 de julio de 2019, ANA DOLORES CARRANZA ARREGOCÉS impugnó la decisión de primera instancia, e indicó como hechos que (i) existiendo una prolongación ilegal de la privación de la libertad procede el hábeas corpus sin importar si existe o no otro medio de defensa judicial; (ii) en su decir, la actuación fue totalmente dudosa al carecer del peso de la prueba necesario en todo proceso; (iii) no mereció la atención del señor Juez, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud del hábeas corpus, lo que constituye una conducta irregular y arbitraria; (iv) reclama del superior que proceda de conformidad con la Constitución, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de rango internacional, al amparo constitucional, libertad, debido proceso, presunción
de buena fe, igualdad, dignidad humana, y a la honra y buen nombre. Adujo que su hija se encuentra recluida por casi tres meses en calabozos de la URI, en locaciones que no cuentan con las comodidades mínimas, como espacios de aseo personal, baños privados y dormitorios, lo que denota las condiciones precarias de estos establecimientos afectando la dignidad humana y un daño antijurídico que ni ella ni su familia están en el deber jurídico de soportar, amenazando sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la salud, como un daño moral. Y sostuvo: «[…] FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. PRETENSIÓN Comedidamente solicitamos al H. Juez constitucional de Hábeas Corpus lo siguiente:
1. Al señor Juez de Primera Instancia, pedimos admitir el recurso de apelación y
elevar los autos ante el Superior.
2. Solicitamos al señor de Segunda Instancia que Revoque la providencia recurrida del Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se aplique la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo cuarto (4) superior al presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley ordinaria quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos uno (1), dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y tres (33) de la Constitución, corrigiendo la violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (1 1), veinte (20), veintiuno (21), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos setenta y dos (1972), el artículo quince punto uno
(15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literales a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Y como consecuencia de lo anterior, decrétese, ordénese y conceda, a título de reparación, la libertad inmediata de mi hija: Diana Marcela Moreno Carranza. No de CC: 1065663064 de Valledupar. Detenida en los calabozos de la URI de
Valledupar Cesar. TRASCENDENCIA Hay un ser humano afectado en su libertad de manera arbitraria y dicha privación se ha prolongado en tanto que el Juez constitucional de primera instancia se inhibió de amparar su libertad debido a que no revisó la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, no analizó la falta de aplicación de las normas superiores y la interpretación errónea de inferiores de donde resultan antinomias y anomias con las que se violan los principios de no auto incriminación, Juez natural, nullum crimen, nulla poena sine lege previa, pro homine o de favorabilidad de la Ley, irretroactividad de la Ley, ultractividad de la Ley, non bis in idem y el principio de igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio frente a
la Ley, motivo por el cual el Juez de Hábeas Corpus de segunda instancia debe tutelarle su derecho cercenado decretando, ordenando y concediendo, a título de reparación, la libertad inmediata de mi hija: Diana Marcela Moreno Carranza. No de CC: 1065663064 de Valledupar. Detenida en los calabozos de la URI de Valledupar Cesar. Único remedio con el que se restablece el ordenamiento jurídico quebrantado con su privación de la libertad […]» Mediante proveído de 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de César concedió ante el Consejo de Estado la impugnación interpuesta en contra de la decisión del 26 de julio de 2019, que negó la acción constitucional de hábeas corpus.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Competencia. De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 26 de julio de 2019 por OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, a cargo del trámite de este asunto, en primera instancia. 4.2. Problema jurídico. El Despacho deberá establecer la procedencia del amparo constitucional de hábeas corpus por presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad, cuando existe solicitud previa ante la instancia ordinaria de conocimiento.
