CE - 20001-23-33-000-2020-00418-03_20220119-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2020-00418-03_20220119-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Alberto Uribe Sandoval Demandada: Johana Caviedes Pabón, personera transitoria municipal de Aguachica – Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2020-00418-03
Demandante: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandada: JOHANA CAVIEDES PABÓN, personera transitoria municipal de Aguachica – Cesar Tema: Coadyuvante de la parte actora solicita adición de sentencia.
Rechazo de plano. Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Despacho resolver la solicitud de adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, presentada por Alexis Amaya Báez, coadyuvante de la parte actora1, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 23 de septiembre de 2021, Carlos Alberto Uribe Sandoval demandó la designación de Johana Caviedes Pabón, como personera transitoria municipal de Aguachica, en la que pretendió que «se declare la nulidad de la designación mediante elección en sesión plenaria del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR del día 06 de agosto de 2020, de la Personera Transitoria de Aguachica – Cesar, la abogada
JOHANA CAVIEDES PABÓN identificada con cedula de ciudadanía No 49670494», por cuanto dentro del año anterior a su designación celebró contrato de prestación de servicio con la Defensoría del Pueblo, cuya ejecución era en dicha localidad, con lo que se configuró la inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 19942. 1 Tal condición fue reconocida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto del 12 de junio de 2020, al decretar la medida de suspensión provisional. 2 «ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: // g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Alberto Uribe Sandoval Demandada: Johana Caviedes Pabón, personera transitoria municipal de Aguachica – Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
2. Fallo de primera instancia
2. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección, al encontrar probada la inhabilidad endilgada contra Johana Caviedes Pabón porque celebró con la Defensoría del Pueblo contrato de
prestación de servicios profesionales No. DP-4456-2019, el 13 de diciembre de 2019, para la «representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos», cuyo lugar de ejecución fue el circuito de «Aguachica – Cesar».
3. Apelaciones
3. La demandada solicitó revocar la sentencia por cuanto no están presentes todos los elementos de la inhabilidad endilgada en su contra, por cuanto, como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 16 de septiembre de 20213, la Defensoría del Pueblo no corresponde a una entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
4. El concejo municipal de Aguachica sostuvo que no están probados los elementos de la inhabilidad alegada, por cuanto la Defensoría del Pueblo es un ente de control, autónomo, que no pertenece a la rama ejecutiva ni hace parte del sector central ni descentralizado de la administración pública en los diferentes órdenes, sino que colaboran a fin de la realización de los fines estatales, con la advertencia de que sus funciones son separadas de las diferentes ramas del poder público, por lo que solicitó revocar la decisión apelada.
4. Sentencia de segunda instancia
5. El 15 de diciembre de 20214, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró la tesis expuesta en la providencia de 16 de septiembre de 20215, según la cual un contrato de prestación de servicios celebrado con la Defensoría del Pueblo, no permite la configuración de la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley
136 de 1994, por cuanto dicha entidad no hace parte del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
6. El 16 de diciembre de 20216, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó a las partes por correo electrónico. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2021-0000101. 4 Índice 19 Samai. 5 Ver pie de página 2. 6 Índice 21 Samai.
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Demandante: Carlos Alberto Uribe Sandoval Demandada: Johana Caviedes Pabón, personera transitoria municipal de Aguachica – Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03
5. Solicitud adición
7. El 11 de enero de 20227, Alexis Amaya Báez, coadyuvante, solicitó la adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, para lo cual expuso que no se analizaron todos los eventos que contempla el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para configurar la inhabilidad para ser designado personero municipal pues, en su criterio, la norma establece que esta prohibición se puede alegar para celebrar contratos como también para cuando se interviene en la celebración; sin embargo, la decisión que se solicita adicionar dejó de analizar esta última conducta (intervención).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. El Despacho es competente para pronunciarse sobre el rechazo de plano de la solicitud de adición de sentencia8, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º9
del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2. Caso concreto
9. Como ya se expuso el coadyuvante solicitó adicionar la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual esta Sección revocó el fallo apelado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, no obstante el Despacho advierte que el peticionario no está facultado para, de manera autónoma e independiente de la parte a la que pretende colaborar, presentar dicha petición.
10. En efecto, la Sección Quinta ha planteado respecto de las facultades de los coadyuvantes ha sostenido10 : “El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la 7 Índice 23 Samai. 8 Sobre el tema ver la providencia del 9 de julio de 2020, radicado No. 15001-23-33-000-201900579-02, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-282014-00100-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de mayo de 2015».
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Demandante: Carlos Alberto Uribe Sandoval Demandada: Johana Caviedes Pabón, personera transitoria municipal de Aguachica – Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2020-00418-03 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Negrilla fuera de texto original).
11. Sumado a lo anterior, en reciente providencia se reiteró que “…las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado, debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes” 11. (Negrilla fuera de texto original).
12. En este orden de ideas, debe advertirse que la solicitud de adición del fallo
solamente la presentó el coadyuvante sin que el demandante hubiese elevado o acompañado petición en el mismo sentido; es decir, que de acuerdo con la tesis de la Sala ya expuesta, su pedimento debe ser rechazado de plano pues, el señor Alexis Amaya Báez no puede acudir al proceso de manera autónoma sino que debe hacerlo para colaborar a la parte actora pero, no para suplir o elevar peticiones que no ha propuesto quien sí puede disponer del derecho en litigio.
13. Así las cosas, el coadyuvante Alexis Amaya Báez al presentar la solicitud de adición de sentencia trascendió indebidamente la actuación procesal del demandante, al ejercer un actuar autónomo, por lo tanto, el Despacho rechazará de plano la solicitud.
Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: RECHARZA de plano la solicitud de adición de sentencia presentada por Alexis Amaya Báez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 11 Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-28-000-2020-00078-00A (202000086-00, 2020-00080-00 Y 2020-00082-00), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia del 25 de marzo de 2021, en la que rechazó de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz
Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4