CE-20001-23-33-000-2020-00053-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00053-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL - Ampara /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE
CONTRADICCIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL / DEFECTO FÁCTICO /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA HORA DE LA AUDIENCIA INICIAL Es evidente el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar en las providencias cuestionadas, y del cual no se percató el Tribunal Administrativo, ya que la autoridad judicial ordinaria no valoró oportunamente el material probatorio que el apoderado judicial de la ANI aportó en dicha oportunidad tendiente a demostrar la falta de notificación del “mensaje de datos” que modificaba el horario de la diligencia judicial programada para el día 31 de julio a las 10:00 am, audiencia a la cual se presentó oportunamente, hecho que se pudo comprobar con el certificado expedido por la misma autoridad judicial y que demuestra la comparecencia del apoderado de la ANI en la hora y fecha informadas. En este sentido, para esta Sala de decisión resulta claro que si el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el aplazamiento de la audiencia inicial del proceso ordinario se había realizado sin la notificación respectiva, junto con el estudio de los demás preceptos legales que obligaban que el juez debía garantizar que dicho mensaje de datos fuese entregado a las partes; la decisión de amparar los derechos implorados hubiese sido favorable. (…) Lo anterior, es prueba indiscutible de que el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura no fue notificado de la
decisión que, horas atrás fuera del horario laboral, había pronunciado el juez administrativo, pese a que desde un comienzo aportó las direcciones de notificación a las cuales se debían allegar las disposiciones o comunicaciones al interior del proceso. (…) En ese sentido, la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar no logró comprobar la entrega del mensaje de datos, y además no se aseguró que todas las partes que intervenían en el proceso ordinario de reparación directa fueran informadas del aplazamiento de la audiencia, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso de la parte que no fue informada de la reprogramación procesal. Finalmente no es de recibo para esta Sala de Decisión que el Juez Administrativo haya impuesto sanción al apoderado de la ANI por la inasistencia a la diligencia judicial, más aun, cuando el mensaje de datos que comunicaba tal cambio ni siquiera fue remitido al actor. Por estos motivos es evidente la violación al debido proceso y al derecho de contradicción del que fue víctima la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que se quitó la oportunidad procesal para debatir y controvertir los asuntos que se surtieron en la audiencia inicial del proceso de reparación directa.(…) Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2020, en la cual se negó el amparo al derecho al debido proceso y a la defensa del [accionante], en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de
Infraestructura -ANIpara en su lugar amparar los derechos fundamentales suplicados en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00053-01(AC)
Actor:AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Milton Julián Cabrera Pinzón, en su calidad de apoderado de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 12 de marzo de 20201 en la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, obrando en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad accionada el 30 de julio de 20192, 18 de
noviembre de 2019 y 23 de enero de 20203 dentro del medio de control reparación directa, identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00, en el cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ostenta la condición de demandada. I.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor GILBERTO GARCÍA SANTOS y otras personas que conforman su núcleo familiar, promovieron proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – y YUMA CONCESIONARIA S.A., cuyo objetivo se traduce en el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el señor García Santos el día 1 Folios 1 a 22 del Expediente de Tutela No. 20001-23-33-000-2020-00053-01, ahora en adelante, Exp. Tutela. 2Auto por medio del cual se impuso una sanción por la inasistencia a la diligencia de audiencia inicial; en el marco del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Gilberto García Santos y otros, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que asegura le fueron causados con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito. 3 Providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el recurso de reposición interpuesto. 28 de agosto de 2014, el cual se presentó, según afirman los demandantes, como
consecuencia del pésimo estado de la carretera. 1.1.2. La demanda se presentó el día 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que por auto de fecha 18 de enero de 2017 la admitió y dispuso la notificación de los demandados. 1.1.3. La autoridad judicial accionada por auto de 2 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 180 CPACA, convocó a las partes, a los intervinientes y a sus apoderados para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tendría lugar el día 15 de mayo de 20194. 1.1.4. Posteriormente, se dictó providencia el 8 de mayo de 2019, notificada el día 9 del citado mes y calenda, en la cual se reprogramó la audiencia inicial establecida en auto anterior, fijándose la hora de las 10.00 am., del día 30 de julio de 2019. 1.1.5. El día 29 de julio de 2019 siendo las 5.31PM, se remitió vía correo electrónico con destino a los sujetos del proceso, comunicado suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en el cual les informaba que la audiencia se llevaría a cabo a las 3.00PM. 1.1.6. El 30 de julio de 2019, el apoderado de la ANI asistió a las instalaciones del Despacho, a las 9:45 a.m., no obstante, llegada la hora de la audiencia (10:00 a.m.), no se dio inicio a ella, por lo que él mismo se acercó al Despacho para
indagar por esa situación, frente a lo cual los empleados le informaron que la audiencia no se realizaría porque el juez no se encontraba en el Despacho. 1.1.7. El apoderado aseguró que el Despacho no profirió previamente providencia que informara la cancelación o aplazamiento de la audiencia inicial. Afirmó que a pesar de haber aportado desde el comienzo del proceso los correos de notificación, no fue informado. Después de presentarse en el juzgado, los empleados del Juzgado preguntaron a los apoderados presentes frente a la ventanilla si podían esperar hasta las 3:00 p.m. “para ver si de pronto era posible su celebración a esa hora, aunque no se tenía certeza de que ello ocurriera.” 1.1.8. El desplazamiento del apoderado de la ANI para asistir el 30 de julio de 2019 a la audiencia, se gestionó desde el 23 de julio de 2019 y se programó para que estuviera en la ciudad de Valledupar desde el 29 de julio de 2019, y atendiendo que 5 horas es un lapso razonable para la realización de una audiencia inicial, se programó su retorno a la ciudad de Bogotá a las 3:00 p.m., para esas fechas y horas se adquirieron los tiquetes aéreos. 1.1.9. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia judicial a la hora programada, el apoderado de la ANI intentó modificar su vuelo de regreso a la ciudad de Bogotá, que estaba programado para las 3:00 p.m., pero por razones operativas de la aerolínea y por situaciones presupuestales de la ANI, esto fue infructuoso.
4 Mediante correo electrónico remitido el día 3 de mayo de 2019 a las 5:23PM, el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar informó a los sujetos procesales que la audiencia programada en dicha fecha no se llevaría a cabo, por cuanto el titular del despacho estaba de permiso. 1.1.10. El apoderado de la ANI a las 10:15 a.m. presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia, explicando claramente que estuvo presente a la hora fijada mediante auto del 8 de mayo de 2019, así como las razones por las cuales le era imposible asistir a ella 5 horas después, puesto que a esa misma hora tenía programado su vuelo de regreso a Bogotá. 1.1.11. Pese a la anterior situación, esto es la justificación presentada con antelación a la audiencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, decidió adelantar la audiencia inicial en la que consideró que no era plausible acceder al pedimento de modificación de fecha de la audiencia inicial, la cual fue elevada por el apoderado judicial de la ANI. 1.1.12. En la mencionada audiencia el Juez indicó que, respecto del “cambio de la hora para la realización de la audiencia la cual han aceptado su consentimiento (sic) procedo a instalar la presente audiencia inicial”, siendo de suponer que el ausente de la audiencia no podría oponerse en esa oportunidad a su celebración. En tanto, contrario a lo expresado por Juez, la ANI no consintió el cambio de hora y, por ende, solicitó previamente mediante escrito radicado que no se realizara 5
horas después de la hora en que debió celebrarse. 1.1.13. El apoderado de la ANI, adujo que el juez no se pronunció en la audiencia sobre el memorial presentado, por el contrario, expresó que: “no asistió a esta audiencia ya que previamente estaba citado (sic) como es obligatoria su asistencia el juez tendrá que imponerle una multa de 2 smlmv (…)” El despacho dejó en statu quo la sanción impuesta hasta que transcurriera el término de 3 días para que se sustentara la fuerza mayor o caso fortuito, dicha excusa solo aplicaría para lo económico, sin embargo, para los efectos de la asistencia a la audiencia y lo decidido en ella, el juez asumió que el apoderado no asistió5. 1.1.14. El 2 de agosto de 2019, el apoderado de la ANI presentó oportunamente memorial “justificación inasistencia audiencia inicial / 2016-316 Gilberto García Santos”, explicando claramente las razones de ello, se aportaron las pruebas que justifican la inasistencia y se solicitó revocar la decisión de imponer la multa de 2 smmlv. 1.1.15. El apoderado de la ANI el 2 de agosto de 2019, formuló incidente de nulidad argumentado que las decisiones del Despacho, consistente en celebrar la audiencia inicial 5 horas después de la hora fijada, sin que mediara una providencia judicial, sin la asistencia de la ANI ni su apoderado, imponer multa al apoderado de la ANI, configuraron las siguientes causales: una de rango constitucional, por vulneración al debido proceso y otras de rango legal, como la
omisión de la oportunidad para solicitar o aportar pruebas, interponer recursos, descorrer el traslado de los recursos. De igual manera, acusó dentro del incidente que la modificación de la diligencia no se llevo a cabo por medio de una providencia judicial por parte del juzgado, y agregó que nunca recibió el mensaje de datos que informaba tal situación, por lo que no tuvo manera de conocer el cambio de hora. 5 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.16. El 18 de noviembre de 20196, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, negó el incidente de nulidad, así como la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta. Decisión que fue confirmada mediante providencia del 23 de enero de 20207, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura. I.2. Fundamentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto incurrió en un defecto sustantivo puesto que a juicio del actor en el asunto en discusión se adoptaron varias decisiones con evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y el dictamen: a. “el despacho judicial accionado, a las 3:00 pm celebró la audiencia inicial sin la presencia del apoderado de la ANI, y sin tener en consideración el memorial que justificó su posible inasistencia, solicitó el aplazamiento y aportó las pruebas que acreditaban su imposibilidad de asistir en horas de la tarde” b. “en la audiencia instalada irregularmente a las 3:00pm, el juez cuestionó al ausente apoderado de la ANI sobre si estaba de acuerdo o se oponía a la realización de la audiencia a las 3:00pm y no a las 10:00, quien como se indicó no estaba presente por las razones expuestas, esta llamativa situación sorprende por carecer de congruencia pues no se comprende la razón por la cual el juez en audiencia interroga verbalmente a un apoderado ausente” c. “el juez no se pronunció en la audiencia sobre el memorial presentado por el apoderado de la ANI solicitando que se fije nueva fecha y hora para ese fin puesto que le era imposible asistir a las 3:00 pm., es decir 5 horas después a la hora programad; aunque ese memorial fue radicado en su despacho ese mismo día a las 10:15 am.8” Dentro de los argumentos planteados en este defecto, el actor no menciona normas o disposiciones legales concretas que se puedan evidenciar como infringidas o indebidamente interpretadas por la autoridad judicial. Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que “las decisiones tomadas carecen totalmente de sustento probatorio que faculte la aplicación del sustento legal en el que las sustentaron (sic)”9.
Adujo que el juez no tuvo en cuenta el memorial mediante el cual el apoderado había solicitado nueva fecha y hora para la audiencia inicial, omitiendo así la valoración de los pasabordos de regreso a la ciudad de Bogotá adjuntados. Lo mismo ocurrió con las pruebas que se adjuntaron con el incidente de nulidad, no se valoraron. Manifestó que también incurrió en el mencionado defecto, el auto del 23 de enero de 2020 que no acogió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 18 de noviembre de 2019 que negó la nulidad, ya que no valoró 6 Providencia notificada el 19 de noviembre de 2019. 7 Providencia notificada el 24 de enero de 2020. 8Folio 15. Exp. Tutela. 9Folio 12. Exp. Tutela adecuadamente la prueba de que la comunicación nunca fue remitida a los correos de notificación judicial aportados desde el principio del proceso y en donde ya habían sido notificadas las demás providencias emitidas por el juzgado. Concluye el accionante mencionando, que la providencia del 23 de enero en donde el Juez Segundo del Circuito Judicial de Valledupar negó el recurso de reposición sobre la nulidad interpuesta, se sustentó en una jurisprudencia que se aleja de los problemas jurídicos planteados en el asunto en discusión, puesto que el caso en comparación resolvía un asunto en el que el apoderado de una parte del proceso simplemente no había asistido a la audiencia legalmente convocada y en la que el juez no se pronunció respecto de la excusa aportada.
El caso en comento es completamente distinto puesto que “i. La audiencia no se celebró en la fecha y hora para al que fue convocada, ii. No existió auto que fijara nueva hora o fecha para su realización y iii. La audiencia se celebró de facto 5 horas después de la hora fijada”, a juicio del actor de haberse tenido en cuenta la falta de notificación del mensaje de datos (debidamente probada) y la no emisión de auto que modificaba la audiencia, se debió haber programado nueva fecha con el fin de proteger su derecho a la defensa y por ende no había lugar a imponer multa alguna. Además planteo un defecto procedimental absoluto aduciendo que el Juzgado Administrativo actuó por fuera del procedimiento establecido para el aplazamiento de las audiencias programadas, así como el fijado para proferir providencias judiciales debidamente motivadas habiendo valorado el acervo probatorio. El apoderado refiere como transgredidas las normas del debido proceso, los deberes del juez en las decisiones que refiere. Y por último, acusó que las providencias mencionadas carecen de motivación, y sus argumentos son violatorios directos de la Constitución. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Primera: Que se declare que el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura, por: - Celebrar el 30 de julio de 2019, de manera irregular la audiencia inicial en el marco del medio de control de reparación directa No.
