CE-20001-23-33-000-2019-00272-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2019-00272-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios judiciales de defensa / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como lo es el establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997. En ese mismo sentido, también se destaca que respecto a las pretensiones que tienen por objeto que se hagan efectivas las disposiciones de las normas nacionales que cuestiona, esto es, el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008 y el artículo 2.3.6.3. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, especialmente en lo relacionado con el término de 60 minutos que tienen las personas para subsanar la infracción y en la realización de las audiencias que deben adelantar los Inspectores de Tránsito, según el procedimiento establecido en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, la Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley del artículo 146 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en concordancia con lo establecido en la Ley 393 de 29 de julio de 1997. (...) existen en el caso sub
examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor. (...) sobre las solicitudes de iniciar investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar e imponer sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación, frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones, la Sala observa que el actor puede presentar la queja correspondiente ante las autoridades competentes para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, teniendo en cuenta que no es la acción de amparo el medio para ordenar el inicio de dichas actuaciones. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2961 DE 2006 / DECRETO 4116 DE 2008 /
DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.6.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00272-01(AC)
Actor: DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES,
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tema: Acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ Falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) libertad de locomoción Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Alejandro Morales Churio contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor presentó solicitud de tutela contra la i) Nación – Presidencia de la República, ii) la Procuraduría General de la Nación, iii) la Superintendencia de Puertos y Transportes, iv) la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el v) Municipio de Valledupar, porque, a su juicio, al establecer medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas y restringir el tránsito de las mismas en el municipio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales el actor fundamentó la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Explicó que las autoridades municipales de Valledupar al expedir: i) los Decretos por medio de los cuales se restringió el tráfico de motocicletas los días miércoles y el tránsito de motocicletas en algunas calles, se prohibió el acompañante hombre mayor de 14 años de edad, y se estableció el día sin acompañante los sábados en el Municipio de Valledupar1 y ii) los actos administrativos posteriores que prorrogaron estas medidas, desde el 2006, restringieron de forma desproporcionada la circulación de motociclistas. 1 El actor no especificó los decretos por medio de los cuales se establecieron estas medidas.
4. Señaló que ha denunciado constantes “[…] atropellos […]” por parte de los diferentes alcaldes de Valledupar que con apoyo de la Policía de Tránsito y los propietarios de las grúas y los parqueaderos del municipio han afectado a los
propietarios de las motocicletas.
5. Indicó que las entidades accionadas le han impedido la circulación en motocicleta con su núcleo familiar o con acompañantes, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2961 de 4 de septiembre de 20062, modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 20083.
6. Explicó que el artículo 2.3.6.3 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, también estableció excepciones para los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor respecto a las restricciones de circulación de motocicletas con acompañante.
7. Afirmó que los agentes de la Policía de Tránsito han inmovilizado ilegalmente las motocicletas, aun cuando, por regla general, en el lugar de los hechos se podrían subsanar las infracciones.
8. Refirió que las motocicletas inmovilizadas son llevadas a unos parqueaderos que no responden por los daños ni los deterioros causados a las mismas, y en los cuales se han dañado más de 7.000 vehículos y se han vendido como chatarra.
La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional […] para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de
Puertos y Transportes y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional para que la Policía que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra motociclistas aplique los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3. y entre las excepciones (sic). Permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero asimismo al Alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo decretos de forma absoluta y permanente restringiendo de forma desproporcionada la circulación de motociclistas en el Municipio de Valledupar que no son motociclistas, con falsa motivación y sin sustento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 2 Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 3 "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año".
Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. […]”. minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por lo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento, inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de carretera y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido a que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el Municipio de Valledupar no a los que entran al municipio y por último se investiguen las presuntas violaciones a la Constitución y a la ley por las miles de inmovilizaciones realizadas por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Tránsito y se garanticen mis derechos fundamentales […].
SEGUNDO: que el juez de conocimiento ordene […] se abstengan de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el Municipio de Valledupar […] y así
poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de la acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor […] expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado no. 2018-00414, este Juzgado ordenó al Municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien las actuaciones administrativas necesarias para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito […].
TERCERO: Que el Magistrado ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes que se investigue porque la Secretaría del Tránsito del Municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenadas por los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, asimismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlo en audiencia, obligando a los presuntos infractores aceptar el cargo para poder sacar los vehículos.
