CE-20001-23-33-000-2020-00200-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2020-00200-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA ANTE PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA

POBLACIÓN DEL MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI / INEMBARGABILIDAD DE

CUENTAS DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LAS QUE SE DEPOSITEN

DINEROS ASIGNADOS A ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL

COVID-19 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Consiste en determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de impugnación si, en efecto, el asunto puesto en consideración del juez de tutela reviste relevancia constitucional. (…) Pues bien, del estudio del expediente, la Sala logra advertir que la acción de tutela, en efecto, deviene improcedente, por cuanto no reúne el presupuesto de relevancia constitucional necesario para abordar su estudio de fondo, toda vez que su propósito gira en torno a definir pretensiones de tipo económico que no afectan derechos fundamentales de la parte accionante, ni mucho menos de los habitantes del municipio en el cual esta tiene su domicilio. La anterior afirmación se sustenta en los aspectos que se pasan a abordar. En primer lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar en la adopción de sus decisiones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantan respectivamente en sus despachos, toda vez que el decreto de los embargos a las cuentas bancarias de la E.S.E. gozan de presunción de legalidad; no fueron controvertidas en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin y responden a lo probado dentro del

trámite ejecutivo, examen propio del juez natural de la controversia. En segundo lugar, porque no aprecia la Sala en condición de juez constitucional, que se justifique intervenir en el asunto debido a que, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, la pretensión de la accionante no atañe a obtener la protección de un derecho propio de una persona jurídica ni el de un grupo de personas determinadas sobre las cuales ejerza la debida representación, sino que el aspecto de inconformidad versa sobre el levantamiento de unas medidas cautelares de embargo, decisión propia del juez ejecutivo. En tercer lugar, si el juez constitucional se involucra en el objeto de la pretensión, esto es, desestima las órdenes judiciales que se tomaron en el marco de los procesos ejecutivos promovidos en contra del hospital accionante con el propósito de levantar las medidas de embargo decretadas por las autoridades tantas veces mencionadas, bajo el argumento de la situación actual de salud por los efectos de la pandemia por el Covid-19, estaría permitiendo que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional, por cuanto usurparía la decisión que sobre el efecto le corresponde tomar únicamente al juez natural de la causa, lo cual desnaturaliza la vía de amparo. (…) En síntesis, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para obtener pretensiones como las que son objeto de la vía de amparo, concretamente para discutir el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, incluso sobre montos o cuentas que se reputan «inembargables», decisión que adoptaron en sus

respectivos asuntos los juzgados accionados, y que sustentaron ampliamente en sus providencias, de conformidad con las reglas que guían el trámite ejecutivo dispuestas en el Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00200-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI (CESAR)

Demandado: JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandante y la apoderada de la señora Francisca Porras Ospino en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 5 de mayo de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela incoada y conminó a las entidades financieras destinatarias de las medidas cautelares de embargo decretadas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar a que estas no se hagan extensivas a los recursos de destinación específica reservados para la atención de la situación de emergencia generada por el Covid-19.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Julio Wilches Manjarrés, en condición de representante legal de la

E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Valledupar y de los bancos de Bogotá, Davivienda, Agrario de Colombia y solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de los habitantes del municipio de Agustín Codazzi (Cesar). 1.1.1. Las pretensiones En el escrito de tutela, se solicitó tutelar el derecho fundamental a la salud de los habitantes del municipio de Agustín Codazzi, actualmente vulnerado por las órdenes judiciales proferidas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar. En consecuencia de dicha declaración de amparo, durante el tiempo estrictamente requerido para que el Hospital enfrente de manera suficiente la pandemia por el Covid-19, pidió que se disponga la suspensión temporal de las órdenes de embargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados por los despachos accionados en contra de esa entidad, para lograr, durante ese lapso, una adecuada prestación del servicio de salud a los habitantes del municipio en todos sus corregimientos. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El Hospital Agustín Codazzi, fue objeto de demandas ejecutivas en su contra a través de las cuales se persiguió el recaudo de distintas obligaciones. Mediante las órdenes impartidas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de

Valledupar, se embargaron los recursos de destinación específica del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) La Organización Mundial de la Salud, declaró el 11 de marzo de 2020 la pandemia por el Covid-19, esencialmente por la velocidad de su propagación e instó a los Estados a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento de los casos, así como la divulgación de las medidas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. iii) El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus en el territorio nacional. iv) A su turno, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 417 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y señaló que podía acudirse al procedimiento de contratación directa, con el fin de que las entidades del sector salud, que requieran prestar la atención a la población afectada, adquirieran el suministro de bienes con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. v) Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 461 de 2020, con el cual se autorizó de manera temporal al ejecutivo regional, gobernadores y alcaldes, para reorientar rentas de destinación específica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. En razón de ello, el gobernador del departamento del Cesar expidió el Decreto 000083 del 19 de marzo de 2020, que declaró la situación de calamidad pública por el término de seis meses. vii) La Nación, está obligada constitucional y legalmente a atender la emergencia de salud pública debido al Covid-19, para lo cual debe girar al Hospital Agustín Codazzi recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud o del Sistema General de Participaciones, por ende, con la ejecución de las medidas cautelares vigentes, la población del municipio resulta desprotegida por cuanto no se puede contar con dichos dineros. viii) Además, el gobierno nacional tiene la intención de inyectar recursos financieros con base en las normas expedidas en virtud del estado de excepción en aras de garantizar la mejor prestación del servicio de salud, pero ello resulta imposible de cumplir, dadas las múltiples órdenes de embargo actualmente vigentes en contra del hospital. ix) Así las cosas, el objeto de la acción de tutela no consiste en la revisión de fondo de las órdenes de embargo proferidas, sino lograr la suspensión temporal de esas medidas, en tanto de mantenerse en el contexto actual de pandemia resultan lesionados derechos fundamentales de igual o mayor jerarquía que los que protegen los jueces ejecutivos. x) Conforme a lo anterior, solicitó que se realice un juicio de ponderación teniendo en cuenta la actual situación que atraviesa la Nación y el deber del Estado colombiano de aunar esfuerzos para enfrentar la pandemia. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción

El accionante indicó los siguientes aspectos:

  1. Hizo énfasis en que las órdenes de embargo que fueron dictadas por los órganos judiciales accionados, en principio, se encuentran ajustadas a derecho, por ello, el objeto de la acción de tutela no es la revisión de fondo de esas decisiones, sino lograr su suspensión temporal, en tanto de mantenerse, resultan lesionado el derecho a la salud de los habitantes del municipio. ii) La colisión de derechos que se presenta entre los titulares de las órdenes judiciales y la comunidad del departamento del Cesar frente a la amenaza del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la salud requiere que el juez constitucional realice un juicio de ponderación teniendo en cuenta la situación actual que atraviesa la Nación y el deber del Estado de prestar el derecho a la salud. iii) En ese orden, insistió en que se debe disponer que durante el tiempo estrictamente requerido para que el hospital enfrente de manera suficiente la pandemia por el Covid-19, se ordene la suspensión temporal de las órdenes de embargo impartidas en los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Valledupar. 1.2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de abril de 2020,1 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Valledupar. Adicionalmente, decretó como medida provisional ordenar a las entidades financieras

destinatarias del cumplimiento de las medidas cautelares de embargo dentro de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la E.S.E., que dichas medidas no se hagan extensivas a los recursos de destinación específica reservados para la atención de la situación de emergencia generada por el Covid-19, giros y destinación que deberán ser certificados por la autoridad pertinente. Para el efecto, determinó los procesos ejecutivos adelantados en contra del hospital de la siguiente manera:

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN JUZGADO 1.° 20001-33-33-001-2012-00335-00

JUZGADO 2.° 20001-33-33-002-2014-00463-00

JUZGADO 6.° 20001-33-33-006-2013-00501-00 20001-33-33-006-2014-00318-00

Advirtió que la medida provisional decretada rige hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo y vinculó a los sujetos que ostentan la calidad de ejecutantes dentro de los juicios ejecutivos adelantados en contra del hospital, correspondientes a los radicados señalados, para que se pronunciaran respecto de los hechos referidos en el asunto bajo estudio. 1 Folios 28 a 30 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Intervenciones 1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar El juez segundo administrativo oral de Valledupar en el escrito de intervención,2

señaló que las medidas cautelares proferidas contra el Hospital Agustín Codazzi no pueden ser descalificadas en su aptitud de legalidad o vocación de permanencia, teniendo en cuenta que estas se dictaron en atención a los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica. En otro de los apartes de la intervención, adujo que para efectos de dimensionar la complejidad del asunto que se plantea en la acción de tutela, en el curso del proceso ejecutivo, se ha dispuesto solo una orden de embargo y retención mediante el auto del 4 de julio de 2019, en el que se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Decrétese el embargo y retención de los dineros excluyendo aquellos de destinación específica y de carácter inembargable que tenga o llegare a tener la ejecutada E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI Nit. 892300358-5 en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco de Colombia, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Caja Social de la ciudad de Valledupar. Hizo énfasis en que contra la referida providencia la entidad accionante no interpuso recurso alguno, luego se encuentra ejecutoriada y la acción de tutela propuesta se torna improcedente, por no configurarse el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el recurso de apelación es la vía judicial idónea para ventilar y decantar el examen de aptitud jurídica de las medidas cautelares. Adicionalmente, advirtió que no existe prueba alguna que permita establecer que las

entidades bancarias hayan hecho efectiva la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo, pues de la consulta del portal del Banco Agrario se destaca que no se refleja la existencia de título judicial alguno a favor de los ejecutantes. Finalmente, aseveró que no se puede aceptar que con ocasión de la aplicación indebida del precedente judicial, se pretendan reclamar unos créditos que existían antes de la configuración de la emergencia económica, social y ecológica generada por la aparición del Covid-19 en el país, o que por vía de tutela se revisen, modifiquen o suspendan ante la existencia de eventos adversos y ajenos al proceso. 2 Folios 32 a 39 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se declare que la acción de tutela es improcedente no solo porque carece de elementos esenciales (de forma) para que se realice su estudio, sino por el carácter pecuniario que se invoca paralelo al derecho a la salud de los habitantes del departamento del Cesar. 1.3.2. Francisca Porras Ospino En el escrito de intervención,3 la señora Francisca Porras Ospino a través de apoderada, expresó que la E.S.E. ya había presentado otra acción de tutela en relación con el proceso ejecutivo radicado 20001-33-33-001-2012-00335-00 y el Tribunal Administrativo del Cesar la denegó por improcedente mediante sentencia del 30 de enero de 2020, por ello afirmó que este medio constitucional se presentó con temeridad.

Adujo que a su favor se profirieron medidas cautelares por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante auto del 6 de noviembre de 2019, decisión en la que se hizo la salvedad de que dichas medidas aplicarían solamente sobre los recursos inembargables y que tuvo que presentar denuncia penal ante los presuntos punibles de fraude a resolución judicial y falsedad en documentos. Aseveró que al verificar el portal web del ADRES, constató que el Hospital Agustín Codazzi ha recibido entre enero y el 11 de abril de 2020, la suma de $2.189.753.580 pesos. Finalmente, afirmó que la tutela se debe denegar por improcedente y, subsidiariamente, debe hacerse la precisión de que, tal como se dispuso en el auto que decretó la medida provisional del 24 de abril de 2020, las medidas cautelares decretadas por el Juez Primero Administrativo de Valledupar aplican sin restricción alguna, excepto sobre los fondos destinados al Covid-19. 1.3.3. Dora Mayolis Corzo Mejía El apoderado de la señora Corzo Mejía indicó4 que representa los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo 3 Folios 51 a 56 ibidem. 4 Folios 117 a 126 ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Valledupar; que la acción de tutela no debe prosperar, por cuanto en la referida actuación judicial se agotaron todas las etapas en las que pudo ejercer su derecho

de defensa y porque ha sido imposible que el Hospital Agustín Codazzi llegue a un acuerdo de pago a pesar de habérsele presentado las cuentas de cobro correspondientes. A su vez indicó que no desconoce que el problema del Covid-19 es muy delicado y que efectivamente los hospitales requieren los recursos que el gobierno nacional les proporciona, pero las medidas cautelares se dictaron hace mucho tiempo sin que la entidad se digne a tratar de solucionar el asunto, en abierta desatención a las órdenes judiciales emitidas antes de la propagación de la pandemia. En ese orden, sostuvo que la presente acción constitucional es una estrategia del actual gerente para poder liberar sus cuentas y poder invertir dineros que no tienen nada que ver con recursos destinados para mitigar la emergencia del coronavirus, entre otras cosas. Finalmente, citó precedentes judiciales en los que se señaló que existen excepciones al principio de inembargabilidad, los cuales, en este caso, se han aplicado de manera rigurosa incluso antes de que apareciera el virus, lo que permite inferir que los recursos que están embargados no fueron girados con destino a cubrir las contingencias del Covid-19. 1.3.4. Bancolombia S. A. El representante legal judicial de Bancolombia S. A. se pronunció5 en el proceso para indicar que, de acuerdo con las validaciones realizadas por el área de embargos, el Hospital Agustín Codazzi actualmente registra dos órdenes de embargo a saber:  El 10 de julio de 2019, el banco recibió el Oficio 038 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el que se ordenó el embargo contra el referido hospital en el proceso ejecutivo 20001-33-33-001-2012-00335-00,

demandante Francisca Porras Ospino y otros, por valor de 624.815.601 pesos. El oficio contenía restricción sobre recursos inembargables. 5 Folios135 a 140 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a ese oficio, se envió carta de respuesta al juzgado para informar que la medida de embargo no fue registrada al cumplir con la salvedad de no afectar recursos inembargables. Así pues, el 18 de noviembre de 2019, recibió un segundo comunicado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en el que se ratificó el oficio mencionado y se ordenó «afectar recursos inembargables». En atención a ello, procedió a registrar el embargo sobre dos cuentas corrientes que manejan recursos pertenecientes al sistema general de participaciones. Actualmente para ese proceso se tienen retenidos 65.234.906.68 pesos.  El 12 de noviembre de 2019, recibió el Oficio 1639 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el que se ordenó embargo en contra del referido hospital, por el proceso en el que actúa como demandante Disanmed Ltda., por valor de 273.414.103 pesos. La orden no fue registrada toda vez que las cuentas que maneja el demandado son del sistema general de participación y el banco no está en capacidad de determinar qué porcentaje específico corresponde a recursos de salud. En consecuencia, de aplicar la medida en los términos que el juzgado indicaba, se vería obligado a afectar

la totalidad de los recursos del cliente hasta completar el embargo. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ratificó el oficio y reiteró el fundamento jurídico para afectar recursos inembargables. En atención a ello, se procedió con el registro de la medida el 10 de marzo de 2020 «sobre la cuenta corriente SGP aportes EPS». Actualmente se tiene retenidos para ese proceso recursos por valor de 27.456.199.20 pesos. En ese orden, afirmó que en razón a que no obra ninguna orden o solicitud de desembargo por parte de las autoridades judiciales competentes, para Bancolombia no es posible levantar la medida de embargo, pues la única forma de hacerlo es que el cliente tenga los recursos para debitarle totalmente el valor de tales medidas o que el ente legal le remita el oficio respectivo «por ese motivo si la entidad que ordena la medida no ha emitido el respectivo oficio de desembargo, el Banco está en su deber legal de cumplir los mandatos emanados por un Juez de la República». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para exponer y alegar lo argumentado. 1.3.5. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar El titular del despacho por medio de escrito del 29 de abril de 2020,6 rindió un informe detallado de lo sucedido en el proceso de reparación directa promovido por Wilmar Ortiz Ramos con radicado 20001-33-33-006-2014-00318-00 en razón a la solicitud de

ejecución de la sentencia dictada en el asunto e indicó que mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que llegasen a sobrar como remanente dentro del embargo adelantado por Francisca Porras Ospino en el proceso 2012-00335-00, el cual cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Adujo que no existe información que acredite la retención y constitución de depósitos judiciales con ocasión de las medidas cautelares decretadas, destacándose en su generalidad las respuestas negativas de las entidades financieras por corresponder los recursos manejados a dineros de carácter inembargable. Por último, informó que el proceso 20001-33-33-006-2013-00501-00, no se tramita en ese despacho, pues está a cargo del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. 1.4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela y conminó a las entidades financieras destinatarias del cumplimiento de las medidas cautelares de embargo decretadas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar, dentro de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, que dichas medidas no se hagan extensivas a los recursos de destinación especifica reservados para la atención de la situación de emergencia generada por el Covid-19, giros y destinación que deberán ser certificados por la autoridad competente, bien

sea de orden nacional y/o territorial.7 6 Folios 173 a 175 expediente digital. 7 Folios 177 a 189 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar la decisión precisó que dentro del libelo tutelar no se especificó el hecho vulnerador de derechos fundamentales, por lo que se analizó la posibilidad de aplicar el test de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, empero, ello resultó inocuo en razón a que el accionante reconoce la legalidad de los autos que decretaron las medidas cautelares contra del hospital y por tanto no se puede encajar su pretensión en una causal especifica de procedibilidad. De esa manera, la corporación empleó la fundamentación del caso bajo la lógica de la protección del derecho colectivo a la salud pública y revisó la inmediatez, el cumplimiento de la subsidiariedad y la legitimación de las partes para intervenir en esta actuación judicial. Bajo esa línea argumentativa, en primer lugar, indicó que el derecho fundamental que alega el hospital no resulta aplicable a la naturaleza de su personalidad jurídica, en la medida en que la salud solo se predica por parte de las personas naturales, pues existen prerrogativas constitucionales que solamente se derivan de este tipo de personas. Sin embargo, adujo que si en gracia de discusión se obviara el cumplimiento de aquella premisa, no se encuentra acreditada la pertenencia de los habitantes de Agustín Codazzi con el establecimiento hospitalario, ya que el precedente constitucional solamente ha entendido que una persona natural integra o constituye

una persona jurídica cuando se trata de socios o trabajadores de la entidad. Así pues, concluyó que la E.S.E. carece de legitimación por activa para actuar en defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. En segundo lugar, hizo énfasis en que no se adjuntó al expediente la identificación plena de los afectados o amenazados en sus derechos fundamentales, ya que el hospital se limita a solicitar la protección del derecho fundamental a la salud de los habitantes de Agustín Codazzi, amparo que se caracteriza por la vaguedad e indeterminación de las personas que pretende tutelar. En suma, afirmó que resulta claro e inequívoco que la entidad accionante no cumplió con las cargas impuestas para individualizar a los afectados directos por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que ese Tribunal, en sentencia del 13 de abril de 2020 en el expediente radicado 2020-00126, resolvió un asunto análogo con una directriz similar a la que aquí imparte en el sentido de proteger el mencionado principio de inembargabilidad de los recursos de la salud con destinación especifica reservados para la atención de la situación de emergencia generada por el Covid-19 y advirtió que el numeral segundo de la orden de tutela rige hasta la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social expida el acto administrativo que finalice con la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

1.5. Impugnación La apoderada de la señora Francisca Porras Ospino en el escrito de impugnación,8 reiteró que es ejecutante dentro del proceso 20001-33-33-001-2012-00335-00 atentado en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. Frente a la orden de tutela solicitó que sea revocado el numeral segundo de la decisión, toda vez que dicha determinación quebranta sus derechos fundamentales e incurre en graves desafueros porque: i) Restringe, sin soporte constitucional o legal alguno, al establecer una excepción de inembargabilidad (relacionada con los recursos eventualmente destinados al Covid-19), y limita las decisiones judiciales del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica que está sustentado, entre otras, por la ejecutoria de las providencias que dictan los jueces, decisiones que en el caso concreto no fueron materia de recurso en el momento procesal oportuno por parte del hospital. ii) El Tribunal legisló al establecer una excepción en la sentencia que se controvierte, esto es, invadió la competencia del legislador al establecer la inembargabilidad especifica de los recursos destinados al Covid-19, además que desconoció el precedente constitucional obligatorio utilizado por el juez contenciosoadministrativo para determinar el embargo y violentó el artículo 7, inciso 2 del Código General del Proceso. iii) La parte resolutiva de la sentencia impugnada está en contradicción con el problema jurídico que se planteó. 8 Folios 214 a 219 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior indica que es necesario ponderar las decisiones judiciales de tal manera que no se produzca un desequilibrio que, como en este caso, vulnere derechos fundamentales. 1.6. Solicitud de nulidad El apoderado del señor Wilmar Ortiz Ramos, en su condición de ejecutante dentro del proceso 2014-00318-00 adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar promovió incidente de nulidad por indebida notificación,9 debido a que a pesar de que suministró su dirección electrónica, el referido juzgado omitió notificarle el auto admisorio de la acción constitucional. 1.6.1. Mediante auto del 1º de junio de 2020,10 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el incidente presentado y corrió traslado de este por el termino de tres días a las partes, a fin de que se pronuncian respecto de los supuestos alegados por el incidentante. 1.6.2. Por medio de providencia del 18 de junio de 2020,11 el Tribunal resolvió negar el incidente de nulidad y conceder las impugnaciones presentadas por los señores Julio Wilches Manjarrés y Francisca Porras Ospino contra la decisión del 5 de mayo de 2020. Para soportar su decisión afirmó que, en principio, podría afirmarse que el asunto propuesto por el incidentante se enmarcaría en los presupuestos de irregularidad que dan lugar a la nulidad invocada; no obstante, al partir de la base de que el fallo dispuso la declaratoria de improcedentica de la acción de tutela, se asume como no lesionado el derecho al debido proceso.

1.6.3. En atención a que en el expediente allegado en medio magnético a la corporación no obraba copia del recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Wilches Manjarrés, el cual fue concedido mediante providencia del 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, el magistrado ponente de la decisión, por medio de auto del 10 de agosto de 2020, requirió a dicha autoridad, para que el término de la distancia remitiera el escrito de impugnación al que se hizo referencia. 9 Folios 226 a 228 ibidem. 10 Folios 234 a 236 ibidem. 11 Folios 271 a 281. Calle 12 No

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