4.3. Análisis del asunto. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional. De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores7, el artículo 30 de la C.P. constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta norma, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. De conformidad con el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) está se prolonga ilegalmente. Así mismo, en la sentencia C-260 de 1999, la Corte Constitucional señaló que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del
derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 4.3.2. El análisis del caso concreto. Parte el Despacho por señalar como hechos relevantes, probados y que no han sido objeto de discusión por las partes, los siguientes: - El 5 de mayo de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) impuso medida de aseguramiento en sitio de reclusión a la señora DIANA MARCELA MORENO CARRANZA, según se observa a folio 45 del expediente. - A la fecha, la señora DIANA MARCELA MORENO CARRANZA se encuentra recluida en las instalaciones del Centro Transitorio de Reclusión URI, ubicado 7 Artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P. en la calle 16 nro. 19-51 de Valledupar, a disposición del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar. - El 26 de julio de 2019, el Fiscal 9 Seccional de Valledupar radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar escrito de acusación en contra de la señora DIANA MARCELA MORENO CARRANZA, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa (Folios 27 a 30 del
expediente). - Mediante apoderado, la señora DIANA MARCELA MORENO CARRANZA solicitó se fijara fecha y hora para celebrar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, las cuales fueron fijadas para los días 19 de junio y 9 de julio de 2019, sin que fuera posible su realización (folios 33 y 40 del expediente). - Previa solicitud del apoderado de la señora DIANA MARCELA MORENO CARRANZA para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos, se programó la misma para el día 6 de agosto de 2019 (folio 32) 4.3.3. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria. Adujo la accionante que habiéndose presentado la acción constitucional de hábeas corpus, la misma resulta procedente sin importar que exista o no otro mecanismo judicial, y por tanto solicita al juez de segunda instancia que aplique los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los estándares internacionales sobre la materia. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, durante el control previo de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que a la postre se convertiría en la Ley 1095 de 2006. «[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que
se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” […]» 8. (Se resalta) Contrario a lo sostenido por la impugnante, debe señalarse, con arreglo a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, que “[…] la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.3.4. Fundamentos de la decisión de primera instancia.
La parte actora acusó como irregularidades en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que no observó los argumentos señalados en la solicitud 8 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. 9 Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, Radicación núm. 47.926, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. ni se fundó en las pruebas necesarias para su decisión. El Despacho destaca que la impugnación se limitó a hacer afirmaciones sin soportar su dicho. Así, la solicitud elevada puso de presente que Diana Marcela Moreno Carranza se encuentra detenida ilegalmente en la URI de Valledupar, desde hace más de tres meses, sin que se le haya resuelto la situación jurídica; no obstante, como se observa a folio 45 del expediente allegado, el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia le impuso medida de aseguramiento en sitio de reclusión, siendo una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, asunto que como se referenció en los antecedentes fue objeto de análisis y pronunciamiento por el juez de primera instancia. En segundo lugar, en la solicitud de amparo se indicó que existía una prolongación ilegal de la privación de la libertad y aunque no se precisaron las condiciones particulares de su dicho, de las respuestas allegadas se pudo establecer que para el 26 de julio de 2019 se habían superado los términos legales para formular el escrito de acusación, no obstante, se acreditó también que el mismo fue presentado en dicha fecha y que dentro del proceso ordinario se tiene fijada audiencia de libertad por vencimiento de términos, para el próximo 6 de agosto de
2019, aspectos que también fueron objeto de análisis y decisión por el Tribunal Administrativo de Cesar en primera instancia. 4.3.5. que la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos. Como fuera analizado por la primera instancia y lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10, no hay lugar a otorgar el derecho a la libertad provisional cuando habiéndose vencido el término legal para formular escrito de acusación, éste ha sido radicado, toda vez que el Estado satisface la expectativa procesal reclamada, y en tanto, será a través de los recursos ordinarios del proceso penal que se deberá estudiar la procedencia o no de la libertad, que en el presente caso ocurre a través de la audiencia de libertad por vencimiento de términos fijada para el 6de agosto de 2019 o la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento especialmente contemplada para tal fin. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 17 de abril de 2018. Radicado 97579. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Ref. Acción de Tutela. No observa el Despacho por lo demás que se encuentre ante una vía de hecho en las circunstancias actuales, ya que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 , establece: “Artículo 317. Causales de libertad… La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos
ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Como quiera que a partir de la presentación del escrito de acusación no han transcurrido más de los 120 días establecidos por la ley, no resulta procedente el hábeas corpus por vencimiento de términos en la etapa actual. 4.3.6. Situación del establecimiento de reclusión. En lo relacionado con los demás argumentos de la impugnación, señala el Despacho que las condiciones precarias a las que hace referencia la parte actora, no son objeto de pronunciamiento en el curso de esta acción constitucional, como quiera que su objeto se dirige, como ya se dijo, a establecer si alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente, violando de esta manera el debido proceso y su derecho fundamental de libertad. No siendo prósperos los argumentos expuestos por la parte accionante, el Despacho confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia la providencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y a la autoridad judicial demandada en este asunto.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado