CE - 20001-23-33-000-2020-00350-01 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2020-00350-01 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUERDO DE PAGO /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO En el caso bajo estudio se advierte que las inconformidades del tutelante no se refieren a la omisión de respuesta por parte de la Universidad Popular del Cesar, sino a: i) que el ente educativo le negó la solicitud del acuerdo de pago que propuso; y ii) le notificó de forma indebida la respuesta, esto es, sin entregarle copia del acto administrativo, sin anotar la fecha y hora de notificación, sin informar los recursos procedentes ni las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo. Esta Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto estima que no se vulneró el derecho fundamental de petición, y declaró improcedente el amparo frente a la petición de ordenar a la universidad que acepte el acuerdo de pago solicitado por el accionante, en tanto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, y no se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. (…) Adicionalmente, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por último, en el expediente no se encuentra solicitud del interesado dirigida a la Universidad Popular del Cesar ni al ICETEX u otra entidad, encaminada a que sea favorecido con alguno de los beneficios de los programas de “matrícula cero” o “descuento del 30%”, adoptados en el marco de la pandemia causada por el COVID-19 para mitigar la deserción en el sector educativo. En efecto, este es uno de los trámites previos que debe adelantar el accionante para incoar un amparo constitucional como el que aquí se discute. Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar la vulneración del derecho fundamental de petición y de declarar improcedente el amparo constitucional frente a las demás peticiones, pero por las razones aquí anotadas.
P.J: ¿Corresponde a la Sala determinar si, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto la Universidad del Cesar negó la solicitud de acuerdo de pago del accionante y supuestamente notificó de forma indebida la respuesta a la petición que este último elevó?
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO
138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBESCCION C
Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00350-01 (AC)
Actor: ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Orlando Gutiérrez Camargo presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición, que estima transgredidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Popular del Cesar, ante la negativa de un acuerdo de pago para financiar la matrícula y la indebida notificación de la decisión. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Orlando Gutiérrez Camargo es una persona en condición de discapacidad, con patología de estrés postraumático y una pérdida de capacidad laboral del 50.80%2. Asimismo, tiene una pensión de invalidez vitalicia desde octubre de 2015, de la cual dependen él y su familia. Al momento de interponer el amparo constitucional se encontraba cursando tercer semestre de pregrado.
1.1.2.- El 6 de junio de 2020, a través de correo electrónico3, el señor Orlando Gutiérrez Camargo presentó petición ante la Universidad Popular del Cesar, con 1 Obra en Samai con documento certificado 44B10DCC49A841FE 8AFE70B30A6AB7D5 2AFA44115C512DFF E52DA42334104E7C. 2 Obra en Samai con documento certificado F34BA254F1647DEE 1EC1889A92DD01F8 75745341B0EA8809 726FE8861C8C4D0E. 3 Obra en Samai con documento certificado D27D7E963F9818BE ED1E59BBCEE42C47 7D15C205A73338CB B82C6F4757B38A37. copia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitaba, entre otras cosas, un acuerdo de pago frente a la matrícula del segundo semestre del 2020. 1.1.3.- La Universidad Popular del Cesar le notificó al accionante la respuesta el 18 de junio de 2020, informándole que no tenía mecanismos para financiar la matrícula. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: i) Desconoció la sentencia de unificación SU-624 de 1999, ratificada en la sentencia T-102 de 2017, según las cuales las universidades privadas o públicas están obligadas a aceptar los acuerdos de pago para respetar el derecho a la educación.
- Es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que conforme con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, las personas en condición de discapacidad no pueden quedar excluidas de las instituciones educativas, tal como lo estableció la sentencia T-551 de 2011. iii) La indebida notificación de la respuesta de la universidad, dado que no se le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora; ni se le informaron los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, según el inciso 4 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; se notificara la respuesta en debida forma, con indicación de los recursos procedentes y a quién irían dirigidos; y se ordenara a la universidad que acepte el acuerdo de pago. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 14 de julio de 20204 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción tuitiva y dispuso su notificación. 2.2.- El Ministerio de Educación se pronunció sobre el amparo constitucional5 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no desconoció ningún derecho fundamental. Sostuvo que los hechos recaen sobre el ámbito de competencia de la institución educativa y adujo que no se le ha efectuado ninguna solicitud relacionada con el accionante.
