CE-20001-23-33-000-2020-00250-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00250-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUTO REVOCA LA ORDEN DEL PAGO DE TÍTULOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Por inicio de proceso de intervención forzosa administrativa / AUTO QUE ORDENA EL ENVIO DE LOS TITULOS JUDICIALES – Al interventor encargado de la intervención forzosa administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116, toda vez que, si bien, al resolver el caso concreto no realizó análisis alguno frente a la norma, lo cierto es que aplicó correctamente los enunciados contenidos en Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, según los cuales, el Agente Interventor debía advertir al juez acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad; aspectos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, que atendió mediante la providencia
objeto de reproche. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en el ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas que resultaban aplicables al caso, de forma que se realizó de manera razonable. Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión que se cita como desconocida, no establece una regla que sea aplicada al caso en concreto, en tanto que aborda el análisis de la posible dilación injustificada en las decisiones judiciales y los motivos que le impiden al juez resolver en el término esperado; asunto que dista del problema jurídico que se plantea en esta tutela y que consiste en establecer si el juez del proceso ejecutivo pierde o no competencia para pronunciarse en relación con la entrega de los títulos judiciales cuando medie
notificación de inicio de intervención forzosa administrativa sobre la entidad acreedora. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó del precedente jurisprudencial alegado por los actores, toda vez que si bien comparten ciertas similitudes fácticas, lo cierto es que resuelven un problema jurídico diferente al planteado en el escrito de tutela, entre otras cosas, por cuanto en el asunto que abordó la Corte Constitucional en sede de revisión, la autoridad judicial entregó el asunto al agente interventor, quien, con posterioridad, ordenó el pago de las acreencias reclamadas por los actores, es decir, se encontraba en una etapa diferente a la que se encuentra el asunto objeto de análisis. En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un defecto procedimental 2
Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal yerro, por las razones que pasan a explicarse. Si bien los actores alegan que la autoridad judicial desconoció el trámite procesal que permitía al interventor formular sus reproches en contra de la decisión judicial, lo cierto es que, con la decisión cuestionada no se advierte que la autoridad demandada se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al
asunto propuesto, al menos no, en sus aspectos formales. En efecto, conforme al parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, es deber del juez, adecuar el recurso que ha sido equivocadamente formulado, de suerte que, si lo que llegara a considerarse es que el mecanismo idóneo para reclamar una falta de competencia del juez para pronunciarse con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo es el incidente de nulidad, basta con que el recurrente exponga sus consideraciones en el escrito que presenta, para que el juez de la causa, dé el curso que corresponde procesalmente a la cuestión planteada. En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, direccionó la censura en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, de contera, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte, en consecuencia, no se advierte que la autoridad demandada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00250-01(AC)
Actor: ELIZABETH CASTRO VIDES Y OTROS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas
jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2015 00019 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 1º. de agosto de 2013, proferida dentro del medio de control de reparación directa, condenó a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de
Chiriguaná – Cesar a pagar a los actores la suma de $296.586.203.
4. Sostuvo que, por lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo contra la E.S.E.
Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que resultó de la condena impuesta a esa entidad por el Tribunal Administrativo del Cesar. Providencia proferida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2015 00019 00
5. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago (sic) contra del Hospital San Andrés de Chiriguaná y a favor de Miguel Humberto Manjarrez España, Elizabeth Castro
Vides, Hasbleidy Noriega Jiménez, Madine Manjarrez Castro, Milena Manjarrez Castro, Miguel Antonio Manjarrez Castro, Madellin Manjarrez Castro, Gulfran Manjarrez Puello, Mairo Manjarrez Castro; por la obligación contenida en la sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos en ella señalados.
SEGUNDO: Ordenase al Hospital San Andrés ESE de Chiriguaná, que cumpla la obligación de pagar a la ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, la obligación contenida en la sentencia de fecha primero (1) de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicado 2020-001-33-31-004-2011-0004-01, en los términos en ella señalados;
Más los intereses a que hubiere lugar desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación ordenada en el numeral precedente. […]”. 4
Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros 5.1. Encontró claro, de los documentos acompañados a la demanda, que el Hospital San Andrés de Chiriguaná tenía una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero.
Providencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar1 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00
6. El Juzgado dispuso: “[…] PRIMERO: Seguir adelante la ejecución contra el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS ESE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. […]”. 6.1. Afirmó que la decisión de librar mandamiento de pago fue notificada en debida forma al ente ejecutado sin que éste se pronunciara ni propusiera excepciones, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º. del artículo 440 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, debía ordenarse seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación.
7. Afirmaron que las medidas cautelares de embargo se hicieron efectivas en tanto que se constituyeron títulos de depósitos judiciales, razón por la cual, el 3 de
mayo de 2019, radicaron ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, solicitud de entrega de los títulos judiciales núms. 424030000579431 de 12 de diciembre de 2018, 424030000582134 de 3 de enero de 2018, 424030000586578 de 13 de febrero de 2018, 424030000590352 de 13 de marzo de 2018 y 424030000594375 de 11 de abril de 2018.
8. Señalaron que el señor Germán Darío Gallo Rojas, en calidad de agente interventor de la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar, el 21 de junio de 2019, notificó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar del inicio del proceso de intervención forzosa administrativa del Hospital citado supra y agregaron que, en dicho escrito solicitó “[…] cancelar los embargos decretados vigentes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo y en consecuencia ordenar la devolución inmediata de los títulos judiciales, ejecutivos y dineros retenido al Hospital […]”. Asimismo, indicaron que el 5 de julio de 2019 el agente interventor solicitó la devolución de los títulos judiciales que se encontraban a órdenes del juzgado.
Providencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019
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9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso: “[…] PRIMERO: Entréguese los siguientes títulos judiciales a quien se encuentre 1 El Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar, mediante providencia proferida el 3 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que avocó el conocimiento del asunto mediante providencia proferida el 26 de enero de 2017. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
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Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros autorizado para ello: Título No. 424030000579431 de fecha 12-12-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000582134 de fecha 03-01-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000586578 de fecha 13-02-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000590352 de fecha 13-03-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000594375 de fecha 11-04-2018 por valor de $7.166.922,oo Ofíciese en tal sentido al Banco Agrario de esta ciudad. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión señaló que la solicitud elevada por la parte ejecutante, a través de memorial de 3 de mayo de 2019, era procedente, por lo que correspondía la entrega de esos títulos.
10. Inconforme con la decisión, el agente interventor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en la solicitud de suspensión que no había sido resuelta en el proceso.
Providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00
11. El Juzgado resolvió: “[…] Primero: Reponer el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Suspender el proceso ejecutivo promovido por los señores Miguel Manjarrez España y otros, contra el E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar, debido a la Intervención Forzosa Administrativa para administrar ese ente de salud, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tercero: Suspender el presente proceso ejecutivo, y como consecuencia remítase el expediente al Agente Interventor del Hospital Regional de San Andrés ESE, quien ejerce las funciones de Representante Legal de la E.S.E. Hospital posesión San Andrés de Chiriguaná, Cesar, con ocasión de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, para que sea incorporado a dicho trámite.
Cuarto: Entréguese los siguientes títulos judiciales al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, o a quien se encuentre autorizado para ello: Título No. 424030000579431 de fecha 12-12-2018 por valor de $7.166.922,oo
Título No. 424030000582134 de fecha 03-01-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000586578 de fecha 13-02-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000590352 de fecha 13-03-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000594375 de fecha 11-04-2018 por valor de $7.166.922,oo Quinto: Permanezca el proceso en Secretaría para que sea retirado por la persona que sea autorizada. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que le asistía razón al recurrente, toda vez que de la revisión del expediente advertía la comunicación en las que el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés, 6
Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros comunicó el inicio de la Intervención Forzosa Administrativa, por lo que correspondía suspender el proceso ejecutivo y remitir el expediente al designado agente interventor.
12. Inconformes con la decisión, los actores solicitaron la declaratoria de ilegalidad del auto de 2 de diciembre de 2019, con fundamento en que, si bien existe una orden de suspensión de los procesos en contra de la entidad de salud, esta medida no autoriza la devolución de los dineros que mediante embargo se encuentren a favor de los ejecutantes, en tanto que, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 20063, las medidas cautelares
practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continúan vigentes y deben inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial. Providencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00
13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar decidió: “[…] Al respecto considera el Despacho, que la providencia que se ataca, no adolece de ilegalidad, tal como lo plantea la parte ejecutante, toda vez que fue expedida de conformidad con la solicitud elevada por el Agente Interventor con funciones de Representante Legal, con ocasión de la iniciación del proceso de Forzosa Administrativa (sic) para Administrar el Hospital Regional de San Andrés
E.S.E., de Chiriguaná, Cesar. Ahora, si lo que se pretende es que se revoque el auto que ordena suspender el proceso ejecutivo y la entrega de los dineros existentes en este proceso al Agente autorizado para ello, por considerar que la ley no lo permite como efecto de la suspensión, ello no procede a través de la declaratoria de ilegalidad, puesto que en este caso no se encuentra causal de ilegalidad alguna que vicie la actuación adelantada en esta instancia ni tiene la entidad suficiente para ser calificada como abiertamente ilegal, razón suficiente, para negar la solicitud de ilegalidad impetrada por el actor, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique
Gil Botero, en providencia de fecha 3 de mayo de 2012, Rad. 05001-23-31-0002000-01720-02 (42954). Notifíquese y cúmplase. […]”.
14. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado, mediante providencia proferida el 13 de marzo de 2020 ordenó entregar los títulos judiciales al agente interventor.
La solicitud de tutela Pretensiones
15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela4: 3 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” 4 Cfr. Folios 7 y 8
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Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros “[…] Primera: Se nos protejan nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL (al privarnos de disponer de lo que legal y judicialmente nos corresponde), la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y la VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR ERROR INDUCIDO, conculcados por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, dentro del proceso ejecutivo administrativo seguido por los accionantes en contra de la E.S.E. REGIONAL DE SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANA-CESAR, bajo el radicado:20-001-33-33-004-2015-00019-00, con la orden de devolución de unos títulos que legal y jurídicamente nos
corresponde.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar sin efectos el auto de fecha 02 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, dentro del proceso ejecutivo administrativo No. 20001-33-33-004-2015-00019-00, por medio del cual revocó la orden de entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante. b). Consecuentemente sirva ORDENAR al Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, darle cumplimiento al auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, que había solicitado previamente mediante escrito radicado el día 3 de mayo de 2019. c). Resolver debidamente y en las formas propias de cada juicio, respetando el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, como el acceso a la administración de justicia mediante auto interlocutorio la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo administrativo que origina la presente demanda y el cual fue solicitada por el agente interventor de la E.S.E Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná-Cesar. […]” 15.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que por disposición del artículo 162 de la Ley 1564 la suspensión produce los efectos de la interrupción a partir de la ejecutoriedad del auto que la decrete, de forma que, como la solicitud de la entrega de títulos judiciales por parte de los ejecutantes tuvo lugar el 3 de mayo de
2019 y la notificación de la suspensión del proceso fue presentada el 21 de junio de 2019, dicha suspensión no debía producir efectos respecto de la solicitud de entrega de títulos. Agregaron que, si lo que el agente interventor alegaba era que el juzgado actuó con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo, sin tener competencia para ello, debió acudirse al mecanismo del incidente de nulidad previsto en el numeral 3º. del artículo 133 de la Ley 1564. 15.2. Afirmaron que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, con la intervención forzosa administrativa el juez no pierde competencia para resolver sobre la entrega del título. Al efecto citó la sentencia T-579 de 20115. 15.3. Indicaron que además la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116, por cuanto, las entidades de salud están excluidas del régimen de insolvencia de forma que, la devolución de los títulos no debió fundamentarse en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116. En ese sentido advirtió que el agente interventor sólo tenía competencia para administrar y no para liquidar, de manera que esa intervención 5 Corte Constitucional, Sentencia T 579 de 27 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 8
Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros no conlleva la suspensión de pagos de las acreencias de la entidad intervenida, dado que la empresa social continúa y sus oficios buscan superar la causa de la
dificultad financiera. Actuación
16. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 8 de mayo de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Gerente y al Agente Especial Interventor del Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná - Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular y iv) negó la medida provisional solicitada por los actores.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar se limitó a remitir en medio magnético, el expediente contentivo del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00.
18. La E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar mediante apoderado manifestó que la autoridad judicial demandada actuó conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto núm. 663 de 2 de abril de 19936, el Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 20107 y la Resolución núm. 6063 de 13 de junio 20198, razón por la cual afirmó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 18.1. Sostuvo que conforme con el artículo 116 del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, el
acto mediante el cual la administración decreta la toma de posesión, debe ordenar la ejecución de medidas preventivas, obligatorias y facultativas, entre las cuales se advierten la separación de los administradores y revisor fiscal de la entidad, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la improcedencia de admisión de futuros procesos, la cancelación de embargos anteriores a la toma de posesión, la imposibilidad de registrar la cancelación de gravamen a favor de la entidad intervenida y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad en caso de que la Superintendencia lo estime necesario, de forma que insistió en que ante la toma de posesión del interventor cualquier actuación posterior es nula por falta de jurisdicción. La sentencia impugnada
19. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente9: 6 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” 7 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 8 "Por la cual se levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial adoptada mediante Resolución 003927 del 12 de diciembre 2016y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) de Chiriguana departamento de Cesar, identificado con el NIT 892300175-4 y se dictan otras disposiciones"
9 Cfr. Documento denominado “2020-00250-00. Declara improcedente no vía de hecho Juzgado 4 adtivo”. Archivo en medio magnético 9
Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros “[…] PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela interpuesta
por ELIZABETH CASTRO VIDES, HASBLEIDY NORIEGA JIMÉNEZ, MADIME
MANJARRÉS CASTRO, MILENA MANJARRÉS CASTRO, MIGUEL ANTONIO
MANJARRÉS CASTRO, MAIRO JOSÉ MANJARRÉS CASTRO, MADELLÍN
MANJARRÉS CASTRO Y GULFRÁN MANJARRÉS PUEBLLO, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. […]”. 19.1. Afirmó que la solicitud de tutela es improcedente toda vez que no se materializó defecto alguno que conculque los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 19.2. Consideró que debe manifestarse que contrario a lo considerado por los actores, las decisiones cuestionadas, no se desvían del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se fundamenta en un mandato legal y en cumplimiento a una imposición normativa, soportada en la Resolución núm. 6063 de 13 de junio 2019, y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto núm. 663 de 2 de
abril de 1993, y demás normas concordantes. Además, soportó su decisión en la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la ley. La impugnación
20. Los actores impugnaron10 la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud, señalaron que sus pretensiones no se dirigen en contra de la suspensión o no del proceso ejecutivo administrativo por la intervención forzosa administrativa de la E.S.E Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná - Cesar, sino por la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de resolver y posteriormente revocar la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, solicitud que, insiste, fue efectuada por los actores con anterioridad a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, realizado por el interventor. 20.1. En ese sentido, resaltó que a la luz de los artículos 159 y 161 de la Ley 1564 “[…] resolver la solicitud de entrega de título y la suspensión solo surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 10 Cfr. Escrito de impugnación. Archivo en medio magnético.
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Número único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00250 01
Actores: Elizabeth Castro Vides y otros 201711, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2019 dentro del ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 1º. del artículo 3 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en defecto procedimental absoluto por desconocer que la suspensión sólo podía tener efectos respecto de las actuaciones posteriores a la notificación de la
suspensión del proceso, lo que trajo como consecuencia que se devolviera al ejecutado los títulos que soportaban la obl
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