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CE-20001-23-33-000-2020-00330-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2020-00330-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [E]l demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo demandado, conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (...) el Decreto 000356 de 10 de junio de 2020, fue expedido por el Alcalde de Valledupar en uso de sus facultades de orden constitucional y legal, en particular de las conferidas por el artículo 315, numeral 3º de la Constitución Política y de los atributos de poder de policía señalados en los artículos 12 y 202 de la Ley 1801 de 2016, relacionadas con la conservación del orden público. Por consiguiente, no resultaría procedente el control inmediato de legalidad a cargo del Tribunal Administrativo del Cesar, pues, como se vio, el Decreto 356 de 2020 es formal y materialmente un decreto ordinario, cuyo control judicial puede promoverse, a solicitud de parte, a través del medio de control de nulidad. (...) si bien el Decreto 356 de 10 de junio del 2020, perdió vigencia por razón del fenecimiento del término previsto para la medida de

toque de queda, lo cierto es que todavía puede ser objeto de demanda de nulidad, (...) para la fecha de presentación de la demanda de tutela [16 de junio de 2020], no se encontraban suspendidos los términos judiciales y, por ende, era posible que el [actor] presentara la demanda de simple de nulidad en contra de dicho acto administrativo. En esas condiciones, la Sala concluye que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz. (...) no resultan válidas las generalizaciones sobre los efectos del acto general cuestionado para demostrar el perjuicio irremediable que habilita la tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 356 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00330-01(AC)

Actor: GREGORIO ROMERO MIRANDA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR

Y POLICÍA NACIONAL

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda Temas: Tutela contra acto administrativo que ordenó el toque de queda en el municipio de Valledupar. La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: El demandante manifestó que el alcalde de Valledupar de forma arbitraria, “sin tener facultad constitucional, y sin el permiso del Gobierno Nacional ni siquiera por el Gobernador del Cesar, violando los Decretos, 417, 418, 420, 749, entre otros (…)”, expidió el Decreto 000356 de 10 de junio del 2020, por medio del cual decretó el toque de queda y la prohibición de la circulación y movilidad de todos los habitantes los días 13, 20, 21 a 23 y 27 de junio de 2020.

Afirmó que más del 90% de los comerciantes, los gremios como FENALCO, FENADECU, Cámara de Comercio, líderes comunitarios y hasta el mismo Gobernador del Cesar, “se han pronunciado por los diferentes medios de comunicaciones oponiéndose, debido que son tres días a la semana durante tres fines de semana, dejando perdida millonarias, debido que tienen que dejas sus neveras y congeladores consumiendo el servicio energía de los contrarios, se dañan sus productos lácteo, canes verduras, a muchos se le dañan el bastimento, ósea la canasta familiar, a los vendedores ambulante que hay más de cinco mil en Valledupar en carretillas, que se ganan el sustento de sus familiar, donde miles, de estos carretilleros, trabajan , para alimentar a sus familiares de la tercera edad, tercera edad, discapacitados, donde esto tomos por sorpresa a todos, a más de 700 mil ciudadanos en Valledupar, debido que esta medida solo se dio a conocer , el mismo día que empezó a regir, ósea el sábado 13, de junio, donde ni siquiera fue publicado en la gaceta municipal, violando el principio de publicidad, igualdad, al trabajo, al, libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela Judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, proporcionalidad, razonabilidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicias , a la libre asociación

principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 , y 25 de la convención americana de derechos humanos, donde no podemos ir ni a la tienda a comprar una pastilla para un dolor, o una diarreas, un limón, una sal de frutas, estamos condenado a quedar no tres día en cerrado en nuestras casas, muchos pasando hambres, y necesidad, con miedo a salir porque no aplican el artículo 368 del código penal y el código de policía y nos colocan comparendo , además no hay nada abierto”. Agregó que el Director de la Federación Nacional de Comerciantes sostuvo respecto a la medida del toque de queda que “esto es darle el golpe final a los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda mayores generadores de empleo de la ciudad, que son los comerciantes, por imitar lo que ocurre en otras ciudades. Se debe comprender la dinámica económica y social Valledupar. Tomar una decisión que obliga a los mayores generadores de empleo a dejar de vender el 20% de los días del mes no contribuye para nada en la reactivación de la economía”.

