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CE-20001-23-33-000-2019-00637-01(AC)-2019

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Título
CE-20001-23-33-000-2019-00637-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EL QUE SE NOMBRÓ Respecto del defecto sustantivo se tiene que el fallo acusado, conforme lo esgrimió el a quo, hizo relación del marco normativo que debía considerar para resolver el recurso de alzada. De la lectura del fallo se tiene que el Tribunal analizó el asunto bajo examen, a partir de la disposición constitucional que establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De allí también relacionó las siguientes normas sobre provisión de empleos: Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, Decreto 2504 de 1998, Ley 909 de 2004, entre ellas el artículo 41 ibídem, que consideró no le era aplicable. (…) De lo anterior, está claro, contrario a lo alegado por la tutelante, que el Tribunal no aplicó de manera incorrecta el artículo 41 de la Ley 909, en tanto su transcripción obedeció a establecer la vinculación que operó respecto de la accionante y no como lo invoca la impugnante, que haya sido la norma en la que se fundó para despachar negativamente sus pretensiones. (…) De hecho, lo que realizó el Tribunal accionado a partir de la fijación del marco normativo que

consideró con el fin de darle parámetros de examen a la cuestión sometida a su análisis, tanto que consideró en sus apartes pertinentes la Sentencia SU-917 de 2000, la T-326 de 2014 y la sentencia de unificación del 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado a efectos de examinar en qué eventos se exige la motivación del acto de retiro en nombramientos de empleados en provisionalidad. (…) Examinado esta normativa, la Sala estima que el presunto defecto sustantivo no se probó por cuanto la alegación de la tutelante frente a que se le aplicó una norma dirigida a los empleados en carrera y libre nombramiento y remoción, no es cierta, pues su alcance conforme se verificó y lo concluyó el a quo tenia connotación de fijar el marco normativo que regula el tema de vinculación laboral del Estado, no así como determinante para señalar bajo qué modalidad se encontraba vinculada la tutelante, pues en ello fue claro el fallo al indicar que lo fue en provisionalidad. (…) En lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente judicial que invocó la tutelante debe señalarse que en el caso bajo examen, no se configura, porque contrario a lo alegado el fallador en la segunda instancia del proceso ordinario, estudio y examinó el asunto puesto a consideración bajo las reglas fijadas no solo en la sentencia SU-917 de 2000, sino que consideró otras decisiones judiciales, entre ellas, la de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación que determinó que en aquellos actos de retiro de los empleados en provisionalidad debe obrar o mediar una decisión

motivada. (…) Estas circunstancias y las reglas de derecho que invoca la tutelante no fueron desconocidas, al contrario, fueron examinadas en el asunto puesto a consideración; sin embargo, y como bien lo manifestó el a quo los fundamentos de hecho que rodearon la situación del nombramiento en provisionalidad no contempló los matices requeridos para invocar un tratamiento igualitario frente a estas decisiones. (…) Lo anterior, por cuanto en este caso, la tutelante no fue retirada del servicio mediante un acto inmotivado, respecto del nombramiento que tuvo con la ANI, pues ocurrió que se cumplió el plazo para el cual fue nombrada y, respecto de tal situación, no es posible asemejar la situación fáctica que se cobijó mediante la providencia de la Corte Constitucional que se invocó. (…) Sobre el tema asunto de examen, claramente no es posible asignarle el entendido que invoca la tutelante, puesto que la providencia judicial cuestionada no desconoció el pronunciamiento jurisprudencial que echa de menos (sentencia SU-917-2010), al contrario, lo consideró y, al no encontrar que el supuesto fáctico alegado era semejante, determinó que en este asunto lo que obedeció fue la finalización del plazo para el cual había sido nombrada en provisionalidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos del acto de retiro de empleado nombrado en provisionalidad cuando se venció el término por el que fue nombrado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 23 septiembre de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2005-01341-02, M.P.

