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CE-20001-23-33-000-2019-00266-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00266-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el siguiente sentido: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Para el caso concreto, se observa que la parte accionante no acreditó haber acudido al mencionado medio de defensa, pese a que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, toda vez que pretende se dejen sin

efectos los decretos nacionales y del orden municipal que regulan aspecto de la movilidad de motocicletas. Así las cosas, en el caso bajo examen, para la Sala queda claro que a efectos del debate expuesto por el actor en relación con los actos administrativos de contenido general, existe la acción de nulidad como mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz a través del cual puede plantear los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz De otra parte, cabe precisar que el aquí accionante tampoco acreditó y/o determinó de manera concreta algún acto administrativo expedido por las autoridades accionadas, frente al cual se predicara la lesión de sus derechos fundamentales de manera particular. De esta manera, frente a las demás decisiones administrativas de orden particular que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 138 ibidem. Trámite en el cual, también se contempla la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del CPACA. Por ello, frente a esta pretensión la Sala declarará la improcedencia de la

acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz /

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY

[L]a Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". De esta forma, resulta importante aclarar que si bien el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a

la inobservancia de esas normas, lo cierto es que concretamente solicita el cumplimiento de dichos mandatos legales pues a su juicio no han sido observados por las autoridades accionadas. En otras palabras, con esta pretensión, la parte actora pretende, más allá de la protección de sus garantías constitucionales, la aplicación de normas con fuerza material de ley. Así las cosas, se destaca que el análisis a realizar en la acción de cumplimiento no sería de cara a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, de buena fe y de confianza legítima, sino frente al cumplimiento de las normas cuya inobservancia se alegó en la demanda de tutela, pues se reitera, lo que en efecto solicita el tutelante es el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como efectivamente ocurre en el caso concreto frente a esta pretensión, razón por la cual la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00266-01(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL BRACHO RAMÍREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: TUTELA TEMA: Tutela por vulneración al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la libre circulación y al libre desarrollo de la personalidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Miguel Ángel Bracho Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 31 de agosto de 20191 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía del

municipio de Valledupar. Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva, a la libre circulación, al libre desarrollo de la personalidad y, a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima”, que consideró vulnerados con ocasión a la expedición de cuatro decretos por parte de la Alcaldía de Valledupar que, a su juicio, son contraventores de los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, del Decreto 1079 de 2015 reglamentario del sector transporte y de las sentencias C-258 del 2003 y C-981 del 2010, dado que dicha administración municipal, junto con la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, están 1 Folios 1 a 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez incurriendo en un abuso de autoridad en relación con las reglas y procedimientos de tránsito y transporte aplicables. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El tutelante manifestó que desde el año 2006 viene denunciando los atropellos e irregularidades que han venido cometiendo los diferentes alcaldes

municipales de turno en asocio con la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, en contra de los motociclistas y mototaxistas que transitan en la ciudad de Valledupar, toda vez que a través de decretos, a su juicio ilegales, (i) se les ha restringido llevar como parrilleros incluso a su propia familia, aun frente a la excepción que se dispuso en este sentido en el Decreto 1079 de 2015 que expidió el Gobierno Nacional como reglamentación al sector transporte, y (ii) se han visto expuestos a procedimientos arbitrarios de inmovilización de sus vehículos, sin conceder los sesenta (60) minutos que les es viable, a efectos de que los conductores puedan subsanar las infracciones y con ello no se sometan al deterioro de sus vehículos en los patios oficiales, donde no se les responde por inventarios o daños a sus bienes retenidos. 1.2.2. Mencionó que el Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-24000-2016-00123-00 ordenó la suspensión del término «podrá» contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 0030274 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en virtud a la demanda interpuesta por su defensor, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, al argumentar que el Gobierno Nacional a través de su ministerio no podía otorgar la facultad dispositiva a la autoridad de tránsito, para inmovilizar o no un vehículo, sin llevarlo a patios si se subsanaba la causa de la infracción antes de sesenta (60) minutos, ya que esta

potestad contravenía el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 – Código Nacional de Tránsito. 1.3. Pretensiones En la solicitud de amparo el actor formuló como peticiones las siguientes, las cuales se trascriben con el fin de dar claridad sobre todo lo pretendido por el actor: «Primero. Pretendo (sic) con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el Presidente de la República, doctor Iván Duque, el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Brigadier General, Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, la Superintendente de Puerto y Transporte, doctora Carmen Ligia Valderrama Rojas, para que el juez constitucional aplique la control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez la Nación, al Superintendente de Puerto y Transportes y a la Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que la Policía, que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra los motociclista aplique los artículos 6, 12, 94, y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo

  1. en su artículo 2.3.6.3, y entres las excepciones, permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero, así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo el decreto de forma absoluta y permanente, restringiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son motociclista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por los hechos, conforme al artículo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento (sic) y antes de que inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carreteras y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar, garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no lo que entran al municipios y, por último, se investiguen la presuntas violación a la Constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales …

Segundo. Que el juez del conocimiento ordene al señor Presidente, Iván Duque, como jefe de estado jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de sus Ministros, al señor Procurador ordenen a la Policía Nacional de Tránsito a la administración municipal de Valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, artículo 12 del literal a del artículo 131 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, 94, y 96 del Código Nacional de Tránsito conforme a las sentencias C-981 del 2010, y la C-568 del 2003 y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el municipio de Valledupar, así mismo el Presidente modifique los Decretos Nacionales 4116 de 2008, el 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1, 2.3.6.3, conforme al Código Nacional de Tránsito teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, así mismo permitan que el propietario de vehículos lleven como parrillero a su núcleo familiar, así mismo, el cumplimiento a las sentencia del Consejo de Estado y concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción, en el lugar de los hechos y no sea llevado el vehículo inmovilizado al cementerio municipal, donde el señor Presidente, el señor Procurador y la Superintendente deben de ordenar una inspección judicial y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor Melkis Kammerer, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Valledupar, sentencia del 16 de mayo del 2019, radicado No 2018-00414, este juzgado ordenó al municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez las actuaciones administrativa necesaria para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, donde al día de hoy, señor Procurador no me han notificado ninguna gestión, así mismo, el parqueadero cómo va a responder por más de 5 mil motos y vehículos, que no sirven.

Tercero. Que el Magistrado ordene a la Superintendente de Puerto y Transporte que se investigue por qué la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenada por los artículos 134 al 136 del Código Nacional de Tránsito, así mismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlos en audiencia, obligando a los presunto infractores a aceptar cargo para poder sacar el vehículos. Cuarto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente, el señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizada desde marzo del 2019, hasta el 20 de agosto del 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podía subsanar en el lugar de los hecho, para que se investiguen

los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias, para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica. Quinto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordenen al alcalde de Valledupar que envié copia de todos los decreto expedidos desde el 2006 hasta el 2019, reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, así mismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido. Sexto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordene a la Policía de Tránsito que se encuentra a la entrada del municipio de Valledupar que respeten los derechos fundamentales a la libre circulación, a la presunción de inocencia, a un debido proceso administrativo y derechos de defensa y contradicción, a la buena fe, a la confianza legítima y se abstengan de seguir inmovilizando los vehículos que vienen de otros municipios como Villanueva, Urumita, etc, que vienen con sus familias, amigos y les inmovilizan sus vehículos, alegando que venían pirateando o prestando un servicio no autorizado, cuando esta infracción solo debe aplicarse dentro del municipio de Valledupar y a los conductores que ejerzan esta actividad en los barrios de Valledupar, no en las

carreteras nacionales, además, esta infracción se subsana en el lugar de los hechos, pero ellos inmovilizan los vehículos, y duran hasta 20 días, y le exigen a los conductores que deben de llevar a las personas que venían con ellos a las audiencias para que declaren que no venían pagando pasajes, donde este procedimiento llevan 14 años de estar realizándolo.»2 2 La transcripción de las pretensiones fue corregida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez 1.4 Fundamentos de la acción En el escrito de solicitud argumentó que los alcaldes de Valledupar desde el año 2006 han venido incurriendo en arbitrariedades en asocio con la Policía Nacional de Tránsito en la ciudad y, los propietarios de grúas y parqueaderos habilitados como patios, en contra de personas como el tutelante, que tienen motocicletas, pero no son delincuentes ni moto-taxistas.

Ello, toda vez que se expidieron cuatro decretos municipales que contienen normas de tránsito, en virtud a los cuales, se cobran sanciones tanto a favor de la Secretaría de tránsito, como de la Secretaría de Gobierno municipal, aun cuando estos actos administrativos constituyen, a su juicio, un fraude procesal y la violación a las sentencias C-568 de 2003 y C-981 de 2010, habida cuenta de que la referida jurisprudencia prohíbe expresamente los decretos de carácter

permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código Nacional de Tránsito. Explicó que con fundamento en dichos decretos, ningún motociclista puede montar a su núcleo familiar como parrillero o parrillera, en contraposición a lo que estableció el Gobierno Nacional en los Decretos 1079 de 2015 y 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2018, en relación con que el núcleo familiar del propietario o conductor, constituía una de las excepciones a la prohibición del transporte de parrillero, de conformidad con los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito. Agregó que estas medidas arbitrarias tienen como implicaciones que (i) los agentes de tránsito inmovilicen los vehículos sin otorgar el tiempo de sesenta minutos para subsanar la causa que dio origen a la infracción, pese a que el Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00 ordenó la suspensión del término «podrá» contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 0030274 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en virtud a la demanda interpuesta por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, al considerar que el Gobierno Nacional a través de su ministerio, no podía otorgar la facultad dispositiva a la autoridad territorial de tránsito, de brindar la posibilidad al ciudadano de que subsane la causa previo a la inmovilización de un vehículo, ya que ello contravenía el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 – Código Nacional de Tránsito; y (ii) los

vehículos retenidos en los patios generen unas cargas económicas no solo frente a las tarifas diarias por el parqueadero, sino en relación con el deterioro de los vehículos por el descuido en que permanecen allí. 1.5. Trámite de primera instancia Con auto de 27 de agosto de 20193, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad 3 ? Folio 25. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez de parte demandada a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a la Alcaldía Municipal de

Valledupar. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Alcaldía Municipal de Valledupar4 Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar, contestó la acción de tutela destacando en primer lugar expuso las razones de su defensa a los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de que todas las medidas de tránsito adoptadas por dicha administración local y que aquí se cuestionan, no se encuentran contraviniendo el Código Nacional de Tránsito, sino que por el contrario se encuentran amparadas en este, así como en preceptivas presidenciales con el objetivo de controlar el

fenómeno del moto-taxismo que padece la ciudad y, en consecuencia, mejorar la movilidad vehicular y peatonal en la ciudad, así como garantizar la vida y bienes de los ciudadanos. A su vez, se refirió al hecho en el que se indicó que los vehículos se encontraban inmovilizados arbitrariamente en los patios oficiales, indicando que no se han entregado los que no cuentan con seguro obligatorio (SOAT) y revisión técnicomecánica, ya que ello constituiría un riesgo en las vías. Finalmente puso en consideración que, a su juicio, las pretensiones no resultan procedentes comoquiera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que los actos administrativos cuestionados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad. Agregó que de cualquier manera, el señor Bracho Ramírez no alegó un perjuicio irremediable que hiciera proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.6.2. Dirección de Tránsito y Transporte Policía Nacional5 A través de escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (E), informó respecto de los hechos de la acción de tutela, que dicha autoridad de tránsito no tiene injerencia alguna en la expedición de normas de carácter regulatorio del tránsito, sino que de acuerdo a la Ley 769 de 2002, tiene limitadas sus competencias al cumplimiento del régimen normativo en

materia de tránsito y transporte, con la misión principal de velar por la movilidad y la prevención de la accidentalidad en las vías, por lo que solicitó que se declara su 4 Folios 31 a 35. 5 Folios 62 a 68. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite ya que no vulneró los derechos fundamentales deprecados.

Agregó, en cuanto al cumplimiento de la orden emitida por el Consejo de Estado que suspendió la expresión “podrá”, en relación con la discrecionalidad de los agentes de tránsito para otorgar el tiempo de sesenta minutos para subsanar la causa de la infracción previo a la inmovilización del vehículo, indicó que esto se acató de manera inmediata en la ciudad mediante la expedición de la comunicación oficial NºS-2019-002025-DITRA ASJUD 38.10 de fecha 06-02-2019, no obstante allí se especificaron las infracciones que son susceptibles de subsanación, ya que esto no es viable frente a todas las contempladas en el Código Nacional de Tránsito. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Cesar6 El 2 de septiembre de 2019, la Procuradora Regional del Cesar solicitó la desvinculación del Ministerio Público, habida cuenta de que las pretensiones

formuladas por el tutelante no están a su cargo y tampoco existen peticiones o solicitudes elevadas por el señor Miguel Ángel Bracho Ramírez que estén pendientes de cumplir o que se hayan tramitado en vulneración de los derechos fundamentales de este. 1.6.4. Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que el actor no acreditó que hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa para revisar y debatir las decisiones contenidas en actos administrativos, antes de acudir al mecanismo alternativo de la tutela. Frente al punto, puso en consideración la sentencia T-161 de 2017, en la que la Corte Constitucional dispuso que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa.” De otra parte, resaltó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor, de modo que pudiera estudiarse de manera excepcional el asunto, ante la eventualidad de una inminente gravedad.

6 Folios 69 a 71. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez 1.8 . Impugnación7

A folio 87 del expediente obra el Oficio de notificación No. GJ01183 de 13 de septiembre de 2019, realizada al señor Miguel Ángel Bracho Ramírez, en el que este firmó indicando además la expresión “Apelo 17-09-2019”, en relación con la sentencia de primera instancia dentro del presente trámite, es decir la proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción

de tutela y, ii) el caso concreto. 2.3. Cuestiones previas 2.3.1. Legitimación en la causa por activa En el escrito de tutela la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-008. Revisada la copia allegada con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer. Ahora bien, la parte aquí accionante manifestó que aquél fue su defensor, sin lograr demostrar sumariamente su afirmación. De manera que, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor Kammerer Kammerer quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 19979. 7 Folios 59 a 60. 8 La cual se allegó como anexo de la acción de tutela a folios 16 y 17. 9 Congreso de la República. (29 de julio de 1997). «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». DO. 43.096. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00266-01

Demandante: Miguel Ángel Bracho Ramírez

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede

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