CUARTO: Que el señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizadas desde marzo hasta el 20 de agosto de 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podían subsanar en el lugar de los hechos para que se investiguen a los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica.
QUINTO: señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor
Director de Tránsito y Transporte ordenen al Alcalde de Valledupar que envíe copia de todos los decretos expedidos desde el 2006 hasta el 2019 reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, asimismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido. […]” (Se resalta).
10. Refirió que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional debía realizar el procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en la Resolución número 3027 de 26 de julio de 20104 y en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la
Sección Primera del Consejo de Estado5.
11. Señaló que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en: i) el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 20066, modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 20087; ii) el artículo 2.3.6.38. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 20159, y iii) las sentencias C – 568 de 15 de julio de 200310 y C – 981 de 1 de diciembre de 201011 de la Corte Constitucional, que prohíben la expedición de decretos permanentes que modifiquen lo establecido por el Código Nacional de
Policía. Actuación
12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido el 27 de agosto de
2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendente de Puertos y Transportes, al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Municipio de Valledupar, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
13. La Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por estimar que el actor tenía otros medios de defensa judicial y no había demostrado la existencia de un perjuicio 4 Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, Auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3. ° de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 3 de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “[…] Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en
forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no puede transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”. 6 Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 7 "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. […]”. 8 "[…] Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado,
personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor. […]”. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. 10 Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente D-4345. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 119 parciales y el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. 11 Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: expediente D-8142. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12, artículo 21, ley 1383 de 2010. irremediable, que hiciera posible el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio. 13.1. Asimismo, aclaró, respecto a lo planteado en la solicitud de tutela, que: i) el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 200612, modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 200813 se expidió con el fin de que en los municipios o distritos donde se verificara que se estaba desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas se tomaran las medidas necesarias, razón por la cual las autoridades podían imponer estas restricciones para contrarrestar el fenómeno del
mototaxismo en el Municipio de Valledupar; ii) las motocicletas que se encontraban en los patios de la Terminal de Transporte habían sido inmovilizadas por infracciones de tránsito y no habían sido reclamadas por sus conductores y/o propietarios, por no tener los documentos exigidos en la Ley 769 de 5 de julio de 200214 y; iii) las infracciones de tránsito descritas por el actor no eran subsanables en el lugar de los hechos.
14. La Procuradora Regional del Cesar (E) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que el actor no había presentado ninguna petición o solicitud ante la entidad respecto a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, lo cual permitía establecer que no había incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales.
15. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicitó declarar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo solicitado por el actor en la solicitud de tutela no se enmarcaba dentro de sus competencias. 15.1. Adicionalmente, explicó que la elaboración de un comparendo no constituía una multa sino una orden formal de notificación para que el presunto infractor se presentara ante la autoridad de tránsito, asistiéndole el derecho de presentar descargos y aportar las pruebas que considere necesarias.
16. Durante el presente trámite, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Puertos y Transportes guardaron silencio.
La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 13 de
septiembre de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, la DIRECCIÓN DE 12 Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 13 "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.[…]”. 14 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes […]”.
18. Consideró que el actor no cumplió con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela referente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no agotó los medios judiciales ordinarios de defensa. Asimismo, refirió que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su estudio excepcional por vía constitucional.
La impugnación
19. El actor “[…] apeló […]” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de septiembre de 2019, con el fin de que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, sin exponer ningún argumento jurídico al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201716, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas El impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López El doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2019, declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por considerar que “[…] el
actor solicitó, entre otros, ordenar a algunas autoridades nacionales que se permitiera la realización del procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado17, pero no pretendió que se revisara la providencia referida ni alguna de las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00 […]”. Las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva
23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
24. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200618, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, Auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3. ° de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 3 de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “[…] Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no puede transitar, hasta
tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[19]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
25. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional del Cesar, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la
referencia contra las autoridades mencionadas, porque, a su juicio, con sus acciones u omisiones vulneraron sus derechos fundamentales, y en el caso sub examine hacen parte del contradictorio, en la medida que eran quienes eventualmente podrían verse afectados por la orden impartida.
27. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas jurídicos
29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, de ser así, ii) estable
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