CE-20001-23-33-000-2020-00394-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00394-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00394 01
Actora: Damaris Mendoza Meza ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela / SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Solicitud de inclusión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – La accionante debe surtir el trámite administrativo previsto en la normativa [N]o basta con que la actora afirme que presentó una petición, sino que es necesario respaldar su dicho con los elementos que permitan al juez comprobarlo, a efectos de establecer si la autoridad demandada omitió dar respuesta a la solicitud, o si, de haberlo hecho la respuesta se otorgó en forma inoportuna, o no fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado o, no puso en conocimiento de la peticionaria a la dirección aportada en el escrito de petición. (...) la respuesta otorgada se refirió a una presunta “[…] SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”, lo que le permite a esta Sala inferir que las pretensiones de la solicitud elevada por la actora corresponden a requerir por parte de esa entidad, el reconocimiento de una indemnización por considerarse
víctima del conflicto armado interno, asunto que coincide con el escrito de tutela en que la actora solicitó “[…] me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma […]”. (...) la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico (...) el cual coincide con el referido en la acción de tutela. (...) La UARIV por su parte respondió i) que no se encontraron registros a nombre de la actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas y ii) le informó que podía acudir personalmente ante cualquier Consulado del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante; además, le indicó que “[…] Para mayor información, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto un correo electrónico a través del cual todas sus inquietudes podrán ser resueltas: (...). […]”. Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho
fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar al Registro Único de Víctimas con el fin de que sea beneficiaria de las medidas de reparación dispuestas en la norma jurídica. La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de declarar sobre los hechos victimizantes, la actora puede satisfacer sus requerimientos, que implican que previamente se registre en dicho instrumento, para que, con posterioridad, el Estado reconozca alguna modalidad de reparación. (...) la Sala considera que la pretensión de la actora en sede de tutela, consistente en la protección de su derecho fundamental 2
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Actora: Damaris Mendoza Meza de petición, se encuentra satisfecha. Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió a la petición presentada por la
[actora], por lo que cesó la presunta vulneración alegada. (...) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la actora recibió la respuesta a la petición que echaba de menos, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo
pretendido en el escrito de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00394-01(AC) Actor: DAMARIS MENDOZA MEZADemandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) vida, iii) salud, iv) dignidad humana, v) mínimo vital, vi) debido proceso e vii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Damaris Mendoza Meza contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 3
Núm. único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00394 01
Actora: Damaris Mendoza Meza
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el
Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 23 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. La actora afirmó que el 23 de abril de 2020 presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual se le asignó el radicado núm. 20201303535392.
4. Sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de dichas autoridades en relación con su requerimiento.
La solicitud de tutela Pretensiones
5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Pretendo Con (sic) Esta (sic) Acción De (sic) Tutela Lo (sic) Siguiente (sic): PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas (sic) a darle respuesta a mi derecho de petición.
SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas responder de fondo totas (sic) y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición. […]”. 5.1. Afirmó que transcurrieron más de 30 días hábiles sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del Presidente de la República y solicitó que:
“[…] el presidente ordene al director de victima (sic) a concederme las ayudas humanitaria (sic) o la indemnización por vía administrativa sin necesidad, que no tengo los 74 años de edad, DONDE ES UN DERECHO, mínimos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, POR LO QUE debe inaplicando (sic), la resolución N0 (sic) 1049, del 15 de marzo del 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV) le dé cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del 4
Núm. único de radicación: 20001 23 33 000 2020 00394 01
Actora: Damaris Mendoza Meza Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se (sic) abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad
y éstos se encuentren en condiciones de asumir su auto sostenibilidad, de igual forma lo acompañe para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijas menor (sic), acceso a los programas de estabilización económica o vivienda, para que la unidad de víctima, me de (sic) las ayudas humanitaria (sic) me diga que día en que año me van a indemnizar por la vía administrativa así mismo se inaplique cualquier resolución que impida dicha indemnización y me garantice mi derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital de subsistencia debido proceso, derecho a la igualdad ante la ley principios de legalidad seguridad acto (sic) propia, de buena fe por la grave violación de Derechos Humanos […]”. Actuación
6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 2 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela y, ii) ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular y, iii) requirió a la actora para que allegara copia de la petición presentada ante las autoridades demandadas.