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 /LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO

41.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00637-01(AC)

Actor: DIANA MARCELA CALDERÓN GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado1, por medio de la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DIANA MARCELA CALDERON GÓMEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda –Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral, y a la igualdad.

I.2.- Hechos Adujo que mediante Resolución núm. 51 de 1° de octubre de 2003, el Instituto Nacional de Concesiones, en adelante INCO, la nombró en provisionalidad en el

cargo de Profesional Especializado Código 3010, grado 18. Indicó que, posteriormente, a través de comunicación núm. 2012400-005485-1 se le informó que por Decreto 665 de 9 de marzo de 2012 se había suprimido el cargo que ocupaba de la planta de personal del INCO y que la Agenda Nacional de Infraestructura, en adelante ANI había adoptado una nueva planta de personal. 1 En adelante la Sección Tercera 2 En adelante el Tribunal Alegó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante Oficio núm. 2012EE-39280 de 2 de octubre de 2012 autorizó el nombramiento en provisionalidad del empleo Experto 63-07 de la planta global de la ANI, por un término de tres meses, lo cual se reiteró y prorrogó mediante Oficios núms. 2012EE-49276 de 18 de diciembre de 2012 y 2013EEde 3 de julio de 2013. Manifestó que, por virtud de lo anterior, a través de Resolución núm. 614 de 17 de octubre de 2012, se le nombró en carácter provisional en el cargo de Experto G307 de la planta global de la ANI, por el término de tres meses, reiterado, igualmente, mediante Resolución núm. 377 de 15 de abril de 2013; sin embargo, aunque hubo una tercera autorización ella no volvió a ser nombrada, sino que, por el contrario, le enviaron comunicaciones los día 18 y 22 de julio de 2013, mediante las cuales se dio a entender que ella ya no laboraba más en la entidad.

Explicó que la ANI no dictó acto administrativo a través del cual se revocara su nombramiento en provisionalidad o por medio del cual se diera por terminado el mismo de manera motivada o que se hubiera seguido un debido proceso por medio del cual se demostrara que por su causa se produjo la terminación de su nombramiento. Expresó que mediante Resolución de 2013, la ANI nombró en carácter de provisional al señor Carlos Augusto Arboleda Arjona en el cargo EXPERTO G3-07 de su planta global, cargo que estaba siendo desempeñado por ella. Afirmó que, por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANI, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en audiencia inicial profirió sentencia el 13 de julio de 2017, mediante la que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrarla a la planta global de la Agencia Nacional de Infraestructura, con las demás consecuencia legales. Sostuvo que las partes apelaron la sentencia, la cual fue decidida por el Tribunal mediante providencia de 31 de mayo de 2018, por la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, decisión que no fue unánime, por cuanto se presentó un salvamento de voto. Adujo que en lo que respecta a los cargos en provisionalidad, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que debe motivarse el acto de desvinculación, por lo que debió confirmarse la sentencia apelada.

En cuanto a los yerros de fondo, la actora precisó que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. El primero, lo sustentó en el hecho en que no se aplicó de manera adecuada el artículo 125 de la Constitución ni el artículo 41 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043, los cuales hacen referencia a las situaciones administrativas de aquellos funcionarios que ingresan por mérito a un cargo de carrera administrativa, a las causales de retiro de empleos de carrera y de las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pero no de los funcionarios nombrados en provisionalidad. El desconocimiento del precedente judicial lo hizo consistir en la inobservancia de las pautas que dice al respecto fijaron las sentencias SU-917 de 2010 y SU556 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional; y las emitidas en acciones de tutela por el Consejo de Estado, que enlistó así: i) Consejo de Estado, Sección 3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». Quinta, de 17 de septiembre de 2015 CP Carlos Moreno número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01561-00; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2015, CP Lucy Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-0002015-01280-01; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 25 de febrero de 2016 CP Alberto Yepes, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02002-01; iv) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 16