Adicionalmente puso de presente que la autonomía universitaria es de amplio alcance, por lo que incluye temas académicos, ideológicos, administrativos y de manejo de recursos. También sostuvo que las funciones de inspección, vigilancia y control no pueden vulnerar la autonomía universitaria que tienen las instituciones para autorregularse y desarrollar sus programas académicos. 2.3.- La Universidad Popular del Cesar se manifestó sobre la acción de tutela6 y pidió que se negaran las pretensiones, en tanto actuó conforme con la autonomía universitaria. Adujo que en ningún momento ha financiado matrículas, y que no se tiene previsto el otorgamiento de créditos a los estudiantes, pues para el efecto existen convenios con el ICETEX y cooperativas. Arguyó que dio respuesta a la petición del accionante y que esta no constituye un acto administrativo en sentido estricto, dado que no pone fin a la actuación. Alegó que no se vulneró el derecho a la educación, en tanto ha ofrecido una excelente formación académica y ha brindado acompañamiento a los estudiantes cobijados por la política “matrícula cero” y el descuento del 30% para que normalicen su situación frente al SISBEN. Por último, afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.4.- El señor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, Ex Secretario General y Rector (E) de la Universidad Popular del Cesar, fue vinculado al presente trámite y se pronunció sobre la demanda constitucional7. Reiteró el argumento relativo a que la respuesta 4 Obra en Samai con documento certificado 82B68F667D2CCA1E 9165AAC13C9BFEA3 F5567C5C4A4CE2DF
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D5D4932AB8ABCA48. 5 Obra en Samai con documento certificado 052F82F855097B0B A481145C8CC2D40F C537BDB0D3D8C6DD A9A020E49171E729. 6 Obra en Samai con documento certificado 5D0DC0C66929D7C9 8DB4C50290C13129 7E8AA7DD758C5391 7406745F5E3C3F83. 7 Obra en Samai con documento certificado 0BAE6090C00523D8 F4F143F0D276DF9A 15B3991392067C18 D806FAD0025B0F65. de la institución no constituye un acto administrativo, dado que no puso fin a la actuación. Arguyó que el hecho de no señalar los recursos procedentes no es óbice para que el accionante no los hubiese propuesto, y que en dichos casos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite acudir directamente a la jurisdicción. Por último, puso de presente que el accionante ha ocasionado un desgaste a la administración de justicia, en tanto en la mayoría de las veces sus pretensiones se sustentan en supuestos jurídicos infundados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió negar la protección del derecho fundamental de petición y declarar improcedente el amparo invocado en relación con ordenar a la universidad aceptar el acuerdo de pago. 3.2.- Frente al derecho de petición, el a quo constitucional aseguró que la supuesta indebida notificación no corresponde a uno de los requisitos de aquel y
que la respuesta negativa por parte de la entidad, dentro de los términos que la ley señala, no se considera como vulneración de la prerrogativa. 3.3.- En cuanto a la pretensión de ordenar a la universidad aceptar el acuerdo de pago, explicó que el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a no ser que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Argumentó que en el caso concreto existían otros mecanismos de defensa judicial que resultaban más eficaces, como demandar directamente el acto sin necesidad de agotar la actuación administrativa. 3.4.- Por último, puso de presente que no se acreditó el perjuicio irremediable, y que debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19 se aprobaron programas para beneficiar a la población estudiantil de escasos recursos como la “matrícula cero” y descuento del 30%, para lo cual el accionante debía adelantar los procedimientos respectivos ante el Sistema de Selección de Beneficiarios para programas Sociales – SISBEN, y/o la Universidad Popular del Cesar. 4.- La impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación8 en el que adujo que a pesar de que reúne los requisitos para ser beneficiario de los programas adoptados por la pandemia, cuando descargó el recibo de pago de la página web no supo si en realidad fue favorecido con la matrícula cero o con la beca FEDESCESAR. 4.2.- También explicó que a pesar de que existen otros mecanismos, estos son ineficaces para definir de manera inmediata su situación, pues le ocasionaría la