Por último, aseguró que en Valledupar se registraron 378 casos confirmados de Covid-19 y que las autoridades de salud dan cuenta que las cifras se han disparado por la desobediencia social a las medidas sanitarias. No obstante, el Gobernador del Cesar señaló que se debe insistir en los protocolos de

bioseguridad como la medida más efectiva de controlar la expansión del virus.

2. Fundamentos de la acción El accionante interpuso acción de tutela en contra de las autoridades demandadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a los principios de solidaridad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, confianza legitima y seguridad jurídica, con la medida de toque de queda para los días 13, 20, 21 a 23 y 27 de junio de 2020, ordenada por el Alcalde de Valledupar mediante el Decreto 000356 de 10 de junio del 2020.

Manifestó que la referida medida resulta desproporcionada e innecesaria, toda vez que impide que los ciudadanos circulen para abastecerse de alimentos y medicamentos y restringe la movilidad de los taxis por lo que ni siquiera se podría transportar a un enfermo. Señaló que el Alcalde de Valledupar no se encontraba facultado para expedir el Decreto 000356 de 10 de junio del 2020, por medio del cual decretó el toque de queda, y mucho menos de restringir establecimientos y locales comerciales de minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticos, ortopédicos, de aseo e higiene personal y de alimentos, violando las 43 excepciones contempladas en el artículo 3 del Decreto 749 del 2020, por lo que la

decisión de decretar el toque de queda deja sin efecto y sin valor el decreto del Gobierno Nacional que se encuentra por encima del decreto municipal. Aseguró que el único que se encuentra facultado para expedir decretos de orden público y toque de queda es el Presidente dela República y solo de manera excepcional el Alcalde de Valledupar, pero sin violar las excepciones que ha contenidas en los Decretos 457, 531, 593 y 749 de 2020, que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio. Afirmó que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, excepcional y definitivo, pues se encuentra en estado de indefensión y la acción de nulidad con suspensión provisional tardaría más de 12 meses en resolverse. A lo que agregó que por cuenta de la suspensión de los términos judiciales sólo es posible tramitar acciones de tutela y no el mencionado medio de control. Por lo anterior, manifestó que debe efectuarse control de convencionalidad o inaplicar la norma por excepción de inconstitucionalidad, para de ese modo ordenar al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Alcalde de Valledupar dejar sin efecto y valor el Decreto 000356 de 10 de junio del 2020, por medio del cual se decretó el toque de queda los días 13, 20, 21 a 23 y 27 de junio de 2020 o que se modifique admitiendo las excepciones, permitidas por el Decreto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda 749 del 2020, permitiendo a los ciudadanos ingresar a supermercados y a los vendedores ambulantes comercializar sus productos alimenticios.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO Pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA, CONTRA EL PRESIDENTE

IVAN DUQUE, COMO JEFE DE ESTADO, GOBIERNO Y SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: COMO COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA, Y ORDEN PÚBLICO, VELAR POR SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO. DE LAS LEYES, CONTRA LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA ARAGON, EL DIRECTOR NACIONAL DE POLICIA, EL GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE, como mecanismo transitorio, excepcional, definitivo, y con relevancia constitucional, al encontraron un estado de indefensión debido que la acción de nulidad con suspensión provisional duran más de 12 meses, y además, la rama judicial estas cerradas solo reciben tutelas, y si me encuentro legitimada, conforme a los artículos 38, 40, 93 y 95 de la constitución ley estatutaria 1757 del 2015, y la sentencias SU439/17 SU-447 DEL 2011,SU-439 DEL 2017, T-430 DEL 2017 Y T-285 DEL 2013, para evitar un perjuicios irremediables, DONDE NOS ENCONTRAMOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN para que los magistrados aplique el control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad donde los tratados tienen carácter prevalente en el orden interno, la excepción de inconstitucionalidad, y ordene al presidente de

Colombia, como jefe de estado, gobierno y suprema autoridad administrativa: como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república, y orden público, velar por su estricto cumplimiento. de las leyes, al ministro del interior, Y AL DIRECTOR y abrigue alcalde de Valledupar, a dejar SIN EFECTO Y VALOR EL DECRETO NO 000356 DEL 10 DE JUNIO DEL 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ EL TOQUE DE QUEDA EN LOS TRES FINES, SIN LA RECOMENDACIONES DEL PRESIDENTE NI DEL GOBERNADOR de semana, sábado domingo y lunes efectivos, y nos garanticen la efectividad, de los derechos, a la igualdad, al trabajo, al, libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicias , a la libre asociación principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos además señores magistrado, los únicos que pueden suspender un decreto legislativo primero el presidente con una modificación y la cortes constitucional.

SEGUNDO Que los señores magistrado le soliciten al momento de contestar la tutela, al presidente de Colombia el doctor Ivan duque si el autorizo al señor alcalde de Valledupar para expedir el decreto de toque de queda, y si es positivo diga cuales fueron las recomendaciones que le dieron al alcalde de Valledupar, diga si el alcalde se encuentra facultado para expedir toque de queda , para con arrestar el covid 19, violando los decretos 417, 418, 420, decreto 749 del 2020, así mismo diga si la policía nacional de Valledupar conque fundamento constitucional desobedeció la orden impartida por el gobernador del cesar, en que lo dejaran entrar al municipio de Valledupar con sus escolta y acompañante que eran unos contratista y trabajadores del gobernador. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda TERCERO Que el magistrado ponente ordene a la ministra del interior, al momento de contestar la tutela si fue verdad que le solicito al alcalde de Valledupar claridad sobre el decreto y si esa comunicación vía electrónica fue enviada por sus despachos, a la alcaldía de Valledupar, además diga si ese decreto le legal, si lleva el visto bueno del presidente de Colombia, y si ese decreto contiene las 43 excepciones que el ordeno el decreto 749 del 2020 en su artículo, (…).

CUARTO QUE los señores magistrado ordenen al presidente de Colombia al

ministro del interior, y al director nacional de la policía a garantizar los derechos fundamentales a todos los comerciantes de Valledupar incluyendo los vendedores ambulantes, y a la población desplazados y usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los derechos, a la igualdad, al trabajo, al, libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, proporcionalidad, razonabilidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicias, a la libre asociación principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 , y 25 de la convención americana de derechos humanos, y anulen el decreto No 000356 del 10 de junio del 2020, o que se modifique permitiendo las excepciones, permitida por el decreto de orden publico 749 del 2020, en sus articulo 3, permitiendo que podamos ir a las tiendas y supermercados, además para que los vendedores ambulantes en carretillas, salgan a vender sus productos alimenticios, a las casas de los que estamos en cuarentena y no podemos salir porque son mayores de 70 años o porque el pico y cedula no lo permiten, así mismo bajo ninguna circunstancia puede el decreto municipal dejar sin efecto el decreto presidencia. QUINTO Que los señores magistrado se abstengan de negar esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, excepcional, y definitivo alegando que lo que

procede es una acción de nulidad con suspensión provisional, debido que la acción de nulidad con suspensión provisional duran más de 12 meses, y además, la rama judicial estas cerradas solo reciben tutelas, por lo que el mecanismo más rápido y eficiente este, de lo contrario la tutela es pura letra muerta cuando este decreto del alcalde de Valledupar viola mas de 10 derechos fundamentales, varios artículos constitucionales como son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 24, 25, 29, 38, 40, 42, 44, 93, 94, 95, 150, 189, 213, 214, 215, 287, 296, 315, y las leyes 1801 del 2016 136 del 1994, y son de inmediato cumplimiento, de igual forma alegando que no procede tutela contra acto administrativo de forma transitoria, debido que al no estar trabajando la rama judicial, ni la administración municipal sería imposible iniciar una acción de nulidad, con suspensión provisional, debido que sería imposible conseguir la publicación del mencionado decreto como requisito para admitir la suspensión provisional, además esto dura muchos días para que sea analizada por el juez contencioso, cuando solo faltan tres días para continuar con el toque de queda, por ese motivo la tutela es el mecanismo más rápido efectivo para conseguir la suspensión provisional del mencionado decreto No 000356 del 10 de junio del 2020, donde las única excepciones que tiene en sus articulo 3, son para la autoridad, de policía, periodista, funcionario de salud, vigilancia privadas, y

