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CE - 20001-23-33-000-2019-00405-01(1453-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 20001-23-33-000-2019-00405-01(1453-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RETIRO DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPUTO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO […] Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de los Decretos (…) por medio de los cuales el Gobernador del departamento del Cesar, nombró en propiedad al señor (…) como Notario único del Círculo de Astrea – César y, confirmó su nombramiento. […] Con ocasión de ese nombramiento, el actor fue desvinculado del cargo de Notario único del Círculo de Astrea – Cesar, […] [B]asta analizar el expediente y leer los actos acusados para evidenciar que el restablecimiento del derecho se encuentra ligado a la nulidad de los actos acusados, es decir que existe congruencia entre ellos. […] [S]e concluye que el término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio. […] En efecto, (…) el señor (…) tomó posesión del cargo que venía desempeñando el demandante como Notario único del Círculo de Astrea – Cesar, la caducidad que debe seguirse en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es la prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y, por tratarse de asuntos que implican el retiro del servicio, este periodo debe contabilizarse a partir del día

siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio, esto es, cuando fue realmente separado del cargo de notario al haberse realizado la diligencia de entrega de la notaria.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 150 / CPACA – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1/ CPACA – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 /

CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00405-01(1453-21)

Actor: ALCIDES DE JESÚS ARREGOCÉS BARROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y, DEPARTAMENTO

DEL CÉSAR.

Referencia: APELACIÓN AUTO– CADUCIDAD.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó por caducidad la pretensión relativa a la nulidad electoral e inadmitió la demanda en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral.

I. ANTECEDENTES

El señor Alcides de Jesús Arregocés Barros, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el departamento del Cesar, pretendiendo la nulidad de los Decretos 00012 de 14 de enero y 0047 de 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales el Gobernador del departamento del Cesar, nombró al señor Jaime Calderón Cano como Notario del Círculo Notarial de Astrea (Cesar). A titulo de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro sin solución de continuidad al cargo de Notario del Círculo Notarial de Astrea Cesar, que desempeñó desde el 30 de junio de 2016 al 21 de mayo de 2019. Además del pago de 100 SMLMV por daños materiales y 100 SMLMV por daños morales. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2020, rechazó por caducidad la demanda en relación con la pretensión relativa a nulidad electoral e inadmitió la demanda en lo relacionado con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, al considerar que: “(…) Aunque en la demanda que nos ocupa, se incoaron pretensiones de índole laboral, los actos acusados corresponden a los Decretos No. 00012 de 14 de enero de 2019, a través del cual el Gobernador del departamento del Cesar nombró al señor JAIME CALDERÓN CANO como Notario del Círculo de Astrea

Cesar, así como el 00047 expedido el día 25 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó dicha designación. En vista de lo anterior, la demanda que nos ocupa se debe tramitar bajo los parámetros del medio de control de nulidad electoral, y no del de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se pretende por la parte demandante. (…) Así las cosas, el Decreto No. 00047 expedido el día 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Gobernador del departamento del Cesar confirmó el nombramiento del señor JAIME CALDERÓN CANO como Notario del Círculo de Astrea-Cesar rigió a partir del mismo día de su expedición, es decir, que el término para incoar el medio de control de nulidad electoral vencía el 9 de abril de 2019, y la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2019 (v.fl.152), cuando había caducado la oportunidad para acudir a esta jurisdicción, en lo que respecta a las pretensiones atenientes al medio de control de nulidad electoral. (…) al haberse constatado que en el caso que nos ocupa operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, no queda otra alternativa que rechazar la demanda de la referencia frente a dichas pretensiones. Ahora bien, en este asunto también se incoan pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ya que el actor estima que se debe ordenar su reintegro, así como el pago de las compensaciones a que afirma tiene derecho. En consonancia de lo anterior, se requiere que junto con la demanda, se anexe

copia del acto acusado, así como de la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, en donde se haya afectado los derechos del señor ALCIDES DE JESÚS ARREGOCÉS BARROS. En razón a las pretensiones de índole laboral esbozadas, el acto administrativo demandado correspondería al que dispuso la desvinculación del actor del cargo de notario que desempeñaba; lo que implica que no podrán señalarse como actos acusados los Decretos No. 00012 de 14 de enero de 2019, a través del cual el Gobernador del departamento del Cesar nombró al señor JAIME CALDERÓN CANO como Notario del Círculo de Astrea Cesar, así como el 00047 expedido el día 25 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó dicha designación, ya que en los mismos no se hace alusión a la situación jurídica del

señor ALCIDES DE JESÚS ARREGOCÉS BARROS.