7. La actora guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Intervención de las partes demandadas
8. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que no
ha vulnerado ningún derecho de la actora, por cuanto no está dentro de sus competencias responder peticiones presentadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y, comoquiera que no se adjuntó al plenario prueba alguna que verifique que se haya presentado tal petición ante la Presidencia. 8.1. Advirtió que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuyo objeto consiste en “[…] asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin […]” conforme lo dispone 5
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Actora: Damaris Mendoza Meza el artículo 1°. del Decreto núm. 1784 de 4 de octubre de 20191. Indicó que la dirección de dicha entidad, está a cargo del Jefe de Gabinete y del Director del Departamento quien ejerce la representación legal del Departamento, quien, a su vez, delegó tal función en la Secretaría Jurídica de la entidad. Además, sostuvo que, por su parte, el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que como se expresó, tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. En consecuencia, solicitó que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de
la República del presente trámite de amparo.
9. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 20112, la víctima debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV y que, “[p]ara el caso de DAMARIS MENDOZA MESA, informamos que NO REGISTRA y por tal razón NO ACREDITA en dicho registro por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”. 9.1. Afirmó que esa unidad expidió la Comunicación Escrita Radicado Orfeo núm. 202072021953331 de 4 de septiembre 2020 mediante el cual informó a la actora sobre las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de su petición y, a través del cual le informó que siendo mayor de edad, en la actualidad, puede acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, esto es, Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante, con el propósito de garantizarle a la actora un debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al Registro Único de Víctimas – RUV. 9.2. Advirtió que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, los hechos
victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, se trata de un trámite administrativo dispuesto y reglado, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley 1448 y, además, por la regla prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991. 9.3. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. La sentencia impugnada
10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora DAMARIS MENDOZA MEZA, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 6
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Actora: Damaris Mendoza Meza SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente tutela a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. […]”. 10.1. Recordó que, ante la ausencia en el libelo tutelar de la copia de la petición,
en el auto de 2 de septiembre de 2020 se dispuso requerir a la actora con el propósito de que aportara como prueba la referida solicitud. No obstante, la actora desatendió el requerimiento, por lo que, advirtió que procedería a pronunciarse con base en las pruebas incorporadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en su escrito de contestación de la tutela. 10.2. Encontró que la actora solicitó a la UARIV la entrega de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, el 12 de mayo de 2020, la UARIV emitió respuesta manifestándole que luego de verificado en el Registro Único de Víctimas no se evidenciaba ningún registro a su nombre, y que, en consecuencia, la invitó a que de manera personal acudiera a cualquier entidad integrante del Ministerio Público, en aras de que rindiera la declaración de los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante del desplazamiento forzado alegado. Además, encontró que, en virtud de la formulación de la presente acción constitucional, la UARIV, el 5 de septiembre de 2020, remitió nuevamente la contestación de la petición a la dirección de correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com aportada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. 10.3. En consecuencia, consideró que la situación que propició la presentación de la acción de tutela, se subsume en el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que desaparecieron los supuestos en los que se fundamentaba dicha solicitud de amparo.
10.4. De otra parte, sostuvo que, comoquiera que de lo estudiado en la acción de tutela no se advertía responsabilidad alguna de la Presidencia de la República en la vulneración del derecho fundamental de petición aducido por la actora, procedía su desvinculación del asunto. La impugnación
11. La actora impugnó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 al señalar que no compartía la decisión adoptada “[…] debido a que no es congruente con lo pedido en la acción de tutela, como lo es el derecho a recibir ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa sin haber la necesidad de tener o no una discapacidad o más de 74 años de edad o alguna enfermedad grave, NI NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL HECHO VICTIMIZANTE E INCLUSION SEGUN SEA EL CASO, además desborda el contenido del artículo 01 al 40 consagrado en la constitución política, por el cual solicito que sea enviado al superior jerárquico para que este en segunda instancia revise la decisión impugnada […]”.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el
Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196. Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2020 y, iii) si se vulneran los derechos fundamentales de la actora a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al no recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida,
- marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ix) el análisis del caso en concreto y, finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8
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16. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada
la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que
demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.
20. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la 7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
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interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
22. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
24. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho
fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
25. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 10
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Actora: Damaris Mendoza Meza Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula
el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
27. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
29. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
31. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige,
- los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal es
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