nadie puede ir a comprar comida, todas las tienda y centro comerciales cerrado, a muchos que tenían pico y cedula el domingo y lunes tienen que esperar, y están pasando hambre en sus casa, poniendo no en un estado de indefensión. SEXTO Que los señores magistrado se abstengan de negar esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, excepcional, y definitivo alegando, QUE YO NO me 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda encuentro facultado, para defender mis propios derechos fundamentales, contra este decreto expedido por el alcalde de Valledupar, de conformidad con los artículos 40, 93, 94, y 95 de la constitución, así mismo señores SEPTIMO QUE LOS señores magistrado anulen el artículo, quinto del decreto No 000356 del 10 de junio del 2020, por medio de la cual se decretó el toque de queda en los tres fines, de semana, sábado domingo y lunes efectivos, debido que establecen Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue, donde a muchos fueron detenidos y le hicieron

comparendo, ESTAS SANCIONES están incluida en los decretos presidenciales, pero solo sele aplican a aquellas persona que no están incluida en las 43 excepciones establecida, en el decreto 479 del 2020, por lo que los señores magistrado deben de anular dicho articulo y dejar sin efecto y sin valor dicho articulo aplicando la excepción de inconstitucionalidad, OCTAVO Que los señores magistrado, ORDENEN AL PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL MINISTRO DEL INTERIOR A RETIRAR de los decretos de aislamiento el artículo 368 del código penal, debido que este, articulo es una contravención, y no un delito al no cumplir con los requisitos que son La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por ser es una contravención, así lo dejo claro la corte constitucional en Sentencia C-248/19 Declarar INEXEQUIBLE el artículo 370 de la Ley 599 de 2000., además señores magistrado , cuando se captura, a una persona por violar la cuarentena, cual es el perjuicio que el cometido a las demás persona, si le hacen la prueba y sale que no tienen el coronavirus, a quien infecto, donde el artículo 369 del código penal establece Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Artículo 370 El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años,

analizando estos tres artículos SEÑORES MAGISTRADO los dos artículos , el 369, y el 370 , si cumplen los elemento del delito, porque el ciudadano se hizo la prueba y salió con covid 19 , y violo la cuarentena, este si ponen en peligro las demás personas, pero en el artículo 368 no por lo que el presidente debe de excluir de los decretos de aislamiento, el artículo 368 del código penal y así evitar captara ilegal, y demanden al país por daños y perjuicios SEÑORES MAGISTRADO HUBO 240 COMPARENDO Y 11 CAPTURA POR VIOLACION AL DECRETO, POR LO QUE DEBEN ANULARSE POR LO QUE SE MANIFESTO EN ESTA ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD NOVENO Que de conformidad con la constitución, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad Y ANULE TODOS EL DECRETO No 000356 DEL 10 DE JUNIO DEL 2020, DANDONOLO a conocer el días 13 de junio del 2020, violando el principio de publicidad, además dicho decreto no pudo ser publicado el mismo día de sus expedición como lo ordena la constitución y la ley, por lo que dicho decreto, no entro a regir y a producir efecto jurídico, de conformidad con la Sentencia C-932/06 (…). DECIMO que LOS MAGISTRADO ORDENEN la ministra del interior y el presidente de Colombia, Y AL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA se pronuncie sobre el toque de queda, expedido por el alcalde de Valledupar, donde 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gregorio Romero Miranda el sábado 13 de junio que entro a regir la medida, a la seis de la tarde, brigada de policía tenía cientos de vehículos, retenido donde le decía que no podrían entrar a la ciudad, entre ellos la caravana del gobernador del cesar, donde los escolta se bajaron de los vehículos del gobernador solicitándole que prioritariamente los dejaran pasar, a el y sus acompañantes, pero los policía debieron de llamar al alcalde de Valledupar, y pedirle permiso para que dejaran pasar al gobernador y a sus acompañante para asegurar la vida y hora del gobernador ARTICULO 303. (…) DECIMO SEGUNDO que el director nacional de policía se pronuncia al respectos sobre los toque de queda, y el caso del gobernador del cesar, DEBIDO QUE SI EL ALCALDE DE VALLEDUPAR DECRETE LA PENA DE MUERTE PARA LO QUE

VIOLEN LA PANDEMIA, LA POLICÍA TIENEN QUE DARLE CUMPLIMIENTO A

ESTA MEDIDA, CUANDO, CURQUIER FUNCIONARIO DEL PAIS LLAMASE PRESIDENTE , GENERAR, POLICIA FUNCIONARUIO DE ELECCION POPULAR SE PUEDEN ADSTENERSE DE APLICAR UNA MEDIDA inconstitucional a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad señalada en el artículo 4 de la constitución (…)”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportó copia del Decreto 000356 de 10 de junio del

2020, expedido por el Alcalde de Valledupar.