En todo caso, se deberán adecuar los hechos, pretensiones y demás elementos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, tales como los fundamentos de derecho, teniendo en cuenta que necesariamente se identificará un acto acusado diferente a los señalados originalmente en la demanda. En estas condiciones, es deber del Despacho inadmitir la demanda, en lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento de índole laboral, y ordenar que la parte demandante corrija los defectos anteriormente anotados en el plazo de diez (10) días”. 1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que la sentencia que uso de sustento el tribunal se refiere a las reglas de competencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) y su transformación con la Ley 1437 de 2011, más no a los postulados que determinan si un acto administrativo es susceptible de controvertirse a través del medio de control de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho. Transcribe el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011 y reitera que los actos administrativos que actualmente lesionan los derechos del accionante, son los Decretos Nos. 00012 del 14 de enero y 00047 del 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales el Gobernador del Departamento del Cesar nombró en propiedad al señor Jaime Calderón Cano como Notario del Círculo de Astrea Cesar y se confirmó el nombramiento. Agrega que siguiendo los postulados del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó un restablecimiento del derecho con ocasión de los actos demandados, de forma que no es pausible fraccionar en 2 medios de control la presente demanda. Respecto de la subsanación solicitada, aduce que no existe otro acto administrativo de carácter particular con el que se lesione el derecho cuya protección invoca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diferente a los decretos demandados; pues con ellos se produjo una arbitraria, injusta e ilegal lesión a sus derechos, ya que con el nombramiento del

señor Calderón Cano en el cargo que él venía desempeñando, se le dejó con las manos vacias.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244

(numeral 21) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si los actos administrativos demandados, esto es, los Decretos 12 del 14 de enero y 47 del 25 de febrero de 2019, por medio de los cuales el Gobernador del departamento del Cesar nombró en propiedad al señor Jaime Calderón Cano como Notario del Círculo de Astrea (Cesar), cargo que venía desempeñando el demandante, son susceptibles de estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de caracter laboral. En caso afirmativo, se analizará la forma en que debe computarse el término de caducidad cuando se trata de asuntos que impliquen la desvinculación del servicio. 2.3. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de los Decretos 00012 de 14 de enero de 20192 y 00047 de 25 de febrero de 20193, por medio de los cuales el Gobernador del departamento del Cesar, nombró en propiedad al señor Jaime Calderón Cano como Notario único del Círculo de Astrea – César y, confirmó su nombramiento. Con ocasión de ese nombramiento, el actor fue desvinculado del cargo de Notario único del Círculo de Astrea – Cesar, por lo que a título de restablecimiento del derecho reclama su reintegro sin solución de continuidad a ese cargo. Además del pago de 100 SMLMV por daños materiales y 100 SMLMV por daños morales. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del auto apelado rechazó por caducidad la pretensión relativa a la nulidad de los Decretos 00012 de 14 de enero y 00047 de 25 de febrero de 2019, al determinar que son actos que deben ser discutidos a través del medio de control de nulidad electoral y que esa oportunidad ya había fenecido. Así mismo, inadmitió la demanda a fin de que la parte actora determinara el acto administrativo que lo había desvinculado y dirigiera su acción en ese sentido. 2 Folios 69-70 expediente digital. 3 Folio 72 expediente digital.

Al respecto, el Secretario de Gobierno departamental del Cesar, mediante Oficio CE-00088-202005284-GobCesar Id:148675 de 23 de octubre de 2020, indicó que: “revisado los archivos de la Secretaria de Gobierno y de Archivo Departamental no se encontró acto administrativo, por medio del cual se produjo su desvinculación, como Notario Interino del Círculo Notarial de Astrea Cesar”4. Aclarado lo anterior, basta analizar el expediente y leer los actos acusados para evidenciar que el restablecimiento del derecho se encuentra ligado a la nulidad de los actos acusados, es decir que existe congruencia entre ellos. De lo expuesto, se concluye que el término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio. En efecto, como el 21 de marzo de 20195 el señor Jaime Calderón Cano tomó posesión del cargo que venía desempeñando el demandante como Notario único del Círculo de Astrea – Cesar, la caducidad que debe seguirse en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es la prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y, por tratarse de asuntos que implican el retiro del servicio, este periodo debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, la fecha en que

materialmente se produjo la desvinculación del servicio, esto es, cuando fue realmente separado del cargo de notario al haberse realizado la diligencia de entrega de la notaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=6C741CF0BDB8B 6D3%207353A627B0A41395%206DBD86D8298D42E1%203E45EA482DD726C5%202000123330002019 00405011100103 5 Folio 74 expediente digital PRIMERO: Revocar el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó por caducidad la pretensión relativa a la nulidad electoral e inadmitió la demanda en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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