CE-20001-23-33-000-2020-00429-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00429-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS Y SUBSIDIOS / PERSONA EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO / TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se configura por la condición de desplazamiento / COSA JUZGADA [A]dvierte la Sala que, si bien el [tutelante] desconoció su obligación de informar la existencia de los procesos con número 2020-00251 y 2021-02879 al momento de impetrar la demanda de la referencia, también es cierto que, dada su condición de desplazamiento y las circunstancias en las que subsiste, es evidente que se trata de una persona vulnerable. Asimismo, se observa que el propósito al impetrar las citadas demandas no ha sido otro que el de buscar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados teniendo en cuenta la grave situación que padece. Siendo ello así, es claro para la Sala que se encuentra configurada unas de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para el ejercicio simultáneo de varias acciones de tutela, esto es, que la parte demandante no conozca las consecuencias jurídicas de su actuación, derivadas de la extrema necesidad en la que se halla y no por mala fe. Bajo las anteriores premisas, a juicio de la Sala, las actuaciones elevadas por el [tutelante] no pueden ser calificadas como temerarias; no obstante, se lo requerirá para que, en adelante, se abstenga de impetrar varias acciones de tutela por unos mismos hechos, habida cuenta de la explicación que sobre ese particular se ha
efectuado en esta providencia. Bajo lo anteriores premisas y al estar acreditada la existencia de cosa juzgada en el presente asunto respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar, se revocará el fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de esta al encontrarse acreditado el fenómeno de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00429-01(AC)
Actor: LUZ DARYS CORRALES FONSECA, EDGAR ENRIQUE DAZA
MARTÍNEZ, ADELA PATRICIA RETREPO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ OROZCO
BARRIOS, NELSON ELISEO ROMERO MENDOZA, Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –
UARIV-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DNPY MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tesis: No es temeraria la petición de amparo, si el demandante, en su condición de desplazado por la violencia, promovió de manera coetánea varias acciones de tutela con similares hechos y
pretensiones en contra de las mismas entidades, con el fin de que las autoridades accionadas lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculen a los programas de generación de ingreso y, además, le entreguen las ayudas alimentarias y subsidios correspondientes para poder mejorar su vivienda. Existe cosa juzgada constitucional, si sobre las pretensiones de la demanda, relativas a que el demandante en su calidad de desplazado por la violencia sea vinculado a los programas de generación de ingreso y se lo reconozca como beneficiario de las ayudas alimentarias y de los subsidios correspondientes para mejorar su vivienda, fue proferido un fallo previo, en otro proceso de acción de tutela, en el que se debatieron similares hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades accionadas. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edgar Enrique Daza Martínez contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. Los ciudadanos Luz Darys Corrales Fonseca, Edgar Enrique Daza Martínez,
Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Maycol David Mendoza Villar, Roberto Carlos Fuentes Robles, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Aurys Yohenis Díaz Molina, Sara Elisa Manjarrez Díaz, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vázquez
Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gámez Molina, Libia Esther López Ospino, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, María Angélica Villegas Álvarez y Jairo de Jesús Castañeda Gil, actuando a nombre propio, formularon acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNPy el Municipio de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y a la especial asistencia y protección a los menores y ancianos. Para el efecto, esgrimieron las siguientes pretensiones: “PETICION Con (Sic) todo respeto solicitamos del señor Juez con el fin de evitar un perjuicio irremediable a nuestra integridad y la de nuestros más de 50 menores en estos hogares relacionados Ordene (Sic) a quien corresponda lo siguiente. 1realizar (Sic) un estudio por medio de visitas de nuestras condiciones de vida en el lugar en donde nos encontramos para verificar las deplorables condiciones en que se encuentran estos más de 50 menores que se están viendo afectados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2-vincularnos (Sic) a los programas de generación de ingresos que esta entidad tiene programado según para el segundo semestre de este año. 3-Ordenar a la alcaldía realizarnos entrega de ayudas alimentarias, así como ayudarnos a mejorar nuestros ranchos para poder brindarle una vida en
condiciones dignas a nuestros niños en la pobreza absoluta.”1 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, los accionantes señalaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por las razones que pasan a exponerse: I.2.1. Manifestaron que hacen parte de una comunidad vulnerable al ser desplazados por la violencia. Aseguraron que tienen hijos menores de edad y que se encuentran viviendo en una zona de invasión del Municipio de Valledupar, la cual no cuenta con servicio de agua potable ni energía eléctrica. I.2.2. Como consecuencia de lo anterior, indicaron que, de forma individual, han solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, que los incluya dentro de los programas de Generación de Ingresos, toda vez que, “en la mayoría de los casos nos han suspendido la entrega de ayudas humanitarias y a los que le ha entregado la ayuda humanitaria como el caso de la señora Sara Elisa Manjarrez Díaz, sólo le entregaron $210.000, y en la mayoría han decidido de forma arbitraria suspender estas ayudas”2. I.2.3. Aseguraron que dicha Unidad les ha negado el acceso al citado subsidio, bajo el argumento que la ciudad de Valledupar no ha sido seleccionada para el mismo, y que sólo hasta el segundo semestre de los corrientes se estarían abriendo las convocatorias en ese lugar, por lo que deberían estar atentos a tal apertura. I.2.4. Arguyeron que tal situación es completamente injustificada, dado que “desde el año pasado como lo demuestran las pruebas hemos estado solicitando este subsidio y también nos informaron como lo demuestran las pruebas anexas a esta
demanda que debíamos estar pendiente a este subsidio y según después de estar acudiendo constantemente nos informaron que esta convocatoria ya había pasado siendo que no hubo un día que no acudiremos a solicitar este subsidio, de igual forman deben tener en cuenta que ya hemos solicitado este subsidio en repetidas ocasiones y siempre nos han puesto trabas y evasivas para que podamos acceder a 1 Visible a folio 9 del archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “20ED - ESCRITO DE TUTELA_pdf luz darys.pdf” 2 Visible a folio 7 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este, además si ellos saben que hemos estado solicitando el subsidio lo justo y serio sería que no programara la asignación de este ya que lo hemos solicitado pero la entidad tutelada siempre ha sido evasiva y negativa sin tener en cuenta que los más afectados de este caso son más de 50 niños menores que se encuentran en estado de desnutrición gracias a la miseria derivada de la falta de ingresos económicos en que se encuentran vivienda”3
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El Tribunal Administrativo del Cesar procedió a admitir la tutela a través de auto del 5 de octubre de 2020, ordenando notificar al Presidente de la República, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde del
Municipio de Valledupar. Asimismo, teniendo en cuenta que la Oficina de Reparto de Valledupar, al asignar
la presente acción, informó sobre la existencia de otra petición de amparo promovida por los mismos ciudadanos, bajo hechos idénticos a los aquí debatidos, la cual fue repartida al Tribunal Superior de Valledupar, resolvió oficiar a esa entidad, a efectos de que aquella certificara tal situación. II.2. El Municipio de Valledupar a través de memorial calendado el 9 de octubre de 2020, contestó la tutela de la referencia, en los siguientes términos4: Manifestó que ese ente territorial no está obligado por ninguna disposición legal a proveer ayuda alimentaria o económica a núcleos familiares como los demandantes. No obstante, destacó que ese municipio ha entregado más de cuarenta mil (40.000) ayudas alimentarias a la población de estratos 1 y 2, como consecuencia de la emergencia generada por el COVID – 19. Sobre el particular, indicó que para esos efectos adicionó los contratos de suministro y propició una iniciativa de ayuda solidaria que permitió la entrega de cerca de cuarenta mil (40.000) mercados adicionales. Sostuvo que, una vez superada la fase de alisamiento obligatorio, la asistencia alimentaria a la población no estaba justificada. Recalcó que el sistema de 3 Visible a folio 8 ibídem. 4Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “78ED - RESPUESTA
ALCALDIA_RESP UESTA TUTELA LUZ DARYS CORRALE S FONSECA Y OTROS.docx”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a la población desplazada corre por cuenta de las entidades del nivel
central, dado que aquellas son las responsables de esa política. Arguyó que no ha suministrado ayudas alimentarias a la comunidad de la Invasión Las Mercedes, toda vez que suscribió un acuerdo logístico con la Gobernación del Cesar, correspondiéndole a esa entidad prestar auxilio a esa población. Manifestó que dio respuesta a las peticiones elevadas el 29 de septiembre y 1 de octubre de 2020, por parte de los ciudadanos Edgar Enrique Daza Martínez, Luz Darys Corrales Fonseca, Roberto Carlos Fuentes, Sara Elisa Manjarrez Ríos, María Angélica Villegas Álvarez, Daniela Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, Keidy Yireth Vásquez Vélez y Silfredo Segundo Pérez Ferreria. Respecto de las solicitudes impetradas el 6 de octubre de 2020, por los señores Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Restrepo, Luz Darys Correales Fonseca y veintiocho (28) persona más, informó que aún se encuentra en término para atender las mismas. Finalmente, advirtió que Maycol David Mendoza y Roberto Carlos Fuentes Robles, han impetrado acciones de tutela ante varios despachos judiciales, con base en los mismos hechos aquí controvertidos, las cuales han sido negadas o rechazadas por temerarias. II.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por memorial del 9 de octubre de 2019, pidió se deniegue la presente acción de amparo, esgrimiendo las siguientes razones. Luego de enunciar las distintas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con
miras a afrontar la crisis acaecida por la pandemia causada por el COVID -19, indicó que esa entidad no tiene funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales en general, ni tiene competencias para ordenar la práctica de visita a comunidades. En ese entendido, solicitó su desvinculación y la del Presidente de la República al no contar con legitimación en la causa por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4. El día 9 de octubre de 2020, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DNP, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse5: Sostuvo que ese Departamento y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV son dos (2) entidades totalmente diferentes e independientes. Así, señaló que a ésta última le corresponde la decisión acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, la asistencia humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa, por lo que ese Departamento carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. En relación con las peticiones de los señores Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Nelson Eliseo Romero Méndez, Maycol David Mendoza Villar, Aurys Johenis Díaz Molina, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino y María Angélica Villegas Álvarez, informó que aquellas fueron
respondidas de fondo o enviadas a la entidad competente. Por otro lado, aseguró que Luz Darys Corrales Fonseca, Richard José Orozco Barrios, Roberto Carlos Fuentes, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Sara Elisa Manjarrés, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vásquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gómez Molina, Libia Esther López Ospina, Rosa Virginia Martínez Acevedo y Jairo de Jesús Castañeda Gil no han efectuado ninguna solicitud ante esa entidad. II.5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que el día 5 de octubre de 2020, le fue repartida una acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Daza Martínez y otros, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Valledupar y la Presidencia de la República, bajo el número de radicado 20001 2204 003 2020 00307 006. Sostuvo que, a través de auto del 6 de octubre de 2020, ordenó remitir la misma a la Oficina de Reparto de Valledupar, a efectos de que fuera repartida ante los 5 Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “7ED_08RESPUESTAPROSPERIDAD.pdf”. 6 Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “9ED_10RESPUESTATRIBUNALSUPERIO R.pdf” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Juzgados de circuito de esa ciudad, y remitió copia de los documentos que hacían parte de dicha acción constitucional. II.6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV guardó silencio pese a ser debidamente notificadas.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 19 de octubre de 2020, rechazó por temeraria la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a sintetizarse: Indicó que, con ocasión de la nota realizada por la Oficina Judicial de Valledupar sobre la posible presentación concomitante de más de una acción de tutela por una misma causa, requirió al Tribunal Superior de Valledupar a efectos de que remitiera copia de la acción de tutela que le fue asignada en conocimiento. Así, esa Corporación judicial envió copia de la petición de amparo con el número de radicado 2001 2204 003 2020 00307 00.
Como consecuencia de ello, procedió a analizar si en el presente asunto se configuraba la temeridad frente a esa acción, determinando que ambas tutelas tenían la misma redacción, guardando relación plena hasta en sus signos de puntuación y número de párrafos, por lo que existía identidad de los hechos. Respecto de la similitud en el objeto, explicó que, si bien las pretensiones de las dos demandas no tienen la misma redacción, lo cierto es que aquellas apuntan a que se realicen visitas a los accionantes para determinar las verdaderas condiciones en las que viven, la entrega de ayudas alimentarias y humanitarias y
la vinculación a los programas de generación de ingreso, a las cuales, refieren tienen derecho por su condición de desplazamiento. Recalcó que tampoco existía ninguna justificación válida que permitiera concluir que la instauración de las dos peticiones de amparo estuviere razonablemente justificada, por lo que, a su juicio, habían sido acreditados los requisitos para declarar la temeridad en el presente asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, dijo que el Municipio de Valledupar, en su contestación, precisó que los señores Maycol David Mendoza Villar y Roberto Carlos Fuentes Robles habían impetrado otras acciones de tutela persiguiendo el mismo objeto que la aquí debatida, circunstancia que acreditaba el uso abusivo e inadecuado de la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior. Finalmente, se abstuvo de imponer una sanción pecuniaria a los demandantes, aduciendo que, aunque su conducta era reprochable, lo cierto era que no tenían la calidad de profesionales de derecho, por lo que no podía concluirse que su actuar hubiere sido desplegado de mala fe.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Edgar Enrique Daza Martínez, mediante memorial del 22 de octubre de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, así7: “EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, cédula de ciudadanía 1065618734 de Valledupar en mi condición de Padre Cabeza de Familia Desplazado por la
Violencia, con menores de edad cargo, dentro del tiempo oportuno presento recurso de impugnación contra el proveído por esta agencia judicial con el fin que sea modificada su resolución y en consecuencia se conceda el amparo de los derechos fundamentales en razón de los siguientes HECHOS: tal y como lo demuestran las pruebas anexas a la acción de tutela seguida por esta agencia judicial, somos desplazados por la violencia y nos encontramos viviendo en condiciones de pobreza extrema en la invasión las mercedes, sin ningún servicio público básico ni servicio de agua potable ni de alcantarillado y mucho menos servicio de energía eléctrica, viviendo en condiciones deplorables y hemos pedido de forma conjunta tal y como lo demuestran cada una de las peticiones presentadas a la entidad tutelada solicitando nos vinculen a los programas de apoyo económico y solo buscamos que la entidad nos vinculen a los programas de apoyo económico, pero tal y como lo demuestran las respuestas enviadas por la entidad tutelada siempre han sido evasivos y negativos y debido a que hay más de 80 niños menores afectados en toda esta situación a raíz de la miseria hemos decidido presentar acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales ya que es evidente que se encuentran a amenazados y se está viendo afectado su integridad a causa del hambre ya están en estado de desnutrición y viviendo en condiciones deplorables gracias a la miseria dejada por el desplazamiento, además aportamos fotos de las condiciones deplorables de nuestros ranchos y las graves condiciones en que se enceuntra ademas (Sic) de encoentrarnos (Sic) en zona de altoriesgo (Sic) ya que estamos ubicads (Sic) bajo las líneas
(Sic) de alta tension (Sic) y aun así (Sic) no encuentran ningún riesgo o vulneración a nuestros derechos fundamentales necesitamos que halla (Sic) una investigacion (Sic) del señor Juez de revisión a la persona que expidió 7 Visible en el archivo digital visible en el sistema SAMAI denominado “13ED_15
IMPUGNACION.pdf”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este fallo y que tengan en cuenta que los afectados son los menores de edad dependientes. Por otro lado hemos aportado cada una de las personas las peticiones y respuestas evasivas que demuestran que hemos agotado todo el tramite (Sic) ante la unidad para las victimas pero aun asi (Sic) deciden negarnos la accion (Sic) de tutela sin tener en cuenta las pruebas anexas y las evidentes condiciones de vulnerabilidad y que ademas (Sic) d (Sic) esto es obligación (Sic) de la unidad de vcitima (Sic) garantizar el acceso al mínimo vital de los hogares en estado de vulnerabilidad comon (Sic) en este caso como es posible que sea rechazado por temeridad siendo que nuestros niños se estan (Sic) muriendo de hambre y estamos canasados (Sic) de acudir a la unidad de victimas (Sic) y estos de negarnos el acceso al (Sic) estos programas pese a nuestras condiciones de pobreza absoluta, y a que los derechos de los menores prevalecen sobvre (Sic) los derechos de los demás. Por otro lado lo que hacen es amenazarnos que realizaran una investigación por temeridad contra nosotros que solo buscaos reclamar los derechos
fundamentales de nuestros menores y de una les aclaramos que no van a intimidarnos para que no reclamemos nuestros derechos esto no va a pasar ya que preferimos ser metido presos por reclamar el derecho a nuestros menores a menos asi tendran (Sic) que alimentarnos y tendran (Sic) entonces que hacerse cargo de nuetros (Sic) menores dependientes afectados por su comportamiento y el de la unidad de victima que en vez de advertir a la unidad de victimas (Sic) que nos resuelva nos advierte es a nosotros no seguir reclamando nuestros derechos entonces mande a meternos presos enseguida asi veran (Sic) a menos las deplorables codnciones (Sic) en que nos encoentramos (Sic) junto a nuestros menores y ancianos dependientes.”
V. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
V.1. A través de autos calendados el 9 de diciembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, el Despacho, para mejor proveer, resolvió requerir a la Oficina Judicial Seccional Valledupar y al señor Edgar Enrique Daza Martínez con el objeto de que informaran sobre la ubicación actual y estado del proceso con radicado número 20001 22 004 003 2020 00307 00. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, a efectos de que indicara si el mencionado ciudadano ha iniciado algún tipo de trámite en esa entidad a efectos de obtener el reconocimiento de los subsidios existentes en los programas de generación de ingresos y si ha recibido cualquier tipo de ayuda en ese sentido. V.2. Mediante escrito del 22 de diciembre de 2020, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, indicó: “Una vez revisadas las bases de datos de esta Unidad integrado por el Registro Único de Víctimas – RUV - y la herramienta Tecnológica VIVANTO administrada por la Red Nacional de Información de Víctimas de la Violencia, se constató que a nombre del señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más datos, no arrojó resultado positivo para la búsqueda, es decir, NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, se solicita se aporte más información, como documento de identificación para realizar una búsqueda efectiva”8 Ahora bien, pese a que en la citada providencia del 25 de enero de 2021, fueron enviados los datos pedidos por la mencionada Unidad en aras de que efectuara una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, aquella no emitió una nueva manifestación sobre el particular. V.3. Por su parte, la Oficina Judicial Seccional Valledupar remitió el fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del proceso identificado con el número de radicación 20001 31 87 002 2021 02879 00, cuya anterior identificación era 20001 22 004 003 2020 00307 00, en el que se declaró la improcedencia de esa acción constitucional por temeridad respecto del asunto de la referencia.
Asimismo, declaró la existencia de temeridad en relación con el proceso número 20001 22 14 001 2020 00251 00, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales allí invocados mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020. V.4. A través de escrito del 1 de febrero de 2021, el señor Edgar Enrique Daza Martínez, pidió lo que sigue: “tal y como lo demuestran las pruebas anexas a esta petición (Sic) he presentado derecho de peticiones ante la unidad de victima solicitando me reubiquen o me hagan entrega prioritaria de la indemnizacion administrativa (Sic) debido al riesgo eminente en que me encuentro pero pese a reconocerte este nuevo hecho victimizante (Sic) estos solo me han entregado 400 mil pesos con los cuales ellos pretenden que mi situacion (Sic) de urgencia sea superada y no me han querido asugnar (Sic) la rehubicacion (Sic) pese al riesgo evidente en que me encuentro, ademas (Sic) de esto la indemnizacion (Sic) administrativa me fue reconocida pero tampoco me han dicho cuando me van a hacer entrega de esta siendo que esta es vital para reestablecerme en un lugar en donde me sienta seguro, por esto no tenga duda honorable magiestrado (Sic) que la unidad para las victimas esta poniendo en riesgo mi vida con si actuar y se requiere de la presencia de usted para evitar un daño irremediable.” 9
VI. CONSIDERACIONES 8 Folio 2 del archivo digital denominado “3497D9863C225C38 8ECD3CF4D38DE151
E37A7D74F58B5488 18557B7055E2A2B6”, visible en índice número 8 del Sistema de Gestión
SAMAI. 9 Folio 1 del archivo denominado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. VI.2. Hechos VI.2.1.Los señores Luz Darys Corrales Fonseca, Edgar Enrique Daza Martínez, Adela Patricia Retrepo López, Richard José Orozco Barrios, Nelson Eliseo Romero Mendoza, Maycol David Mendoza Villar, Roberto Carlos Fuentes Robles, Silfredo Segundo Pérez Ferreira, Manuel Germán Villamil Acosta, Aurys Yohenis Díaz Molina, Sara Elisa Manjarrez Díaz, Ana Argemira Castañeda Gil, Daniela Carolina Blanco Ospino, Eliécer Yeler López Camarillo, Keydy Yireth Vázquez Vélez, María del Carmen Robles de Fuentes, Nolvis Esther Gámez Molina, Libia Esther López Ospino, Rosa Virginia Ramírez Acevedo, María Angélica Villegas Álvarez y Jairo de Jesús Castañeda Gil, el día 5 de octubre de 2020, formularon
acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Protección Social – DNPy el Municipio de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y a la especial asistencia y protección a los menores y ancianos, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar. VI.2.2.Ese mismo día, los citados ciudadanos impetraron petición de amparo en contra las aludidas entidades, que fue repartida al Tribunal Superior de Valledupar bajo el número de radicado 2001 2204 003 2020 00307 00, que, a través de providencia del 6 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó remitir dicha acción constitucional a la Oficina de reparto de Valledupar a efectos de que la misma fuera distribuida en los Juzgados de Circuito de esa ciudad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Reparto de Valledupar asignó dicho proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, esta vez bajo el número de radicación 20001 31 87 002 2021 02879 00. VI.2.3.A su vez, los aludidos ciudadanos interpusieron una nueva petición en contra de las entidades aquí demandadas, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil de Circuito de Valledupar bajo el número de radicación 20001 22
14 001 2020 00251 00, autoridad que, en fallo del 10 de diciembre de 2020, amparó los derechos allí invocados, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana de los actores LUZ DARYS CORRALES FONSECA; EDGAR
ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, RICHARD JOSE OROZCO BARRIOS; NELSON
ELISEO ROMERO MENDOZA, MAYCOL DAVID MENDOZA VILLAR;
ROBERTO CARLOS FUENTES ROBLES; SILFREDO SEGUNDO PÉREZ
FERREIRA; MANUEL GERMÁN VILLAMIL ACOSTA; AURYS YOHENIS DIAZ
MOLINA; SARA ELISA MANJARREZ DIAZ; ANA ARGEMIRA CASTAÑEDA
GIL; DANIELA CAROLINA BLANCO OSPINO; ELIÉCER YELER LÓPEZ
CAMARILLO; KEYDY YIRETH VÁSQUEZ VÉLEZ;MARÍA DEL CARMEN
ROBLES DE FUENTES; NOLVIS ESTHER GÁMEZ MOLINA; LIBIA ESTHER
LOPEZ OSPINO; ROSA VIRGINIA RAMIREZ ACEVEDO; MARÍA ANGÉLICA
VILLEGAS ÁLVAREZ; JAIRO DE JESÚS CASTAÑEDA GIL, contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expresadas.
SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y aL Director Técnico de Reparación de La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta
y ochos (48) horas hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proce
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