5. Trámite procesal Mediante auto de 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la República, a la Ministra del Interior, al Director General de la Policía Nacional y al Alcalde de Valledupar.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 23 de junio de 2020, el comandante del departamento de Policía del Cesar solicitó que se desvincule a la institución del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia funcional para resolver de fondo la pretensión del demandante. Además, pidió que se niegue el amparo deprecado por no existir por parte de la Policía Nacional la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, sostuvo que durante los recorridos de las unidades policiales se acatan las excepciones enmarcadas en los decretos municipales y presidenciales, pues sólo se generan comparendos a quienes incumplan las medidas de distanciamiento social. Aseguró que de conformidad con lo establecido en los artículos 218 de la Constitución Política y 19 de la Ley 62 de 1993 y 1º y 20 de la Ley 1801 de 2016, la Policía del departamento del Cesar no está facultada para evaluar, modificar o dejar de cumplir actos administrativos emanados de la alcaldía municipal o de la presidencia de la República, toda vez que su función se enmarca en garantizar condiciones de convivencia en el territorio, que en el marco actual de la pandemia corresponde a brindar el apoyo respecto de todas aquellas decisiones que se

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda dicten por parte de la primera autoridad de policía del municipio para evitar un mayor contagio de Covid-19.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues existen otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo demandado. A lo que agregó que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. Por último, aseveró que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuación se ajusta al ordenamiento legal y a los preceptos constitucionales. 6.2. Respuesta del Ministerio del Interior En memorial de 19 de junio de 2020, la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor y el ministerio del Interior. Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y

convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGTBI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor, por lo que, en su sentir, no hacen parte de las funciones del Ministerio del Interior dar trámite a la nulidad de los actos administrativos como lo pretende la parte accionante, ya que los mismos deben ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, pidió que se declare probada la improcedencia de la acción de tutela elevada por el demandante por existir otros medios de defensa judiciales para debatir sus inconformidades. 6.3. Respuesta de la Presidencia de la República La apoderada de la Secretaría Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en todo caso, desvincular al primer mandatario y por su conducto a la Presidencia de la República por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no ser la llamada a responder por las pretensiones en sede de tutela invocadas. Aseveró que de la lectura del escrito de tutela no es posible identificar alguna causa o circunstancia que justifique la vinculación del Presidente de la República y/o de otra autoridad distinta al Alcalde de Valledupar, que en el marco de su competencia constitucional y legal y como primera autoridad policiva en esa jurisdicción, al parecer ordenó el toque de queda para sus residentes, pues por razón de su investidura y atendida la regla fijada en los artículos 115 Superior y 159 del CPACA, no tiene capacidad para representar la nación, en temas de orden

público del orden nacional. Agregó que la medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1 de junio de 2020 y hasta el 1 de julio siguiente, contenida en el Decreto 749 de mayo 28 de 2020, "Por el cual 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2020-00330-01

Demandante: Gregorio Romero Miranda se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decisión de gobierno que para esos fines estaría representada por el Ministerio del Interior, quien no es el llamado a dejar sin efectos y/o a derogar un acto administrativo que en materia de orden público, para su jurisdicción, válidamente expidió el ente territorial.

Aseguró que el actor no está legitimado en la causa por activa para invocar las pretensiones de la acción de tutela, porque estas se dirigen a un grupo de población indeterminado (habitantes del municipio de Valledupar) y que tampoco está dados los supuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para inferir que su intervención es como agente oficioso. Por esta razón, sostuvo que las pretensiones que se invocan en esta tutela tendrán que ser desestimadas. Manifestó que en cualquier caso el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del acto administrativo demandado, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si su

interés es que se investiguen las irregularidades en las que supuestamente incurrió el Alcalde de Valledupar tendrá que acudir directamente a los entes de control, para que en el ámbito de su competencia funcional, investiguen y adopten las medidas administrativas y sancionatorias respectivas. Señaló que las pretensiones en sede de tutela invocadas resultan improcedentes, en tanto el actor no aportó elementos de prueba que confirmen la grave, actual e inminente afectación de de

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