CE-20001-23-33-000-2019-00262-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00262-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERAL DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Dentro de las pretensiones elevadas, la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el [número] (…) 2018-00414-00. Revisada la copia allegada (…) con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano [M.K.K.]. Ahora bien, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor [M.K.K.] quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y no la señora [I.R.C.M.], motivo por el cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la mencionada solicitud. (…) [Ahora bien,] corresponde a la Sala determinar si [el juez a quo acertó al declarar] improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. (…) [Frente a este planteamiento la Sala,] declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las solicitudes elevadas por el peticionario, en la medida en que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para
someter a un juicio estricto de legalidad las presuntas modificaciones de los decretos relativos a las normas de tránsito y transporte en motocicletas «que prohíben el mototaxismo». En atención a que frente a las demás decisiones administrativas que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, entre otros asuntos. También están previstos los medios de control consagrados en el CPACA. (…) Asimismo, porque en relación con las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos, se prevé la acción de cumplimiento. Y porque, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad (…), la parte actora contó con la posibilidad de intervenir [como] tercero en el trámite [de dicho proceso] (…), en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora solicitó que se den inicio a las investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar. De igual manera, pretende que la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones disciplinarias frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Frente a las precitadas pretensiones, la Sala observa que la parte actora puede elevar la queja respectiva ante la autoridad correspondiente para que se den inicio a las
averiguaciones administrativas pertinentes, pues no es la acción de amparo el medio para activar dichas actuaciones. (…) Así las cosas, la Sala negará tales solicitudes. (…) La Sala observa que la parte actora no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a la información y documentación que pretende se ordene se le suministre a través de este mecanismo constitucional. Por lo que, frente a este aspecto no se puede predicar una vulneración del derecho fundamental por parte de la administración municipal de Valledupar, por lo que en tal sentido, esta pretensión se negará. (…) En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, declarar la falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019 (…), en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedecimiento de la sentencia de cumplimiento. Así mismo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales y, a su vez, se negarán las pretensiones relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00262-01(AC)
Actor: INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ contra el fallo del 11 de septiembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El 21 de agosto de 2019,1 la señora CERVANTES MARTÍNEZ presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a una tutela judicial efectiva, a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, a la libre circulación y residencia, al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, al trabajo, a la educación, a la libre personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al principio de favorabilidad, al bloque de constitucionalidad, a los derechos humanos, la libertad de circulación y residencia».
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por las referidas
1 Fls. 1 a 10. autoridades pues demanda de estas que adopten las «medidas administrativas necesarias» para circular libremente en su motocicleta, así como una modificación de los Decretos 4116 de 20082 y 1079 de 20153, a través de los cuales se adoptaron medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, así como la reglamentación del mismo. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Primero. Pretendo {sic} con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el Presidente de la República, doctor Iván Duque, el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Brigadier General, Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, la Superintendente de Puerto y Transporte, doctora Carmen Ligia Valderrama Rojas, para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puerto y Transportes y a la Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que la Policía, que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra los motociclista aplique los artículos 6, 12, 94, y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3, y entres las excepciones, permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero, así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo el decreto de forma absoluta y permanente,
restringiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son motociclista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por los hechos, conforme al artículo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento (sic) y antes de que inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carreteras y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar, garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no lo que entran al municipios y, por último, se investiguen la presuntas violación a la Constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales (…). Segundo. Que el juez del conocimiento ordene al señor Presidente, Iván Duque, como jefe de Estado jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de sus Ministros, al señor Procurador ordenen a la Policía Nacional de Tránsito a la administración municipal de
Valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, artículo 12 del literal a del artículo 131 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, 94, y 96 del Código Nacional de Tránsito conforme a las sentencias C-981 del 2010, y la C-568 del 2003 y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Transito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el municipio de Valledupar, así mismo el Presidente modifique los Decretos Nacionales 4116 de 2008, el 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1, 2.3.6.3, conforme al Código Nacional de Tránsito teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, así mismo permitan que el propietario de vehículos lleven como parrillero a su núcleo familiar, así mismo, el cumplimiento a las sentencia del Consejo de Estado y concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción, en el lugar de los hechos y no sea llevado el vehículo inmovilizado al cementerio municipal, donde el señor Presidente, el señor Procurador y la Superintendente deben de ordenar una inspección judicial y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor Melkis Kammerer, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia del 16 de mayo del 2019, radicado No 2018-00414, este juzgado ordenó al municipio de Valledupar que en un termino de 15 días inicien las actuaciones administrativa necesaria para darle