20001333300220160031600, a las 3:00 pm, esto es, 5 horas después de la hora para la que fue convocada. - No proferir una providencia judicial mediante la cual aplazara la celebración de la audiencia para las 3:00 pm. - Instalar y realizar esa audiencia inicial sin la comparecencia de la defensa de la ANI. -Omitir deliberadamente pronunciarse en la audiencia inicial celebrada irregularmente, respecto del escrito radicado en su despacho por la defensa de la ANI ese mismo día a las 10:15 am, en que se informó y aportaron las pruebas que acreditan la imposibilidad del apoderado para asistir a una audiencia en horas de la tarde en esa misma fecha. - Imponer la sanción de 2 smlmv prevista en el artículo 180 del CPACA, al apoderado de la ANI por su supuesta inasistencia a esa audiencia celebrada en forma indebida. - No valorar los elementos probatorios aportados por la defensa de la ANI: a) con el memorial del 30 de julio de 2019 para acreditar la imposibilidad de asistir a una audiencia en la tarde de ese día y solicitar el aplazamiento de la audiencia inicial, b) con el memorial del 2 de agosto de 2019 para justificar la inasistencia a la audiencia celebrada irregularmente en hora distinta a la convocada, c) con el incidente de nulidad propuesto 2 de agosto de 2019, d) con el memorial radicado el 31 de octubre de 2019 cumpliendo el auto que decretó pruebas de oficio, las que sencillamente fueron desechadas y e) con el recurso de reposición presentado el 20 de noviembre de 2020.
- No resolver de fondo ni motivar debidamente las providencias proferidas el 30 de julio de 2019 en el trámite de la audiencia inicial, el 18 de noviembre de 2019 mediante la que negó la solicitud de nulidad presentada por la ANI y el 23 de enero de 2020 por medio del que negó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó esa nulidad; y por las incongruencias contenidas en ellas.
Segunda: Que se deje sin efecto todo lo actuado desde el 30 de julio de 2019 en el medio de control de reparación directa No. 20001333300220160031600, en la medida en que la audiencia inicial debidamente convocada para las 10:00 am de ese día no se realizó por la inasistencia del juez; se celebró 5 horas después sin que mediara providencia que así lo ordenara y sin la comparecencia de todos los apoderados de las partes.
Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión de imponer una sanción al apoderado de la ANI por su supuesta inasistencia a la audiencia inicial celebrada de manera irregular 5 horas después de la hora para la cual fue convocada.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 2
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar proferir en legal forma una providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el trámite del medio de control de reparación directa No. 20001333300220160031600.”10 1.4. Trámite preliminar a la declaración de nulidad. Mediante auto del 16 de marzo de 202011, el a-quo constitucional admitió la
demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta y ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se dispuso la notificación a la Compañía QBE de Seguros S.A. en calidad de tercero con interés para que allegara el informe y escrito que considerara a lugar en el término de tres (3) días. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado, conforme lo expuesto en sentencia del 26 de marzo de 202012, por cuanto, consideró que, no existió violación o amenaza de los derechos fundamentales al 10 Folio 19. Exp. Tutela. 11 Folios 101 - 102. Exp. Tutela. 12 Folios 147 - 157 Exp. Tutela. debido proceso y de defensa, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al no haber accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial del 30 de julio de 2019, e imponer sanción al apoderado de la ANI por su no asistencia aún cuando se llevó a cabo en una hora distinta a la programada. 1.5. Declaración de nulidad en segunda instancia. El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de fecha 18 de junio de 2020, advirtió que en el presente trámite no se había surtido la vinculación de los sujetos que ostentaban tanto la condición de demandantes como demandados al interior del proceso ordinario, por lo que, en atención al artículo 137 del CGP13, ordenó poner en conocimiento del señor Gilberto García Santos, de la señora María del
Carmen Bautista Camacho, en causa propia y en representación de sus hijos menores Yeison Fabián García Bautista y Andrés Gilberto García Bautista, del señor Ángel Domingo García Santos, de la señora María Azucena García Santos, de la señora Luz Stella García Santos, del señor Jairo García Santos y de la señora Ofelia Santos de García; así como a las personas jurídicas Yuma Concesionaria, Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A., y Previsora Compañía de Seguros; que en el presente trámite de tutela no fueron vinculados debidamente a pesar de ser partes dentro del medio de control reparación directa, otorgando un término de dos (2) días para pronunciarse y hacer llegar los informes e intervenciones que considerarán oportunas en el asunto de la referencia Una vez fueron realizadas las notificaciones por parte de la Secretaría General de la Corporación, y luego de verificado el expediente digital de tutela, se tiene que la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓNfue comunicada el 6 de julio de 202014 al correo electrónico atencion.usuario@yuma.com.co del auto de fecha 18 de junio de 2020, por medio del cual se vinculaba como tercero con interés dentro del trámite de tutela radicado número 20001-23-33-000-2020-00053-01. Dicha sociedad formuló solicitud de nulidad del trámite constitucional, aduciendo que no le fue notificado el auto de fecha 16 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pese a que dicha sociedad es parte al interior del proceso ordinario.
Por auto de fecha 15 de julio de 2020 se resolvió la solicitud de nulidad antes citada, la cual prosperó en atención a que: “1. La parte efectivamente cumplió el requisito de identificar la causal de nulidad que se configuraba en el presente caso, la cual se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. En igual sentido, nótese que dicha sociedad, como consecuencia de la omisión en el acto de notificación, se le cercenó la posibilidad de intervenir en el trámite de tutela, pese a que goza de un interés en las resultas de la acción.
3. De manera previa al fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar no adoptó ninguna medida para salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN-. 13 Aplicable por remisión de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del CPACA 14 El envió de las notificaciones respectivas por parte de la Secretaría General de la Corporación según lo ordenado en auto de vinculación del 18 de junio de 2020, se encuentra visible en el expediente digital de tutela número 20001-23-33-000-2020-00053-01
Por lo anterior, no queda más reparo que acudir a la sanción por inobservancia de las normas pertinentes.
4. De la conducta procesal que ha desplegado YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN-, no se advierte que de forma tácita o expresa haya renunciado a invocar la nulidad, es decir que no se convalidó el vicio.
5. Conforme se consignó en el auto de 18 de junio de 2020, proferido en el curso de la presente instancia, resulta irrefutable que YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓNse encuentra plenamente legitimada para la formulación de la nulidad. Lo anterior, dado que es dicha persona la que se vio afectada como consecuencia de la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar.
6. Es claro que YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓNpromovió la solicitud de nulidad del trámite constitucional en el término establecido en el auto de 18 de junio de 2020, por lo que la misma es considerada oportuna.” Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar procedió a reconstruir la actuación viciada de nulidad, a partir del auto admisorio de la acción constitucional que data del 16 de marzo de 2020, y adelantó las actuaciones que a continuación se precisan.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar dio cumplimiento a la providencia que decretó la nulidad del proceso constitucional, bajo el entendido que ordenó la vinculación tanto de los demandantes como demandados, así como también a las sociedades llamadas en garantía y demás intervinientes al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron las siguientes intervenciones.
3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar15
La autoridad judicial encartada, solicitó que se negará el amparo formulado, por cuanto los defectos endilgados por la parte actora, no habían tenido cabida al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00. Resaltó que las providencias por medio de las cuales se convocó a la audiencia inicial al interior del mencionado asunto, respetaron el principio de legalidad y la autonomía judicial que goza el juez. Finalmente, indicó que las decisiones se encontraron debidamente motivadas, las cuales fueron conocidas plenamente por las partes e intervinientes dentro del proceso de marras. 3.2. Compañía QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.16 15 Mediante Oficio GA062 del 14 de agosto de 2020. 16 Mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2020 por correo electrónico. La Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos, en su escrito de intervención manifestó que no se oponía a las pretensiones invocadas por la parte accionante; resaltando que la solicitud de amparo pretendía la salvaguarda de derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el juzgado accionado. En su sentir, la interviniente estimó que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, desconocieron las garantías de la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto no hubo formalmente una providencia judicial que explicará las razones por las cuales se modificó la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial al interior del proceso ordinario. 3.3. Seguros Generales Suramericana S.A.17
Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la pretensión carece de fundamento legal y constitucional. Lo anterior, en la medida que la ausencia del apoderado judicial a la audiencia inicial, no tiene la virtualidad de impedir la realización de la misma y, en consecuencia, no trasciende que dicho togado no haya podido estar presente. 3.4. Yuma Concesionaria S.A. – En reorganización – En concreto, dejó por sentado que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados, atañen única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura; puesto que Yuma Concesionaria S.A. – En reorganización – participó en la audiencia inicial llevada a cabo al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00.
4. Sentencia de primera instancia18
Mediante sentencia del 26 de agosto de 202019, el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente” el amparo solicitado por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, abogado Milton Julián Cabrera Pinzón. Para el a-quo constitucional, la petición de amparo constitucional del accionante, era una reiteración de los argumentos q
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