de Agosto de 2018 CP Rocío Araújo número único de radicación 1100103-15-0002018-00452-01; v) Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Carlos Moreno, de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-201802036-00; y vi) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 13 de diciembre de 2018, acción de tutela identificada con número único de radicación 2018-3361. MP. Carlos Enrique Moreno. Alegó que la permanencia en el cargo de un provisional no depende de la facultad discrecional del nominador; y que aunque de un empleado en provisionalidad no se predica la misma estabilidad de aquél que ingresa al empleo público por carrera, sí gozan de una estabilidad laboral intermedia, que impone les motiven las razones por las cuales son retirados del cargo, en aras de garantizar el debido proceso administrativo, el libre acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, el respeto del principio democrático y de publicidad. I.3.- Pretensiones Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral y al derecho a la igualdad. Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal el 31 de mayo de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2013-00880-02. Que en consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Oficio núm 2013403-011426-1 de 22 de julio de 2013, expedido por la Vicepresidente Administrativa y Financiera de la ANI que negó la continuidad de la vinculación laboral; y la nulidad de la comunicación electrónica de 18 de julio de 2013 emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Disciplinario, Atención al Ciudadano y apoyo a la gestión, mediante la cual informó que la actora se desempeñó como Experto G3-07 del Grupo Férreo de la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI hasta el 16 de julio de 2013. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Presidente de la mencionada Agencia reintegre a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a los previsto en las normas pertinentes. I.4.- Defensa I.4.1La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el fallo de 31 de mayo de 2018 se explicó, entre otras, que a la accionante en todo momento se le otorgó la garantía mínima derivada del debido proceso y que bajo ninguna circunstancia la administración dio por terminada la vinculación de manera discrecional, sino que, todo lo contrario, desde el momento de su nombramiento y con el mismo acto administrativo se motivó la desvinculación laboral de aquella al indicar que la misma tenía una

duración de 3 meses, caso distinto hubiese sido si la separación del cargo se hubiera presentado con anterioridad al fenecimiento del aludido término. I.4.2La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI indicó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente comoquiera que el asunto que se discute no tiene relevancia constitucional. Alegó que las normas aducidas como aplicadas erróneamente no hacen parte del capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, por lo que su relevancia no es de tal magnitud que habilite al juez de tutela para conocer el fondo de la contienda, lo que desnaturalizaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que soportan la decisión objeto de reproche. Arguyó que la actora tardó casi 4 meses desde que se notificó la decisión del Tribunal, situación que permite evidenciar que la supuesta actuación vulneradora no fue tan grave e importante. Finalmente, precisó que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que es procedente cuando la sentencia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente pueden traducirse en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dado que

no se trata de un asunto de puro derecho o de contenido económico. Afirmó que si bien el apoderado de la ANI afirmó que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que lo aquí debatido no se configura dentro de las causales previstas para el recurso referido en la medida en que dicho recurso solo procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin incluir las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como la que en este caso se alega como desconocida. Sostuvo que los artículos 25 de la Ley 909, 7º y 9º del Decreto Reglamentario 1227 de 21 de abril de 20054 para proveer vacantes temporales de empleos de carrera restringen los nombramientos en forma provisional “[...] mientras se surte el proceso de selección [...] una vez convocado el respectivo concurso [...]”, situación administrativa que no puede prolongarse por más de seis meses y que, además, privilegia a los empleados de carrera para desempeñar los cargos vacantes, siempre que cumplan los requisitos del cargo. Expresó que el defecto sustantivo por aplicación errónea de la norma no se configura, dado que el Tribunal solo citó la norma referida para evidenciar que su nombramiento no encajaba en las modalidades previstas en el artículo 41 de la Ley 909 y, por tanto, no le eran aplicables las causales de retiro allí establecidas. Argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 21 de

abril de 2005, se prevé la obligación de motivación del acto de desvinculación cuando la terminación ocurra “[…] antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional […]”; sin embargo, en los casos en que se cumpla el plazo establecido en el acto administrativo de nombramiento, la norma no exige ese requisito en razón a que la vinculación termina por la pérdida de vigencia del acto de nombramiento. 4 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998» Explicó que en los casos en que el acto administrativo de nombramiento está sometido a un plazo, la ausencia de motivación no compromete el derecho al debido proceso ni al principio de publicidad porque desde su expedición se tiene certeza del término, caso contrario ocurre cuando se da por terminada la relación laboral antes del plazo estipulado, evento en el que se debe garantizar el debido proceso y el principio de publicidad con la expedición de un acto motivado de insubsistencia de nombramiento. Adujo que el Tribunal reiteró que el precedente citado no es aplicable a DIANA MARCELA CALDERÓN porque en su caso la terminación del vínculo laboral provisional se sustentó en el vencimiento del plazo para el cual fue nombrada y no en un acto de insubsistencia inmotivado Indicó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 no es un precedente judicial vinculante que debiera aplicarse en el caso sub examine pues este se refiere a personas desvinculadas por medio de actos administrativos de

insubsistencia de nombramientos inmotivados y el de la actora se refiere a la culminación de la vinculación laboral por vencimiento del plazo del nombramiento en forma provisional, cuya vigencia estaba sometida a tres meses.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la actora la impugnó y en esencia, adujo lo siguiente: Que no es correcto el análisis efectuado por el juez de primera instancia, por cuanto en el caso sub lite existen dos protecciones a los nombrados en provisionalidad, que se encuentra contenida en el artículo 1º del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 20075.

Explicó que la primera, atada al plazo, exige que a la culminación de este se haya verificado la convocatoria del empleo a concurso; y, la segunda, relacionada con el ejercicio del cargo, que implica la motivación del acto administrativo de desvinculación. Alegó que los únicos argumentos que la Corte Constitucional ha aceptado para desvincular a una persona que ocupa el cargo en provisionalidad es la existencia de una razón suficiente que tienda a beneficiar el servicio público. Manifestó que el acto que declara la insubsistencia del trabajador en provisionalidad debe contener las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un servidor público en estas condiciones, por consiguiente, no son válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas que no se predican directamente del desvinculado. Señaló que el término de tres meses, como periodo señalado en el nombramiento provisional, acorde con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado6,

no es justificación suficiente para entender motivada la desvinculación. Arguyó que no siendo la terminación del plazo de nombramiento en provisional, una razón, justificación n¡ motivación suficiente para desvincularla, se puede 5 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005” 6 «Consejo de Estado, Sección Quinta, de 17 de septiembre de 2015 CP Carlos Moreno Rubio. 11001-0315000-2015-01561-00, (i¡) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2015, CP Lucy Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01280-01, (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 25 de febrero de 2016 CP Alberto Yepes, Rad. 11001-03-15-000-2015-02002-01, (iv) Consejo de Estado, Sección Quinta, de 16 de Agosto de 2018 CP Rocío Araújo rad. 11001-03-15-000-2018-00452-01, (v) Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Carlos Moreno, de 6 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02036-00» . afirmar que no existió justificación ni motivación alguna en el acto en mención, por lo cual se le vulneró el debido proceso administrativo, el acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral, a la igualdad y mérito, así como a los principios de legalidad, democracia y de publicidad, derechos estos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de

Estado, al no existir motivación en el acto de desvinculación de una persona que ocupa un cargo en provisionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]».

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, la estabilidad laboral, el derecho a la igualdad y mérito,

y los principios de legalidad, democracia y de publicidad que, en criterio de la actora, incurrieron las autoridades judiciales accionadas; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia7 (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 25 de octubre de 20188 y la acción de tutela se instauró el 12 de febrero de 20199, es 7 Cabe aclarar que aunque la ANI invocó ese recurso como otro medio de defensa judicial, lo cierto es que este solo resulta procedente cuando la sentencia en cuestión contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado y en este caso, los fallos invocados por la actora como desconocidos no reúnen tal característica. 8 La cual se efectuó de forma electrónica a las partes, según consta a en la página web de la Rama Judicial:

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