2 Presidencia de la República. (28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas». DO. 47.156. 3 Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, donde al día de hoy, señor Procurador no me han notificado ninguna gestión, así mismo, el parqueadero cómo va a responder por más de 5 mil motos y vehículos, que no sirven. Tercero. Que el Magistrado ordene a la Superintendente de Puerto y Transporte que se investigue por qué la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenada por los artículos 134 al 136 del Código Nacional de Tránsito, así mismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlos en audiencia, obligando a los presunto infractores a aceptar cargo para poder sacar el vehículos. Cuarto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente, el señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizada desde marzo del 2019, hasta el 20 de agosto del 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podía subsanar en el lugar de los hecho, para que se investiguen los agentes de tránsito que incurrieron en
presuntas sanciones disciplinarias, para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica. Quinto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordenen al alcalde de Valledupar que envié copia de todos los decreto expedidos desde el 2006 hasta el 2019, reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, así mismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido. Sexto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordene a la Policía de Tránsito que se encuentra a la entrada del municipio de Valledupar que respeten los derechos fundamentales a la libre circulación, a la presunción de inocencia, a un debido proceso administrativo y derechos de defensa y contradicción, a la buena fe, a la confianza legítima y se abstengan de seguir inmovilizando los vehículos que vienen de otros municipios como Villanueva, Urumita, etc, que vienen con sus familias, amigos y les inmovilizan sus vehículos, alegando que venían pirateando o prestando un servicio no autorizado, cuando esta infracción solo debe aplicarse dentro del municipio de Valledupar y a los conductores que ejerzan esta actividad en los barrios de Valledupar, no en las carreteras nacionales, además, esta infracción se subsana en el lugar de los hechos, pero ellos inmovilizan los vehículos, y
duran hasta 20 días, y le exigen a los conductores que deben de llevar a las personas que venían con ellos a las audiencias para que declaren que no venían pagando pasajes, donde este procedimiento llevan 14 años de estar realizándolo».4 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.1. Hechos Sostuvo que con el Decreto 2961 de 20065, en su artículo tercero dispuso: «Artículo 3°. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor». 4 La transcripción de las pretensiones fue corregida. 5 Presidencia de la República. (4 de septiembre de 2006). «Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002». DO. 46.381. Indicó que mediante el Decreto 4116 de 20086, por el cual se modificó el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas, cuyo artículo primero, quedó, así: «En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se
está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año. Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito». Añadió que a través del Decreto 1079 de 20157, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, también se establecieron excepciones respecto de dicha medida, específicamente en el artículo 2.3.6.3 se refirió a la excepción que cobijaba al núcleo familiar del propietario o conductor de la motocicleta. Agregó que el alcalde de Valledupar y la Policía de Tránsito de la misma ciudad, le han coartado su libre circulación en motocicleta, por restringirle el uso del parrillero, pese a que en la mayoría de los casos solo transporta es a sus familiares y amigos. Adujo que tales limitaciones han ocasionado múltiples enfrentamientos entre motociclistas y «mototaxistas» con miembros de la Policía Nacional en la
mencionada municipalidad, sin que las autoridades adopten las medidas necesarias para conjurar la situación. Hizo referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado dictado en el proceso «…11001-03-24-000-2016-00123-00 la suspensión del término ‘podrá’ del código de tránsito (sic)», frente a lo cual expresó que se incumplió la medida cautelar allí decretada. 1.2. Sustento de la petición Sostuvo que, la alcaldía municipal de Valledupar así como la referida Policía de Tránsito le coartan su libre circulación por el territorio, al impedirle transportar como parrilleros a sus familiares y amigos. Afirmó que, considera vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que las autoridades ni siquiera le conceden el término de 60 minutos para subsanar la infracción cuando proceden a inmovilizar el vehículo. 6 Presidencia de la República. (28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas». DO. 47.156. 7 Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. Precisó que, tampoco las autoridades del nivel nacional, ni territoriales, han adoptado las medidas necesarias para conjurar los conflictos que se presentan entre los transportadores que como él laboral como «mototaxistas». Consideró que, con la expedición de los Decretos aludidos en el acápite de los hechos (Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015), se desconocen las sentencias C
– 568 de 2003 y C – 981 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo cual pretende que las autoridades del caso los modifiquen, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
2. Trámite en primera instancia El 27 de agosto de 2019,8 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la tutela y ordenó la notificación de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al municipio de Valledupar, como entidades accionadas, a quienes les requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios del caso,9 se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Alcaldía Municipal de Valledupar Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional.10
Planteó que como se cuestionan varios actos administrativos, la tutela se torna improcedente, toda vez que la vía adecuada para tal fin, sería la contenciosa administrativa, a través de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puso de presente que, con fundamento en las normas legales pertinente, al existir en la ciudad de Valledupar el flagelo del «mototaxismo» al Alcalde de Valledupar le asiste el deber legal de adoptar las medidas necesarias para contrarrestar dicho fenómeno y para ello se amparó, además, de lo dispuesto en las normas
cuestionada en la acción de tutela, en lo predicado en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002, donde señala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y en el artículo 7º de la misma obra que pregona que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abierta al público y mientras que los Decretos 2961 del 4 de septiembre de 2006 y el 4116 del 28 de octubre de 2008, continúen vigentes a las autoridades locales le corresponde hacerlos cumplir. 8 Fl. 24. 9 Fls 25 y 26. 10 Fls. 27 a 31. 2.1.2. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte Afirmó, que la entidad no es la encargada de expedir el tipo de normas cuestionadas, toda vez que su misión está enfocada al cumplimiento del régimen normativo de materia de tránsito y transporte, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010.11 La competencia para expedir normas de carácter regulatorio del tránsito, está en cabeza del Ministerio de Transporte y demás autoridades de tránsito del orden administrativo; motivo por el cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por lo que solicitó su desvinculación, por no tener legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3. La Superintendencia de Puertos y Transporte
Explicó que la acción de tutela, es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstractos, como los acá cuestionados, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.12 Afirmó que a la Superintendencia de Transporte es una entidad de inspección, vigilancia y control, con funciones delegadas por el Presidente de la República y en cuanto a las entidades territoriales gozan de autonomía para el ejerció de funciones o potestades del Estado, ejerciéndolas a través organismos constituidos en personas jurídicas, para la satisfacción de las necesidades locales, mediante ordenanzas, acuerdos y decretos, por lo que dichas potestades y derechos deben ser protegidos de la injerencia de otras entidades, en especial, de la Nación y de la Rama Ejecutiva del poder público. Finalmente, sostuvo que se ha vinculado a dicha entidad, como un agente que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, cuando en realidad no es responsable de la violación de éstos, pues se observa en los argumentos de quien solicitó la protección de los derechos invocados, que este ente inspección y vigilancia no ha sido participe de la presunta violación a los derechos de aquélla. 2.1.4. La Procuraduría General de la Nación Intervino a través de la Procuraduría Regional del Cesar, quien manifestó que las pretensiones formuladas por la tutelante no están a cargo de la Procuraduría General de la Nación y no se han recibido solicitudes de intervención suscritas por ésta. En consecuencia, solicitó que en la sentencia de fondo, se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control.13
3. Decisión de primera instancia El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió:14 11 Fls. 58 a 64. 12 Fls. 67 a 70. 13 Fls. 73 a 75. 14 Fls. 96 a 101. «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Lo anterior, toda vez que al analizar la situación propuesta por la accionante, para el Tribunal a quo la presente acción es improcedente, por cuanto lo pretendido conduce a revisar y rebatir una decisión contenida en unos actos administrativos, resultando ser una actuación que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, agotando los mecanismos de defensa judicial contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma previa a acudir al Juez Constitucional para la salvaguarda de sus derechos presuntamente cercenados.
Sumado lo anterior, precisó la mencionada autoridad judicial, que en el presente caso tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable por parte de la tutelante, que pueda conducir a adentrarse en el estudio excepcional por vía constitucional del asunto debatido, dada su inminente gravedad; de conformidad lo establecido por la Corte Constitucional, en el sentido que no debe bastar la enunciación de cualquier perjuicio, sino que se requiere que este sea grave, equivalente a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; de tal manera que la utilización de la acción de tutela se vuelva impostergable.
4. Impugnación El 17 de septiembre de 2019, la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ en el acto de notificación escribió: «Apelo»;15
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Fls. 105. El fallo de primera instancia se notificó mediante oficio del 13 de septiembre de 2019, motivo por el cual, la impugnación se presentó dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Cuestiones previas 2.1. Falta de legitimación en la causa por activa Dentro de las pretensiones elevadas, la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00.
Revisada la copia allegada (fls. 15 y 16) con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer. Ahora bien, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor Kammerer Kammerer quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 199716 y no la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ, motivo por el cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la mencionada solicitud. 2.2. Desvinculaciones La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó se declarar en su favor. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación, a través de la regional, solicitó su desvinculación. La Sala negará tales peticiones toda vez que dicha autoridad se encuentra referida entre los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud de amparo. De manera, que formalmente les asiste legitimación en la causa por pasiva.
3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con 16 Congreso de la República. (29 de julio de 1997). «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». DO. 43.096. otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
4. De la procedencia de las acciones de tutela contra actos administrativos.
Perjuicio irremediable. Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: …
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Esta causal general de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir
definitivamente sobre su constitucionalidad o ilegalidad. De conformidad con lo expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 14 de abril de 201117, indicó que la razón de ser de dicha causal «… está en que los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afectan los derechos fundamentales de las personas, toda vez que versan sobre situaciones inasibles por sus mismas características. También porque, de existir contradicción entre ese acto y el ordenamiento jurídico superior, existen los mecanismos procesales ordinarios para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de las controversias sobre ello»18. No obstante, en dicha decisión se consideró que la referida causal no podía acogerse de forma absoluta, cuando ese acto general, impersonal y abstracto: i) Vulnere o amenace de derechos fundamentales y siempre que la no intervención oportuna de
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