interrupción de su carrera y, por ende, la deserción del programa. Reiteró su condición de persona con discapacidad, y el trato especial que merece. 4.3.- Mediante auto del 31 de julio de 20209 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió la impugnación al fallo de primera instancia y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4.4.- No obstante, el pasado 28 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar se percató de que el expediente aún figuraba pendiente de envío, debido a un problema técnico interno del sistema de mensajería institucional10. 4.5.- Por ende, el 30 de septiembre de 2021 se realizó la remisión electrónica del expediente11. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia 8 Obra en Samai en documento certificado 0080EC43C6B39F75 941485848B996E6D B826734525C92F79 F8D6B70DE09B1874. 9 Obra en Samai en documento certificado 70425BF1CF33BCEE 768E9A3BB9DF55D8 462E668B6B6CD05D 20BA4EF11B1E2DF7. 10 Obra en Samai en documento certificado 82EDCB7577D3354E B198C69A3215BBAF 75F259D264895C15 6640D72BC752F824. 11 Obra en Samai en documento certificado 98E29DAD3AB63D1F 8B90F0A89605040E FC212B776F2CE964
EC52202F54CF05AA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto la Universidad del Cesar negó la solicitud de acuerdo de pago del accionante y supuestamente notificó de forma indebida la respuesta a la petición que este último elevó. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no
ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable14, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 12 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio se advierte que las inconformidades del tutelante no se refieren a la omisión de respuesta por parte de la Universidad Popular del Cesar, sino a: i) que el ente educativo le negó la solicitud del acuerdo de pago que propuso; y ii) le notificó de forma indebida la respuesta, esto es, sin entregarle copia del acto administrativo, sin anotar la fecha y hora de notificación, sin
informar los recursos procedentes ni las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo. 4.2.- Esta Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto estima que no se vulneró el derecho fundamental de petición, y declaró improcedente el amparo frente a la petición de ordenar a la universidad que acepte el acuerdo de pago solicitado por el accionante, en tanto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, y no se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. 4.3.- De conformidad con el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, la respuesta a las peticiones debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 4.4.- En esa medida, esta Sala de Subsección considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto el señor Orlando Gutiérrez Camargo obtuvo una respuesta de fondo por parte de la Universidad Popular del Cesar, cosa distinta es su inconformidad frente a la decisión adoptada. 4.5.- Se resalta que lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar
como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la decisión adoptada por la institución educativa, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.6.- En ese sentido, el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir si el acto administrativo es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.7.- Frente al riesgo de interrupción del pregrado y la deserción del programa académico, se destaca el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que regula las medidas cautelares, y fija la posibilidad de que estas salvaguarden los derechos con premura. 4.8.- Ahora bien, frente a la indebida notificación de la respuesta por parte de la universidad, se reitera el contenido del inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, conforme al cual “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. Por ende, el accionante tenía la facultad de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para refutar la decisión adoptada. 4.9.- Adicionalmente, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 4.10.- Por último, en el expediente no se encuentra solicitud del interesado dirigida a la Universidad Popular del Cesar ni al ICETEX u otra entidad, encaminada a que sea favorecido con alguno de los beneficios de los programas de “matrícula cero” o “descuento del 30%”, adoptados en el marco de la pandemia causada por el COVID-19 para mitigar la deserción en el sector educativo. En efecto, este es uno de los trámites previos que debe adelantar el accionante para incoar un amparo constitucional como el que aquí se discute. 5.- Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar la vulneración del derecho fundamental de petición y de declarar improcedente el amparo constitucional frente a las demás peticiones, pero por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el
medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente